CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Ext. No. 21.605 GARY NORWOOD MCDONALD Proceso No 21605 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 055 Bogotá D. C., junio veinticuatro (24) de dos mil cuatro (2.004). VISTOS Decide la Sala sobre la solicitud de pruebas elevada por el defensor del solicitado en extradición, ciudadano de Bahamas, GARY NORWOOD MCDONALD, dentro del trámite previsto en el artículo 518 del Código Procesal Penal.
ANTECEDENTES 1. Con la Nota Verbal No. 1204, del 25 de julio de 2.003, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención provisional con fines de extradición del señor GARY NORWOOD MCDONALD, requerido para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos. Con resolución del 19 de agosto de 2.003, el Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición, la cual hizo efectiva el D.A.S., el 20 de agosto de 2.003. 2.
A través de la Nota Verbal No. 1784 del 16 de octubre de 2.003, la misma Embajada de Estados Unidos de América, formalizó la solicitud de extradición anexando los siguientes documentos autenticados y traducidos al castellano: 2.1. Declaración del Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, JOHN ROBERT BLAKEY.
Refiere, inicialmente, cómo es conformado un gran jurado y cuál es el método utilizado para dictar una acusación; luego, evoca los cargos que uno de ellos le hizo al requerido en el caso No. 00-1091-CR-HIGHSMITH (s)(s)(s), concretando el contenido y el alcance de los elementos constitutivos de cada uno de los delitos a él atribuidos; incluyó la transcripción de las normas penales substantivas supuestamente transgredidas; adicionalmente, aportó, los datos que tienen las autoridades americanas para identificar al solicitado en extradición y, finalmente, hizo la reseña fáctica de las conductas endilgadas delimitándolas temporalmente.
Desde esa óptica, puntualiza, que la investigación descubrió el funcionamiento de una organización criminal dedicada al transporte y distribución de cocaína y marihuana liderada por SAMUEL KNOWLES y a la cual pertenecía el reclamado, que operaba en Colombia, las Bahamas, Jamaica, Canadá y el sur de la Florida. Precisa que KNOWLES y los co-conspiradores importaron e intentaron importar más de 13.000 kilogramos de cocaína a los Estados Unidos de América por medio de operaciones de entrega por paracaídas entre 1.996 y 1.999, en un total de unos 8.000 kilogramos de cocaína y, 3 operaciones marítimas con el uso de lanchas “ go-fast” en 1.999 y 2.000 por un total de 3.563 kilogramos.
En concreto atribuye a MCDONALD organizar y participar en muchas de las operaciones de entrega de cocaína en paracaídas entre 1.996 y 1.999, que incluyeron embarques en un total de más de 8.000 kilogramos de cocaína, estando involucrado en 3 operaciones marítimas en 1.999-2000 por más de 3.563 kilogramos de alcaloide; y organizar directamente la operación de entrega por paracaídas de 480 kilogramos de cocaína en la que participaron varios coacusados el 11 de noviembre de 1.997, en Júpiter, Florida. 2.2.
Tercera acusación de reemplazo, proferida por un Gran Jurado con sede en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos División Meridional de Florida, el 15 de marzo de 2.002, en el caso No. 00-1091-CR-HIGHSMITH (s)(s)(s). 2.3. Declaración del Agente Especial de la DEA, HEATH D. ANDERSON. Aclara que aunque el concierto se inició por lo menos en 1.996, cada uno de los cargos se basan en actividades independientes llevadas a cabo por el fugitivo después del 17 de diciembre de 1.997.
Expresa que acorde con las investigaciones el requerido en extradición fue el directo responsable del contrabando de aproximadamente 13.763 kilogramos de cocaína. Detalla, que la identidad de MCDONALD y su relación con KNOWLES se comprobó con el interrogatorio hecho al co-conspirador colaborador SEAN HENRY FOX y a otros, con el registro de narcóticos incautados a FOX, y con la referencia que de él hace KNOWLES en unas llamadas telefónicas interceptadas los días 14, 17 y 21 de agosto de 2.000.
Además, precisa que FOX informó de las siguientes actividades cumplidas por la organización y el reclamado: - Desde enero de 1.997, dice, comenzó a trabajar para MCDONALD contestando el teléfono y tomando mensajes entrando en contacto con KNOWLES; así mismo, refiere, organizó con MCDONALD embarques de narcóticos. Puntualiza una serie de comportamientos ilustrativos del funcionamiento de la organización por esos años.
En septiembre de 2.000, manifiesta, MCDONALD y FOX convinieron con KNOWLES en la casa de otro co-conspirador en Jamaica su participación en varias operaciones de narcotráfico. A principios de octubre de ese año o alrededor de esa fecha, complementa, movilizaron dos embarques de 1.220 y 1.228 kilos de cocaína de Santa Marta, Colombia, a Jamaica por medio de lanchas “go-fast”.
El 20 de agosto de 2.003, añade el testigo, MCDONALD fue detenido en Medellín, Colombia, en cumplimiento de una orden de detención provisional, quien al renunciar a sus derechos “Miranda” accedió a hablar con las autoridades reconociendo ser socio de FOX. Finalmente, aportó los datos con que cuenta la investigación para identificar al reclamado, entre ellos una fotografía que afirma fue reconocida por FOX como correspondiente a GARY NORWOOD MDDONALD. 3.
Perfeccionado el expediente fue remitido por el Ministerio del Interior y de Justicia, incluyendo el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores referido a que por no existir tratado de extradición entre los dos países, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal, interno. 4. Provisto el requerido de defensor, la Sala corrió traslado del expediente a los intervinientes en el trámite para que presentaran solicitudes de pruebas, habiéndolo hecho el defensor del requerido, de la siguiente manera: 4.1.
Por la vía diplomática solicita se pida a las autoridades extranjeras precisen cuál es la verdadera identidad de la persona reclamada en extradición, atendiendo a que el solicitado es GARY NORWOOD MCDONALD y el detenido por cuenta del trámite es “NORWARD GREGORY MCDONALD”. 4.2. Concreten cuáles son y en qué consisten los hechos imputados a “NORWARD GREGORY MCDONALD”, debido a que en la declaración juramentada rendida como apoyo de la reclamación, aparecen generalizados e imprecisos. 4.3.
Se pregunte al presidente del Gran Jurado del Distrito Meridional de Florida y al Juez de la misma Corte, por qué consideran que “NORWARD GREGORY MCDONALD” ha delinquido en el lapso comprendido entre diciembre de 2.000 y el 15 de marzo de 2.002, y en qué consisten los hechos. Pruebas que fundamenta en el propósito de demostrar el incumplimiento del inciso 2º del artículo 513 del Código Procesal Penal, estimando que los actos y la fecha de los hechos no están probados con los documentos remitidos, para dar cabal cumplimiento al principio de la doble incriminación. Pide, finalmente, que las pruebas pedidas junto con la acusación formal sean tenidas en cuenta al momento de verificar si existe correspondencia entre la resolución de acusación y un indictment.
Califica de grave que se hubiera dado curso al trámite de extradición a la solicitud de extradición de GARY NORWOOD MCDONALD, diferente a “NORWARD GREGORY MCDONALD”; infiriendo que no se suministraron los datos necesarios para establecer la identidad de la persona requerida en extradición. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.Con base en el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos Estados, son las normas del Código de Procedimiento Penal las que deben regir el trámite de la solicitud de extradición del ciudadano de las Bahamas, GARY NORWOOD MCDONAD. 2.
En orden a las previsiones hechas por los artículos 235 y 518 del Código de Procedimiento Penal, la Sala está autorizada para ordenar la práctica o la incorporación de las pruebas que considere indispensables para emitir el concepto; esto es, las dirigidas a comprobar o desvirtuar la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos; y para negar las que no tengan relación con los fundamentos del concepto, las obtenidas de manera ilegal, las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas..
Pues bien, atendiendo a este marco legal, negará la práctica de las pruebas instadas por el defensor del requerido en extradición, por las siguientes razones: 2.1. Sobra solicitar a las autoridades extranjeras detallen en forma exacta cuál es la verdadera identidad del solicitado en extradición, ya que los documentos anexos a la formalización de la reclamación y los entregados por el DAS al dejar a disposición del Fiscal General de la Nación al capturado, contienen la información necesaria para que la Sala al conceptuar decida si el requerido y el aprehendido son la misma persona.
En efecto, en la Nota Verbal con la que la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición, entregó los siguientes datos sobre el requerido: Nombre, GARY NORWOOD MCDONALD, también conocido como “G-Man”, ciudadano de las Bahamas, nacido el 16 de mayo de 1.968, con doble pasaporte expedido por las Bahamas: números R041534 y R104390, visa de residente colombiana No. BA075934 y cédula de extranjería No. 285891; descripción física: Se trata de un hombre que mide 5 pies, 10 pulgadas de estatura (177.8 cm.) y pesa 180 libras aproximadamente, con pelo negro y ojos carmelitas.
Información incluida por el Despacho del señor Fiscal General de la Nación en la resolución por medio de la cual ordenó su captura y que fue tenida en cuenta por los miembros del D.A.S. al hacerla efectiva. La misma que está contenida en la Nota Verbal con la que el país requirente formalizó la solicitud de extradición, y en las declaraciones rendidas por el Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida, JOHN ROBERT BLAKEY y el agente especial de la DEA, HEATH D. ANDERSON, aportándose una fotografía. Ahora, si bien es cierto que en el momento de la captura el requerido dijo llamarse NORWARD GREGORY MCDONALD, también lo es que el DAS realizó cotejo dactilar entre las huellas que conservaba esa entidad en el sistema “Afis” y las tomadas al aprehendido, estableciendo que se trata de la misma persona, dejándola a disposición de la Fiscalía; además, el agente especial de la DEA, HEATH D. ANDERSON, manifestó en su declaración que una vez aprehendido el 20 de agosto de 2.003 en Medellín por razón de este trámite, el requerido al renunciar a los derechos “Miranda” y acceder hablar con las autoridades, aceptó en su declaración ser socio de FOX.
Así entonces, será negada la realización de esta prueba por superflua, comoquiera que se cuenta con los elementos de juicio suficientes para decidir si el requerido y el capturado se trata de la misma persona. 2.2. Igual sucede con la aspiración del defensor de obtener del Fiscal Asistente de los Estados Unidos, de la Fiscalía para el Distrito Meridional de Florida, del Presidente del Gran Jurado del Distrito Meridional de Florida y del Juez de esa misma Corte, precisen cuáles son y en qué consistente los hechos que se le imputan al requerido, establezcan por qué consideran que “NORWARD GREGORY MCDONALD” ha delinquido en el lapso que va a diciembre de 2.000 hasta el 15 de marzo de 2.002 y en qué consisten concretamente los hechos; dado que contrario a su sentir en el expediente reposa información suficiente para que la Sala al conceptuar determine si se satisface o no el principio de la doble incriminación. Ciertamente, en la resolución de acusación, en las notas verbales con las que al inicio la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición y luego formalizó la petición de extradición, y en las declaraciones rendidas en apoyo de la reclamación por el agente especial de la DEA, HEATH D. ANDERSON y el Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida, JOHN ROBERT BLAKEY; determinan el período dentro del cual se estableció funcionó la organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes a la que se dice pertenecía el solicitado, y en particular se indica el rol cumplido en ella por el mismo, denotando los actos y las evidencias que demuestran la ejecución de los delitos endilgados, junto con los lugares y fecha de su realización. En ese sentido, la acusación de reemplazo proferida por un Gran Jurado con sede en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos División Meridional de la Florida, el 15 de marzo de 2.002, en el caso No. 00-1091-CR-HIGHSMITH (s)(s)(s), le imputa los siguientes cargos: “CARGO I. “Desde una fecha desconocida para el Gran Jurado, pero desde el 11 de noviembre de 1.997 a lo más tarde, y continuando hasta el 8 de diciembre de 2.000, en Miami, en el Condado de Miami Dade en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares, los acusados, SAMUEL KNOWLES,………GARY NORWOOD MACDONALD, alias “G man”,…….con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para poseer con la intención de distribuir una substancia controlada de la Tabla II, a saber, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, y una substancia controlada de la Tabla I, a saber, mil (1000) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contiene una cantidad perceptible de marihuana, en contravención de la Sección 841 (a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de las Secciones 846 y 841 (b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“CARGO II. “Desde una fecha desconocida para el Gran Jurado pero desde el 11 de noviembre de 1.997 a lo más tarde, y continuando hasta el 8 de diciembre de 2.000, en Miami, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Meridional de Florida, y en otros lugares, los acusados, SAMUEL KNOWLES,……..GARY NORWOOD MCDONALD, alias “G Man”,….., con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para importar una substancia controlada de la Tabla II, a saber, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, y para importar una substancia controlada de la Tabla I, a saber, mil (1000) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contiene una cantidad perceptible de marihuana a los Estados Unidos; todo en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos……”.
De manera coincidente, JOHN ROBERT BLAKEY, dice que se descubrió la existencia y funcionamiento de la organización criminal desde más o menos noviembre de 1.997 o alrededor de esa fecha continuando hasta diciembre de 2.000, aplicada a transportar y distribuir cocaína y marihuana que operaba en Colombia, las Bahamas, Jamaica, Canadá y el sur de Florida, dirigida por KNOWLES y conformada entre otros conspiradores por el aquí requerido GARY NORWOOD MCDONAD, la cual importó o intentó importar más de 13.000 kilogramos de cocaína a los Estados Unidos por medio de operaciones de entrega por paracaídas entre 1.996 y 1.999.
Concretando, dice que el requerido organizó y participó en muchas de las operaciones de entrega de cocaína por paracaídas entre 1.996 y 1.999 por un total de 8.000 kilogramos de cocaína, en 3 operaciones marítimas utilizando lanchas “go fast” en 1.999 y 2.000 por un total de más de 3.563 kilogramos de cocaína; y en la operación de entrega por paracaídas de 480 kilogramos de cocaína el 11 de noviembre de 1.997, en Júpiter y Florida.
En relación con su participación en los conciertos y las evidencias existentes en su contra, asevera que uno de los co-conspiradores que está colaborando con las autoridades norteamericanas, DEAN HENRY FOX, otras fuentes de la DEA y el registro de narcóticos incautados a aquél demuestran las operaciones de contrabando llevadas acabo por él y MCDONALD; agrega, que KNOWLES se refiere al solicitado en unas llamadas telefónicas interceptadas los días 14, 17 y 21 de agosto de 2.000; que organizó directamente las operaciones de entrega de cocaína por paracaídas desde Colombia, que terminaron con la incautación de 480 kilogramos de cocaína el 9 de octubre de 1.998 en Miami y Florida.
Que el 16 de agosto de 1.999 o alrededor de esa fecha, MCDONALD le pidió a FOX viajara a Jamaica para recibir un embarque de 275 kilogramos de cocaína transportado por la vía aérea de Colombia al aeropuerto Ken Jones. Que durante septiembre de 2.000, MCDONALD y FOX viajaron por vía aérea a Jamaica para reunirse con KNOWLES en la casa de DELROY BOYD, en donde MCDONAL convino con KNOWLES su participación en varias operaciones de narcóticos, y que al principio de octubre de 2.000 o alrededor de esa fecha movilizaron 2 embarques constitutivos de 1.220 y 1.228 kilogramos de cocaína de Santa Marta, Colombia a Jamaica por medio de lanchas “go-fast”; el 20 de agosto de 2.003, MCDONALD al ser capturado por razón de esta solicitud de extradición, al declarar luego de haber renunciado a sus derechos “Miranda” aceptó ser socio de FOX.
En conclusión, con la información ofrecida por las autoridades extranjeras basta para que la Sala al conceptuar entre a determinar si el principio de la doble incriminación se satisface, máxime si le ejecución de los delitos endilgados son de concierto para poseer con la intención de distribuir y concierto para importar más de 5 kilogramos de cocaína a los Estados Unidos de América pervive en el tiempo, y se cumplen en diversos lugares, por lo que basta con que se determine el período de su realización. Por último, y en relación con los comentarios hechos por la defensa atinentes a que se tenga en cuenta la declaración del Fiscal Asistente de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, junto con la acusación formal para establecer la correspondencia entre la resolución de acusación y el indictment, obviamente que la Sala los valorará junto con los demás anexos de la solicitud de extradición a fin de verificar si se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.
En punto a si existe o no prueba que demuestre la plena identidad del requerido y el principio de la doble incriminación, será al instante de conceptuar en que la Sala decida sobre esos tópicos. Que no está acreditado el grado de participación en los delitos, como tampoco la presencia de sus elementos, esto es, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, por tratarse de la responsabilidad del solicitado en los punibles atribuidos, son temas que trascienden el objeto del concepto y que deben ser reclamados dentro del proceso base de la reclamación ante las autoridades judiciales del país requirente.
En fin, la Sala negará la práctica de las pruebas pedidas por la defensa. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia:
RESUELVE
PRIMERO: Negar la práctica de las pruebas pedidas por la defensa en razón a los argumentos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: Por medio de la Secretaría de la Sala, córrase traslado del expediente a los intervinientes por el término de 5 días para que presentan sus alegaciones. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A. GOMEZ GALLEGO ALFREDO GMEZ QUINTERO Comisión de servicio EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES Comisión de servicio YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Comisión de servicio TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria _1090759784.doc