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21606(25-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 21606 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 78 RADICACIÓN No. 21606 Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIME ANDRES PINEDA, FABIAN HERNANDEZ MEDINA y LUIS EDUARDO VILLEGAS contra la sentencia del 14 de marzo de 2003 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario seguido por los recurrentes a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL DE ZARZAL, VALLE DEL CAUCA.

I.

ANTECEDENTES 1. Los demandantes promovieron, cada uno por su lado, el proceso con el fin de obtener que previa declaración de que entre ellos y la entidad demandada existió un contrato de trabajo, se condene a ésta a pagar los salarios completos, los recargos nocturnos, los dominicales, la cesantía definitiva y sus intereses, las vacaciones, las primas de servicios, la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria del artículo 65 del C.S. del T. y la indexación. 2.

Los actores fundamentaron sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestaron sus servicios a la entidad demandada como médicos en los períodos señalados en el libelo; 2) Su vinculación se produjo mediante contratos de prestación de servicios cuyas duraciones oscilaba entre 1 y 6 meses, aunque la relación en realidad era de carácter subordinado regida por un contrato de trabajo; 3) Cumplieron siempre con el horario de trabajo establecido; 4) Pese a que se causaron, no se les pagaron recargos nocturnos, dominicales, horas extras, ni prestaciones sociales; también le adeudan salarios; 5) La empresa despidió injustamente a Hernández Medina y dio pie para la renuncia de Jaime Andrés Pineda, configurándose así un despido injusto. 3.

Al dar contestación a las demandas, el organismo accionado no aceptó ninguno de los hechos relevantes, se opuso a las pretensiones impetradas y propuso las excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas. 4. El Juez Laboral del Circuito de Roldanillo, acumuló los procesos y después, mediante sentencia del 3 de abril de 2002, absolvió al demandado.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por los demandantes conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia. El Tribunal empezó por tratar de establecer la existencia del contrato laboral, recordando al respecto que los empleados públicos se vinculan mediante una relación legal y reglamentaria mientras que los trabajadores oficiales se incorporan en virtud de un contrato de trabajo clasificándose como tales aquellos que desarrollan actividades destinadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, quienes laboran en empresas industriales y comerciales del Estado y los que cumplen labores de mantenimiento en la planta física de las Empresas Sociales del Estado, según lo señala el artículo 195 numeral 5º de la Ley 100 de 1993, entre otros.

Seguidamente destaca que la competencia en los juicios del trabajo se determina por la afirmación que el demandante haga en el libelo en el sentido de que sus pretensiones tienen como fundamento un contrato de esa naturaleza y no por el resultado, es decir porque se encuentre o no demostrado la existencia del susodicho contrato, ya que en este último evento – no demostración del vínculo laboral - lo viable es absolver.

Explica que en el sub lite es primordial entrar a analizar si los demandantes en su condición de médicos tuvieron la calidad de trabajadores oficiales, pues sólo una vez establecido ese estatus hay lugar al estudio de las pretensiones de la demanda porque de lo contrario la salida es absolver al demandado. Sostiene que para resolver ese interrogante es menester partir de la naturaleza jurídica del ente empleador y de las funciones desempeñadas por los trabajadores.

En ese orden de ideas advierte que la demandada es una empresa social del Estado cuyos servidores pueden ser empleados públicos y trabajadores oficiales, teniendo esta última calidad quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, según la Ley 10 de 1990, funciones que obviamente no ejecutaron los demandantes dado que estos se desempeñaron como médicos cirujanos, y otro como anestesiólogo.

RECURSO DE CASACIÓN Inconformes con la decisión del Tribunal, los demandantes interpusieron el recurso extraordinario a través del cual persiguen la casación total de la sentencia, para en su lugar “…revisar cada una de las pruebas debidamente aportadas y dar aplicación a la normatividad vigente y correspondiente a este tipo de contratos y una vez ello, declarar la existencia de un contrato de trabajo a favor de los tres demandantes, igual a la modalidad existente en el HOSPITAL SAN RAFAEL DE ZARZAL, para los médicos de planta, y una vez ordenada esta declaración, condenar a la parte demandada al pago de todas las pretensiones contenidas en la demanda inicialmente presentada.” Con dicho objetivo formula un cargo, según logra entreverse, que no fue replicado, en el que acusa al Tribunal de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 1, 9, 13, 14, 21, 23, 24, 43, 45, 46 numerales 2 y 4, 57, 161, 168, 186, 193, 294, 306 y 340 del C. S. del T.; 13, 53 y 230 de la Carta Política.

En el desarrollo del cargo explica que el ad quem no dio por demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo, incurriendo así en la violación indirecta de la ley; la susodicha demostración, prosigue, se hizo con pruebas cuya validez no fue refutada ni atacada como los testimonios, la propia demanda inicial, los contratos simulados, los libros de control de turnos y demás medios de convicción aportados oportunamente.

Se refiere a los testimonios del doctor Marino Vélez, de Ana María Higuita y Ludivia Jimenez, resaltando que todos ellos dan cuenta sobre el tiempo de labores, horarios cumplidos y las órdenes recibidas por los demandantes. Subraya que la sentencia recurrida desconoce los principios contemplados en el artículo 53 de la C.P. por cuanto otros médicos que laboran en el mismo hospital sí fueron vinculados por contrato de trabajo y se les reconoce prestaciones sociales, se opone también a los artículos 10 y 143 del C.S. del T. referentes a la igualdad en materia laboral y salarial, y a los principios de estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los derechos mínimos de los trabajadores y favorabilidad.

SE CONSIDERA La demanda presentada adolece de graves defectos de técnica que hacen imposible el examen de fondo del cargo, amén de que la acusación no logra articular un discurso coherente y suficiente que con base en un ataque dirigido eficazmente contra todos los pilares tenidos en cuenta por el ad quem logre dar al traste con la sentencia cuestionada.

En primer lugar, el alcance de la impugnación está planteado incorrectamente como quiera que pide la anulación del fallo gravado para que a continuación se declare la existencia del contrato de trabajo y se condene a las pretensiones impetradas en la demanda primigenia, omitiendo decir qué debe hacerse con el fallo del juzgado si confirmarlo, revocarlo o modificarlo.

Aunque el error puesto de presente podría disculparse por amplitud entendiendo la Corte que lo perseguido por el impugnante es que después de casada la sentencia de segundo grado se revoque la del juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones del libelo, tal salida no alcanza a enmendar las graves deficiencias arriba anotadas toda vez que las restantes partes de la demanda están igualmente afectadas de insuperables deficiencias que impiden estudiar los cargos, según ya se dijo y conforme se verá a continuación. El cargo único pese a enfilarse por la vía directa pretende sustentarse en la comisión de errores de hecho con lo cual incurre el censor en una contradicción insalvable porque la acusación por aquella vía implica una labor de simple confrontación entre la ley y la sentencia con prescindencia de aspectos probatorios, al paso que los errores fácticos sólo es posible demostrarlos por la vía indirecta acreditando que el Tribunal se equivocó al fijar los hechos del proceso por distorsión o preterición de las pruebas.

No obstante, aun suponiendo que el cargo en realidad se propone por la vía indirecta dado que toda la sustentación se orienta en este sentido, cabe decir que el ataque no está adecuadamente concebido porque no señala con claridad en qué consistieron los yerros apreciativos del juzgador, deficiencia que no puede subsanar la Corte en razón de la naturaleza rogada del recurso de casación. Es menester aclarar que las pruebas calificadas para demostrar errores de hecho son las señaladas en el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, es decir, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular.

La jurisprudencia ha entendido que sólo después de acreditarse con alguna de estos medios demostrativos la ocurrencia de un error fáctico, es posible entrar a examinar la prueba no calificada (por ejemplo, los testimonios) que haya servido también de sustento al fallo gravado. El cargo que se analiza se cimienta de manera primordial en las declaraciones de testigos, pero los reparos son planteados sin antes haber demostrado con prueba calificada la ocurrencia de los errores de hecho que se denuncian, circunstancia que hace imposible el estudio de la prueba testimonial, conforme antes se anotó. Las normas del Código Sustantivo del Trabajo no regulan la situación de los trabajadores oficiales, por así disponerlo de manera categórica el artículo 4º de dicha normatividad; de suerte que no pudo violar el Tribunal las disposiciones legales que invoca el recurrente pues las mismas no eran las que correspondían para la solución del conflicto planteado.

Omiten en cambio los recurrentes referirse al artículo 26 de la Ley 10 de 1990, que fue en definitiva el que sirvió de soporte al ad quem para decidir la contención como quiera que es el que señala las pautas para la clasificación de los servidores de las entidades de salud de cualquier nivel territorial, falencia que desde luego constituye factor que compromete gravemente la acusación pues implica que dejó de rebatir el sustento vertebral del fallo impugnado.

Tampoco controvierten el razonamiento del Tribunal cual fue el siguiente: la entidad demandada es una empresa social del Estado en la cual sus servidores son por regla general empleados públicos, salvo quienes se desempeñen en cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, que tendrán la condición de trabajadores oficiales; los demandantes cumplieron funciones de médicos y como tales no intervinieron en labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria ni en tareas de servicios generales, por ende no tienen la condición de trabajadores oficiales, lo cual conduce inexorablemente al resultado atrás apuntado.

A propósito del cargo que se acaba de estudiar es preciso reiterar una vez más que el recurso de casación no constituye una tercera instancia en la que sea posible juzgar el pleito en su totalidad y las partes puedan alegar libremente, sino que se trata de un medio de impugnación extraordinario en el que incumbe al recurrente de manera primordial desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia impugnada demostrando fehaciente y concisamente que ella violó de manera directa o indirecta la ley sustancial que estaba obligada a observar.

La demanda de casación no es equiparable a un alegato de instancia pues la misma está sujeta a una serie de requisitos de forzoso cumplimiento, como son, entre otros, la necesaria concordancia entre la vía seleccionada y la sustentación del ataque, el señalamiento preciso de las pruebas calificadas mal estimadas o equivocadamente apreciadas, la refutación directa y el socavamiento de los razonamientos del Tribunal.

Con ninguna de esas exigencias, como ya se observó, cumple el presente ataque. Con todo, es conveniente dejar en claro que ningún error cometió el juzgador de segundo grado al concluir que los demandantes no estaban vinculados mediante un contrato de trabajo a la entidad accionada y por tanto no tenían la condición de trabajadores oficiales, pues de acuerdo con la norma invocada en el fallo acusado sólo tienen tal calidad quienes se dediquen a las labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria o a labores de servicios generales y es verdad inconcusa que los quehaceres profesionales como médicos ejecutados por aquellos no encajan en las actividades que se acaban de mencionar.

Por lo expuesto, el cargo se desestima. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario por cuanto no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de marzo de 2003, en el proceso ordinario laboral seguido por FABIAN HERNANDEZ MEDINA y OTROS contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL DE ZARZAL, VALLE DEL CAUCA.

Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS G. S e c r e t a r i a