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21604(22-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Municipio de Liborina (Antioquia) Vs. Hernán Guillermo Villa Tuberquia y Otros Rad. 21604 Municipio de Liborina (Antioquia) Vs. Hernán Guillermo Villa Tuberquia y Otros Rad. 21604 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 21604 Acta No. 69 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el MUNICIPIO DE LIBORINA (ANTIOQUIA) contra la sentencia del Tribunal de Antioquia, dictada el 17 de marzo de 2003 en el juicio ordinario laboral que promovieron HERNÁN GUILLERMO VILLA TUBERQUIA y otros contra el municipio recurrente.

ANTECEDENTES Hernán Guillermo Villa Tuberquia, Gabriel Jaime Guzmán Arboleda y José Abelardo Betancur Vásquez demandaron al Municipio de Liborina con el fin de obtener el reintegro al empleo y el pago de los salarios dejados de percibir. Pidieron, en subsidio, prestaciones, indemnización por despido sin justa causa, pensión sanción, indemnización moratoria e indexación. En lo que interesa al recurso de casación, fundamentaron sus pretensiones en que prestaron sus servicios para el Municipio por espacio superior a diez años y menos de veinte y que fueron despedidos sin que mediara justa causa, todos el 1° de julio de 2001.

Gabriel Jaime Guzmán Arboleda trabajó desde el 10 de febrero de 1986, José Abelardo Betancur Vásquez desde el 13 de agosto de 1984 y Hernán Guillermo Villa Tuberquia desde el 5 de marzo de 1984. El Municipio se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de pago y prescripción. No contestaron la demanda el Personero Municipal ni el Jefe de Obras Públicas, a quienes el A quo dispuso correrles traslado.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán (Antioquia), mediante sentencia del 30 de septiembre de 2002, condenó al Municipio a pagar a Hernán Guillermo Villa Tuberquia $1.645.096.00 por indemnización por mora y a José Abelardo Betancur Vásquez y a Gabriel Jaime Guzmán Arboleda, para cada uno, $2.107.936.00 por el mismo concepto. De lo demás, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En grado de consulta y por la apelación interpuesta por la parte demandante el Tribunal de Antioquia, en la sentencia aquí acusada, reformó la del Juzgado en el sentido de condenar al Municipio al pago de la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria y la pensión sanción. De lo demás, absolvió. Para decidir sobre la pensión sanción, que es el tema del recurso extraordinario, el Tribunal transcribió el artículo 133 de la ley 100 de 1993 y en seguida dijo: “Es claro entonces que el despido injustificado de los trabajadores demandantes ocurrió durante la Ley 100 de 1993, cuya vigencia se operó a partir del día 01 de abril de 1994 (Art. 151 de dicho estatuto).

Y de acuerdo con el parágrafo de este artículo 151, el sistema general de pensiones para los sectores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, debió entrar a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que las autoridades respectivas lo determinaran, o sea que para el 01 de julio de dicho año, los servidores públicos de estos niveles debían estar afiliados al sistema de seguridad social en pensiones.

De no estar afiliados, es lógico que la obligación de reconocer y pagar las pensiones estarían a cargo del departamento, del municipio o de los distritos, como corresponde aquí al Municipio de Liborina (Ant.), luego es aplicable al caso el segundo supuesto que trae el artículo 133 ya trascrito, pues el despido fue injustificado y tal hecho se cumplió cuando llevaban un tiempo servido de más de quince años y menos de veinte y a partir del cumplimiento de los cincuenta y cinco años de edad, de cada uno de ellos, o desde la fecha del despido si para entonces alguno de estos hubiere cumplido la susodicha edad”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada. Con él pretende que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto la condenó a cancelar la pensión sanción, y para que, en sede de instancia, revoque la condena que por el mismo aspecto dedujo el Tribunal y, en su lugar absuelva de dicho reconocimiento. Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que no fue replicado.

El cargo acusa la sentencia por violar directamente por aplicación indebida el artículo 133 de la ley 100 de 1993. Para demostrar la violación de la ley dice: “Afirma el Honorable Tribunal en la sentencia que se pretende casar, que es aplicable el artículo 133 de 1993 que dice:. “De la norma transcrita, se desprende sin lugar a dudas, que son indispensables, dos requisitos: “a) Que el despido se considere sin justa causa.

“b) Que el trabajador NO SE ENCUENTRE AFILIADO al sistema general de pensiones y que esto obedezca a omisión del empleador. “En el caso que nos ocupa, el tribunal aplicó indebidamente la norma, porque solo consideró uno de estos requisitos, cual fue el de considerar que el despido fue injusto, pero no analizó el otro requisito, el de si los demandantes estaban o no afiliados al régimen general de pensiones, es decir, le bastó con considerar el despido como injusto para aplicar la norma, cuando ha debido también considerar el otro elemento, el de analizar la afiliación o no al sistema general de pensiones.

“Esta conducta, llevó a que el tribunal VIOLARA LA LEY SUSTANCIAL, por infracción DIRECTA, ya que la aplicó sin estar reunidos todos (sic) elementos para poderlo hacer. “Es que el artículo 133 de la ley 100 de 1.993, tiene un requisito sin el cual no puede ser aplicado; y es el de que el trabajador NO ESTÉ AFILIADO AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES; solo establecido este requisito, se entrará a analizar lo justo o injusto del despido y el tiempo de servicio, para determinar si tiene o no derecho a la pensión sanción. “Para el tribunal fue suficiente considerar los últimos dos elementos, los cuales son accesorios del primero, es decir sin el primero, resultan inocuos para efectos de conceder la pensión. “Se deduce de lo anterior, que lo primero que se debe determinar es si el trabajador estaba o no afiliado al sistema general de pensiones, porque si lo estaba, es obvio que no se puede aplicar el artículo mencionado, por cuanto los trabajadores demandantes si se encontraban afiliados al sistema y específicamente el señor GABRIEL JAIME GUZMÁN ARBOLEDA a HORIZONTE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS y JOSÉ ABELARDO BETANCUR VÁSQUEZ y HERNÁN GUILLERMO VILLA TUBERQUIA al INSTITUTO DEL SEGUROS SOCIAL.

Además se encontraban afilados a riesgos profesionales a la A.R.P. COLPATRIA tal como lo demuestro con los documentos que anexo y con los cuales se demuestra además, que el Municipio venía cotizando por cada uno de los demandantes. “No deja de reconocer este apoderado, que el Municipio ha incurrido en Mora en el pago de algunas aportes, pero esto no significa que los trabajadores no estuvieran afiliados, si lo estaban aunque en mora, y no se puede asimilar la mora a la no afiliación, por cuanto la Mora del empleador, no hace que se pierda el derecho a la pensión, sino que genera un crédito a favor de la entidad aseguradora, el cual puede hacer valer en cualquier momento, pero no genera consecuencias para el trabajador, quien aun después de retirado, puede seguir cotizando independiente o con el nuevo empleador y la empresa de pensiones tendrá que reconocerle aún el tiempo en mora.

Quiero resaltar lo anterior, que no es lo mismo no estar afiliado que es lo que castiga la norma, con no estar al día en las cotizaciones, lo cual genera una consecuencia diferente; y así lo ha entendido tanto la Jurisdicción laboral como la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-144 de febrero 20 de 2.003, en la cual manifestó que la mora en el pago por parte del empleador no puede ser obstáculo para reconocer la pensión. “Aclarado este aspecto, el de que no es lo mismo no afiliación, que afiliación con mora en el pago, queda claro, que el tribunal violó de manera directa el artículo 133 de la ley 100 de 1.993, porque lo aplicó sin estar cumplidos por todos los requisitos.

“Esta posición encuentra respaldo jurisprudencial entre otras en la sentencia proferida por esa corporación el 17 de Noviembre de 2.000, expediente 14722, M.P. Doctor FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO y por medio de la cual se negó la pensión sanción a un trabajador despedido sin justa causa, con tiempo para aspirar a ella, pero que si se encontraba AFILIADO AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES; con lo cual se ratifica que la afiliación a dicho régimen impide la condena a dicha pensión”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El alcance de la impugnación no fue formulado acertadamente, porque se pidió la anulación de la sentencia del Tribunal y al mismo tiempo su revocatoria. Cuando el recurso extraordinario tiene éxito, la consecuencia es la anulación del fallo impugnado y sobra pedir su revocatoria. En cambio, es deber del recurrente precisar cómo debe pronunciarse la Corte, en sede de instancia, respecto de la sentencia del Juzgado, y el recurrente no lo hizo.

A pesar de que la deficiencia observada es superable, y de que el cargo cuestiona aspectos fácticos aunque se anuncia por la vía directa, existe otra deficiencia que conduce a desestimarlo. En el alcance de la impugnación dice el recurrente que el Tribunal condenó al pago de la pensión sanción por considerar que el Municipio no tenía afiliados a los demandantes al sistema general de pensiones, lo cual, dice el censor, no es cierto, porque la afiliación se acreditó en la primera y en la segunda instancia. Esa afirmación del recurrente no corresponde a la verdad.

La prueba de la afiliación ni siquiera fue solicitada en la contestación de la demanda, en la cual se pidieron de manera genérica “los documentos relacionados con los demandantes, tales como contratos de trabajo, liquidaciones de prestaciones sociales, recibos de pago etc.”. Durante el desarrollo de la primera instancia nada se hizo para obtener la prueba en cuestión e incluso se desistió del interrogatorio de los demandantes, lo que habría permitido provocar su confesión sobre el particular.

Y en la actuación de la segunda instancia, que acertadamente el Tribunal utilizó para hacer la revisión en grado de consulta, se corrió el traslado correspondiente y expresamente se habló de la ocasión probatoria propia de esa instancia, pero igualmente se dejó pasar esa oportunidad procesal. Ha sido ahora, en la actuación de este recurso extraordinario, cuando se han presentado documentos que al decir del recurrente en el cargo: “Se deduce de lo anterior, que lo primero que se debe determinar es si el trabajador estaba o no afiliado al sistema general de pensiones, porque si lo estaba, es obvio que no se puede aplicar el artículo mencionado, por cuanto los trabajadores demandantes si se encontraban afiliados al sistema y específicamente el señor GABRIEL JAIME GUZMÁN ARBOLEDA a HORIZONTE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS y JOSÉ ABELARDO BETANCUR VÁSQUEZ y HERNÁN GUILLERMO VILLA TUBERQUIA al INSTITUTO DEL SEGUROS SOCIAL.

Además se encontraban afilados a riesgos profesionales a la A.R.P. COLPATRIA tal como lo demuestro con los documentos que anexo y con los cuales se demuestra además, que el Municipio venía cotizando por cada uno de los demandantes”. Lo que se ha trascrito es, sin duda, el reconocimiento de una inactividad probatoria que la Corte ha querido resaltar, para despejar cualquier duda sobre la afirmación que hace el recurrente, contraria a la realidad procesal, en el sentido de que durante el proceso, o sea en las instancias, probó la afiliación de los demandantes al sistema general de pensiones.

El Tribunal aplicó al caso el artículo 133 de la ley 100 de 1993. En la correspondiente motivación fue preciso al decir que el sistema estaba vigente para el orden municipal, de manera que el Municipio demandado tenía a su cargo el deber de afiliar a los demandantes. Con ello y porque adicionalmente encontró demostrado que hubo despido sin justa causa y servicios suficientes según esa norma, dio por sentado que el Municipio demandado debía asumir la pensión sanción porque no afilió a los demandantes al sistema general de pensiones.

Como el hecho que sustenta el cargo, la afiliación al dicho sistema, no fue demostrado en el proceso, o sea en las instancias, el cargo no podía proponerse por la vía directa, y por eso se desestima. Más aún, para que no quede duda, como el Tribunal aplicó el artículo 133 de la ley 100 de 1993 con apoyo en los supuestos de hecho que esa norma regula, no lo aplicó indebidamente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Antioquia, dictada el 17 de marzo de 2003 en el juicio ordinario laboral que promovieron Hernán Guillermo Villa Tuberquia, Gabriel Jaime Guzmán Arboleda y José Abelardo Betancur Vásquez contra el Municipio de Liborina (Antioquia).

Sin costas en casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 11