CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 21606. EXTRADICIÓN FERMÍN OVALLE ISAZA Proceso No 21606 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 049 Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil cuatro (2004) Procede la Corte a conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FERMÍN OVALLE ISAZA, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada.
ANTECEDENTES 1.- FERMÍN OVALLE ISAZA es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, según la nota verbal 1723 del 7 de octubre de 2003, por haberse proferido en su contra la resolución de acusación de reemplazo No. 02-734 (WHW) dictada el 9 de mayo de 2003. 2.- Efectuada la traducción oficial y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores para formalizar el trámite de extradición, fueron aportados por el Estado requirente, los siguientes documentos: 2.1.
Nota verbal 1723 del 7 de octubre de 2003, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América fundamenta la petición de extradición del mencionado ciudadano. En el referido documento, la Embajada Norteamericana informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que la resolución de acusación sustitutiva No. 02-734 (WHW) dictada el 9 de mayo de 2003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, es la base de la solicitud formal que hace el Gobierno de los Estados Unidos de América para la extradición de FERMÍN OVALLE ISAZA (f. 104 a 111 carpeta anexa). 2.2.- Nota verbal No. 1119 del 14 de julio de 2003, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América, solicita la detención provisional con fines de extradición de FERMÍN OVALLE ISAZA, al gobierno colombiano (f. 1 a 4 carpeta anexa). 2.3.- Acusación de reemplazo No. 02-734 (WHW) del 9 de mayo de 2003 proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito de Nueva Jersey, mediante la cual se presentan cargos en contra del ciudadano colombiano FERMÍN OVALLE ISAZA, por haber formado parte de una organización dedicada a realizar transacciones financieras que involucraban ganancias procedentes de una actividad ilícita proveniente del narcotráfico, para ocultar y disfrazar la naturaleza, el origen, la titularidad y el control de ese dinero procedente del narcotráfico, en violación de la Sección 1956 (a) (1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos., concretando los cargos en que con conocimiento de causa y voluntariamente realizaron y permitieron que se realizaran operaciones financieras, que involucraban dinero procedente de la distribución de estupefacientes, en violación a las Secciones 1956 (a) (1) (B)(i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
A su vez, la acusación precisa que las transferencias realizadas por FERMÍN OVALLE ISAZA se llevaron a cabo el 9 de febrero de 1999 por un valor de US$ 117.384, entregado en West New York, Nueva Jersey; el 12 de abril de 1999 por un valor de US$ 499.739 y, el 14 de enero de 2000 por un valor de US$ 189.700 entregados en Unión City, Nueva Jersey.
(fs. 41 a 46 carpeta anexa). 2.4.- Copia de la orden de arresto proferida dentro del caso No. 02-734 (WHW) del 9 de mayo de 2003, en contra de FERMÍN OVALLE ISAZA, por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey (f. 38 carpeta anexa). 2.5.- Copia de las Leyes Generales del Título 18 del Código de los Estados Unidos, aplicables al presente caso (fls. 48 a 52 carpeta anexa). 2.6.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición de CHRISTOPHER J. GRAMMICCIONI, Fiscal Delegado de los Estados Unidos en la División de lo Penal de la Fiscalía para el Distrito de Nueva Jersey, por lo cual tiene conocimiento directo de los hechos que involucran al solicitado en extradición por ser el Fiscal de ese caso, confirmando los hechos que fundamentan la solicitud de extradición con los agentes del Servicio Federal de Investigación (FBI) y el Servicio de Recaudaciones Internas.
Indica el procedimiento penal aplicable al caso, así como las leyes que se han infringido y la especial de prescripción, precisando los cargos en la forma como sigue: “El 9 de mayo de 2003, un gran jurado federal reunido en Newark, New Jersey, dictó una Acusación de Reemplazo en la que se les imputa a FERMÍN OVALLE ISAZA y a otros sindicados el concierto para lavar dinero procedente del narcontráfico en violación a la Sección 1956 (h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; así como el lavado de dicho dinero en violación a la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de Estados Unidos en concordancia con ayudar e instigar el lavado de dinero en violación a la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos.” (f. 58 carpeta anexa).
Como hechos que dieron origen a la acusación en referencia, informa que FERMÍN OVALLE ISAZA era narcotraficante sudamericano que vendía dinero procedente del narcotráfico a Manuel Ramón del Risco Torrente, alias “Moncho”, efectuando operaciones por un total aproximado de US$806.523,oo, lavados por medio de giros electrónicos. Precisando éstos hechos afirma que Del Risco fue conectado por FERMÍN OVALLE ISAZA para coordinar la transferencia de dinero procedente del narcotráfico de los Estados Unidos, por varios medios, incluyendo giros electrónicos a cuentas bancarias en Colombia, para ocultar la naturaleza, origen, ubicación, titularidad y control del dinero con esta procedencia. Finalmente ese dinero fue lavado por medio de la operación secreta del FBI/IRS (la “UCO”) en el Distrito de Nueva Jersey, en la cual Del Risco se puso en contacto con un testigo de la UCO, quien era el encargado de hacer los arreglos para recibir el dinero que le fue entregado por varios transportistas y otros miembros del concierto en representación de FERMÍN OVALLE ISAZA.
Estos arreglos se efectuaron por medio de llamadas telefónicas que fueron grabadas por la operación secreta. Finalmente al entregar el dinero la UCO recibió instrucciones de OVALLE ISAZA por medio de un fax que incluía las cuentas a las que se debía transferir el dinero; luego la UCO enviaba un fax registrando el recibo de las trasferencias a OVALLE ISAZA.
Concluye su declaración con el aporte de los datos sobre la identidad de FERMÍN OVALLE ISAZA, como ciudadano colombiano, nacido el 4 de noviembre de 1959, en Villanueva Guajira, Colombia, con cédula de ciudadanía No. 77’009.633 y pasaporte colombiano No. P.O. 18418 expedido el 23 de junio de 1999 en Valledupar y lo describe como un hombre de origen hispano de aproximadamente 1,76 centímetros (5’9’’) de estatura, con cabello castaño y ojos café (fls. 55 a 59). 2.6.- Declaración jurada en apoyo de solicitud de extradición, suscrita por DENNIS TANNER, Agente Especial del Servicio Federal de Investigación del FBI, adscrito a la investigación que se adelantó en contra de FERMÍN OVALLE ISAZA y otros miembros de un concierto por varios delitos de lavado de dinero y, por lo tanto, dice estar familiarizado con las pruebas y los testigos que apoyan los cargos presentados en la Acusación de reemplazo No. 02-734 (WHW).
Sostiene que mediante la operación secreta del FBI y el Servicio de Recaudaciones Internas (el “IRS”) llamada “UCO”, en el Distrito de Nueva Jersey, se lograron grabar varias conversaciones telefónicas en junio de 1998, entre un testigo que trabajaba en la operación secreta y Manuel Ramón Risco Torrente en las que se estableció que el dinero proveniente del narcotráfico era vendido a Risco Torrente por FERMÍN OVALLE ISAZA.
De esta manera la UCO lavó aproximadamente US$806.523 que le fueron entregados por Risco Torrente y, a su vez, la UCO lo transfirió electrónicamente o entregó físicamente el dinero procedente del narcotráfico de acuerdo con las instrucciones dadas por aquél. Las ganancias de OVALLE fueron entregadas a la UCO a través de Manuel Ramón del Risco Torrente, quien sirvió como intermediario el 9 de febrero de 1999 para entregar US$117.384; el 12 de abril de 1999 para entregar US$499.739 y el 14 de enero de 2000 para entregar US$ 189.700, especificando en forma precisa cómo fue que se realizaron cada una de estas transacciones.
Culmina su declaración identificando a FERMÍN OVALLE ISAZA como ciudadano colombiano, nacido el 4 de noviembre de 1959 en Villanueva, Guajira, Colombia, describiéndolo como un hombre de origen hispano, de aproximadamente 176 centímetros (5’9’’) de estatura, con cabello castaño y ojos café, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana No. 77’009.633 y el pasaporte No. PO 18418 expedido el 23 de junio de 1999 en Valledupar, Colombia, anexando su respectiva fotografía. 3.- En Colombia se cumplió el siguiente trámite: 3.1.- El 16 de julio de 2003, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Ministerio de Justicia y del Derecho la nota verbal No. 1119 del 14 de julio del mismo año, mediante la cual se solicita la detención provisional con fines de extradición de FERMÍN OVALLE ISAZA. 3.2.- Con fundamento en los referidos documentos la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 17 de julio de 2003, ordenó la captura con fines de extradición de FERMÍN OVALLE ISAZA (f. 10 a 13 carpeta anexa), la que se hizo efectiva el 11 de agosto siguiente, por parte de agentes del Departamento Administrativo de Seguridad, continuando a la fecha en restricción de su libertad (f. 22 a 25 carpeta anexa). 3.3.- La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, el 8 de octubre de 2003, la nota verbal No. 1723 del 7 de octubre de la misma anualidad y el expediente debidamente autenticado, mediante los cuales se formalizó la solicitud de extradición de FERMÍN OVALLE ISAZA, comunicando a su vez, que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal y, por su parte, el Ministerio del Interior y de Justicia envió la actuación a esta Sala de la Corte para que emita el respectivo concepto (f. 1 c. Corte) En el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, el 11 de febrero del presente año se resolvió la petición de pruebas solicitadas por la defensa, las que en su totalidad fueron negadas, siendo impugnado este auto mediante la interposición del recurso de reposición el que fue resuelto por auto del 21 de marzo pasado, siendo confirmado en todas sus partes el auto recurrido, procediéndose a correr el traslado para presentar alegatos de conclusión el 23 de abril anterior.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término para alegar de conclusión, el defensor del solicitado en extradición, FERMÍN OVALLE ISAZA, de manera oportuna, presentó sus consideraciones sobre el particular, insistiendo en que el presente trámite se debe adecuar a las reglas que enmarcan el debido proceso y, por consiguiente, a dos de sus principios fundamentales: el de defensa y contradicción y controversia probatoria, que no se han podido ejercer, dada la posición de la Corte, pues no se puede seguir argumentando “ que en materia de aducción y práctica de pruebas, rigen las reglas generales que establecen su admisibilidad por razón de su conducencia, de manera que cualquier actividad propuesta en este sentido, debe encaminarse a evidenciar o enervar los fundamentos del concepto que se encuentra próximo a emitir la Sala, para a renglón seguido, denegar su recaudo, so pretexto de que todas y cada una de las pedidas, se orienten a edificar un debate sobre su responsabilidad que no es susceptible de dar en el país requerido y sino en el requirente.” (f. 56 c. Corte).
Argumenta que si bien es cierto el requisito referido a la validez formal de la documentación no admite actividad probatoria, los restantes referidos a la demostración plena de la identidad, de la doble incriminación y equivalencia de la decisión proferida en el extranjero, si pueden ser objeto de debate probatorio, sin que el mismo represente una intromisión en el ámbito de competencia del país requirente sino una garantía para que el trámite se ajuste a los requisitos que contempla la legislación nacional.
De esta manera, insiste en que como quiera que las pruebas que solicitó en su debida oportunidad para demostrar que su procurado no es la persona requerido en extradición fueron negadas, por cuanto no es suficiente su identificación civil que del mismo se tiene en Colombia, sino que la identidad debió versar en relación con los hechos y circunstancias constitutivas de la infracción cometida en el extranjero, se está cometiendo una injusticia. En torno al principio de la doble incriminación sostiene que no se encuentra demostrado, pues para que la documentación tenga validez formal debe contener la información mínima que acredite jurídicamente los delitos por cuya comisión la persona es requerida y que para que se pueda conceder la extradición de un nacional es necesario que en el extranjero se haya proferido sentencia condenatoria, razón por la cual solicita que el concepto de la Corte sea desfavorable, pues para su entrega la Corporación debe verificar que realmente se ha cometido un delito, evaluando la tipicidad de la acción, su antijuridicidad y la culpabilidad, como resultado de un proceso final ya culminado y decidido de fondo.
Agrega, además, que no es lo mismo una resolución de acusación formal y sustancialmente considerada que una autorización para que se proceda a juzgar a una persona, así se trate de sistemas jurídicos diferentes. Finalmente, en torno al comportamiento punible imputado a FERMÍN OVALLE ISAZA, dice que no se encuentra acreditado con la suficiencia informativa que exige el ordenamiento penal, por cuanto en los cargos que le presenta el país foráneo se habla en términos genéricos de narcotráfico, sin especificar dato adicional alguno, siendo deficiente el acopio probatorio en cuanto al cumplimiento del principio de la doble incriminación y, por lo tanto, el concepto a emitir en este caso deberá ser negativo.
CONCEPTO DE LA CORTE 1.- Es útil advertir que debido a que entre los Estados Unidos de América y Colombia no existe tratado de extradición aplicable, las normas previstas en el Código de Procedimiento Penal son las que imperan en este trámite, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, en armonía con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, emitirá su concepto sobre los siguientes aspectos: a.- La validez formal de la documentación presentada; b.- La demostración plena de la identidad del solicitado en extradición; c.- El principio de la doble incriminación; d.- La equivalencia de la providencia proferida en el exterior; y, e.- El cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos, cuando fuere el caso. 2.- La Sala, en consecuencia, abordará en el orden enunciado el estudio de cada uno de estos requisitos, orientada a establecer la procedencia de la solicitud de extradición. a) Validez formal de la documentación. Sobre este primer aspecto del concepto, no existe reparo alguno que formular, como que fue cumplido cabalmente por el Estado requirente, habida consideración de que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución de acusación 02-734 (WHW) proferida el 9 de mayo de 2003 por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, fueron traducidos al castellano y refrendados como originales por la señora Mary D. Rodríguez, Directora Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
Igual labor cumplió el señor Colin L. Powell Secretario de Estado y Patrick O. Hatchett, funcionaria Auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado, siendo la última autenticada por María Clara Faciolince, Cónsul de Colombia en Washington, cuya firma fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores (fls. 101 a 103 carpeta anexa).
De suerte que, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FERMÍN OVALLE ISAZA se hizo por la vía diplomática, ya que la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplió conforme a los ritos prescritos por las normas del Gobierno de los Estados Unidos de América, los mismos satisfacen los formalismos de ley para ser tenidos como idóneos para los fines de que se ocupa esta actuación. b) La demostración plena de la identidad del solicitado en extradición. Está suficientemente acreditada la identidad de la persona requerida en extradición, pues se trata de FERMÍN OVALLE ISAZA, nacido el 4 de noviembre de 1959 en Villanueva, Guajira, Colombia correspondiendo su descripción a la de un hombre hispano, de aproximadamente 176 centímetros (5’9’’) de estatura, con cabello castaño y ojos café, identificado con la cédula de ciudadanía y pasaporte colombianos No. 77’009.633 y PO 18418 respectivamente; además, que su fotografía reposa en el expediente.
La persona descrita precedentemente es la misma a la que se refiere la resolución de acusación 02 - 734 (WHW) dictada el 9 de mayo de 2003 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey. Así mismo, se identifica con la persona mencionada en las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición y, posteriormente, formalizó la solicitud de extradición ante las autoridades colombianas.
En consecuencia, la identidad del ciudadano FERMÍN OVALLE ISAZA se encuentra suficientemente acreditada, dado que la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América se refiere a una persona concreta e identificada, cuya fotografía reposa en la actuación y responde a las características de quien se encuentra detenido por orden del Fiscal General de la Nación con fines de extradición (f. 10 a 26 carpeta anexa).
Además, probatoriamente se establece la identificación, con el hecho de corresponder los nombres, apellidos y documentos de identidad, con los que el reclamado ha utilizado en el presente caso. De esta manera quedan colmadas las exigencias sobre el requisito examinado. c) El principio de la doble incriminación. Atendiendo la preceptiva del artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, para conceder la extradición es imprescindible que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Según la resolución de acusación proferida contra FRMÍN OVALLE ISAZA, se establece: “Cargo I Con inicio aproximadamente en febrero de 1999 y con continuación hasta aproximadamente julio de 2000, en el Condado de Hudson dentro del Distrito de Nueva Jersey, y en otros lugares, los acusados FERMÍN OVALLE ISAZA, MANUEL RAMÓN RISCO TORRENTE alias “Moncho”, HENRY VALENCIA GALLEGO, OSCAR AUGUSTO HERNÁNDEZ, alias “Vicente” y NN.NN., alias “Juan”, alias Andrés Grullón con conocimiento de causa y voluntariamente concertaron y acordaron entre si y con otros para realizar operaciones financieras las que de hecho involucraban dinero procedente de una actividad ilícita especificada, concretamente la transferencia, entrega y otra disposición de aproximadamente US$806.823 que eran dinero procedente del narcotráfico, a sabiendas de que los bienes involucrados en las operaciones financiera consistían de dinero procedente de alguna forma de actividad ilícita, y a sabiendas de que las operaciones estaban diseñadas para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y control del dinero procedente de una actividad ilícita especificada a saber: la distribución de estupefacientes, en contravención a la Sección 1956(a)(1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.- En violación a la Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.”.
“ Cargos 2 a 4: “ Alrededor de las fechas enumeradas a continuación, en el Condado de Hudson, dentro del Distrito de Nueva Jersey y en otros lugares, los acusados nombrados a continuación, a sabiendas de que los bienes involucrados en las operaciones financieras consistían de dinero procedente de alguna forma de actividad ilícita, concretamente dinero procedente del narcotráfico, y a sabiendas de que las operaciones estaban diseñadas, parcial o completamente, para ocultar, disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad y el control del dinero procedente de una actividad ilícita especificada, concretamente dinero procedente del narcotráfico, con conocimiento de causa y voluntariamente realizaron y causaron que se realizaran las siguientes operaciones financieras, las cuales, de hecho, involucraban dinero procedente de una actividad ilícita especificada, a saber: la distribución de estupefacientes.
Cargos Acusados Fecha Aproximada Cantidad Aproximada Operación Financiera 2 FERMÍN OVALLE ISAZA, Y HENRY VALENCIA GALLEGO 9.II.1999 US$ 117.384 Efectivo entregado en West New York, Nueva Jersey 3 FERMÍN OVALLE ISAZA, Y OSCAR AUGUSTO HERNANDEZ alias “Vincente” 12.IV.1999 US$ 499.739 Efectivo entregado en Unión City, Nueva Jersey 4 FERMÍN OVALLE ISAZA, MANUEL RAMÓN DEL RISCO TORRENTE, alias “Moncho”, y NN.NN, alias “Juan” alias “Andrés Grullón” 14.I.2000 US$ 189.700 Efectivo entregado en Unión City, Nueva Jersey En violación a las secciones 1956(a)(l)(B)(i) y 2 del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos La traducción del texto permite establecer que las normas sustanciales aplicadas, remiten a la configuración de los delitos de “concierto para delinquir” previsto en el artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000), modificado por el artículo 8° de la ley 733 de 2002, que en su tenor literal, establece: “Artículo 340: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. Y, el segundo cargo está propuesto por el delito de “lavado de activos de dinero proveniente de actividades ilegales” que contempla el artículo 323 del Código Penal (Ley 599 de 2000) modificado por el artículo 8° de la Ley 747 de 2002, el que establece pena de prisión de seis (6) a quince (15) años, para quien: “adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato” en actividades, entre otras, relacionadas con “el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas”, o “le dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito”.
De las anteriores transcripciones, se establece que guardan equivalencia con la de la legislación foránea, en las que se constata que la adecuación típica del comportamiento punible imputado por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, tienen en la legislación interna penas mínimas privativas de la libertad superiores a los cuatro años para que sea procedente la extradición, se concluye que este requisito se encuentra satisfecho plenamente en este caso. d) La equivalencia de la providencia proferida en el exterior.
De la misma manera concurre el requisito de la equivalencia de la acusación formal proferida por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos Distrito de Nueva Jersey, en contra de FERMÍN OVALLE ISAZA, incorporada al expediente autenticada y traducida con el aval del Ministerio de Relaciones Exteriores. En el “indictment se particularizaron los delitos imputados a OVALLE ISAZA, la conducta que los constituye, las fechas o épocas en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes, el marco normativo que los describe y sanciona y los medios de prueba con base en los cuales se formularon los cargos, con lo cual se satisfacen con suficiencia las exigencias fácticas y jurídicas de la imputación. Estos aspectos permiten establecer jurídicamente la equivalencia de la providencia proferida por las autoridades judiciales del país reclamante con la resolución de acusación prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal.
De esta manera, el último elemento del concepto se encuentra demostrado. 3.- Finalmente, no le asiste razón al defensor de FERMÍN OVALLE en sus alegaciones de conclusión, por las siguientes razones: 3.1.- El defensor del ciudadano solicitado en extradición, centra su ejercicio argumentativo en que en el trámite de extradición se debe respetar el debido proceso y sus principios estructurales como lo son el derecho de defensa, contradicción y controversia probatoria, pues, a su juicio, no se logró este propósito por la posición de la Corte en torno al debate probatorio.
En relación con la inquietud del profesional del derecho es preciso reiterar que en el trámite que le corresponde adelantar en la extradición, no es posible debatir la prueba recaudada y aportada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del acusado, la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente, la competencia del órgano judicial, la validez del trámite o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable, habida consideración de que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso con el ejercicio de los recursos e instrumentos que contemple la legislación del Estado requirente.
La pertinencia de la anterior aclaración se afianza en la necesidad de aclarar que la Corte no emite una orden de extraditar o deja de hacerlo, sino que su actividad gira en torno a la emisión de un concepto que se regula conforme a la preceptiva del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal los cuales quedaron suficientemente acreditados y, además, el citado artículo no contempla la controversia que la defensa insta a la Corporación. 3.2.- Afirma el defensor de FERMÍN OVALLE ISAZA que en el presente caso, al haberse negado la practica de pruebas orientadas a demostrar plenamente la identidad del solicitado en extradición, debe la Corte emitir concepto desfavorable.
Es evidente que la petición del profesional del derecho es inadmisble, pues no se alberga duda en torno a la plena identidad del ciudadano colombiano reclamado en extradición, pues, en este caso, se trata en forma única y exclusiva de FERMÍN OVALLE ISAZA de nacionalidad colombiana, quien fue plenamente identificado en el indictment proferido en su contra el 9 de mayo de 2003 por el Tribunal del Distrito Judicial para el Distrito de Nueva Jersey y en las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición (fls. 31 y 55 carpeta anexa), en las que además de dar sus datos sobre su identificación, se aportaron sus rasgos morfológicos para su individualización relacionándolo en todo momento como uno de los integrantes de las personas que incurrieron en los delitos por los que se le acusa, al punto de precisarse las fechas en que se realizaron las transacciones financieras del dinero a su nombre, así como los pormenores y circunstancias que rodearon las mismas con las instrucciones que éste impartía a los miembros de la operación secreta para lograr exitosamente sus objetivos. 3.3.- Tampoco le asiste razón al defensor al exigir, en el presente caso, para la procedencia de la extradición que se haya dictado en el Estado requirente una sentencia condenatoria, pues no sobra recordar que ante la inexistencia de tratado de extradición con los Estados Unidos de Norteamérica, las normas del Código de Procedimiento Penal son las aplicables y que de acuerdo con el artículo 511-2 uno de los requisitos para concederla u ofrecerla lo constituye el hecho de “Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente” que para los efectos de éste trámite el “indictment” es el equivalente a la resolución de acusación conocida en el ordenamiento jurídico interno colombiano. 3.4.- En relación con las reservas del defensor por la falta de estructuración del principio de la doble incriminación, derivado de que “el lavado de activos no es acreditado con la suficiencia informativa exigida por nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la procedencia cualificada que de los recursos blanqueado se demanda por el Código Penal patrio…”.
Conforme a lo precedentemente expuesto, debe concluirse que no le asiste la razón al defensor del solicitado en extradición, pues, como lo ha dicho la Sala, en lo relativo a establecer el cumplimiento del principio de la doble incriminación, éste no se funda en el nomen juris que en el país solicitante se haga de la conducta o de los efectos jurídicos que se le atribuyen, sino en el acontecer natural y objetivamente formulado en la acusación como presupuesto fáctico del cargo, esto es, no se exige identidad en la descripción normativa del comportamiento punible, sino que el hecho entendido como la manifestación exterior de la conducta humana esté previsto como delito tanto en la nación que eleva la solicitud como en el país requerido, independientemente de la denominación jurídica que en uno y otro se haya convenido otorgar, o del bien jurídico que con la conminación de sanción se busque tutelar.
Como tampoco es necesario establecer la forma de culpabilidad atribuible ni el grado de participación; sin embargo, de la lectura del “indictment” se advierte, sin mayor esfuerzo, el acontecer fáctico objeto de las imputaciones, dentro del cual emanan claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su ocurrencia, lo que se corrobora con las explicaciones dadas por los funcionarios norteamericanos en las declaraciones juradas en apoyo a la solicitud de extradición. De manera que no pueden ser de recibo los argumentos que presenta el defensor de OVALLE ISAZA apuntando a un concepto negativo para la extradición de su representado.
Cumplidas, entonces, las condiciones exigidas por el Libro V, Título I, Capítulo III del Código de Procedimiento Penal, la Sala emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición, por los cargos imputados a FERMÍN OVALLE ISAZA que refieren a hechos cometidos a partir del mes de febrero de 1999 hasta aproximadamente enero de 2000, obviamente, en vigencia de la reforma del artículo 35 de la Carta Política, ocurrida mediante acto legislativo 01 de 1997.
Finalmente, de concederse la extradición del ciudadano FERMÍN OVALLE ISAZA, el Gobierno Colombiano deberá exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, torturas, tratos o sanciones crueles, inhumanos y degradantes tal como lo prevé el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano FERMÍN OVALLE ISAZA, solicitado por los Estados Unidos de América por los cargos contenidos en la resolución de acusación 02-734 (WHW) del 9 de mayo de 2003, formulados por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos Distrito de Nueva Jersey.
Remítase el concepto al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. Hágasele conocer este concepto a FERMÍN OVALLE ISAZA, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M. P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL, Fernando. Concepto 16515 octubre 8 de 2000.
M. P. Dr. GÁLVEZ ARGOTE, Carlos. Conceptos 16724 y 16702, agosto 2 y 9 de 2001, M.P. Dr. CÓRDOBA POVEDA, Jorge E. Concepto 16715, agosto 6 de 2002. 1 1