CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.21603 24 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 21603 Acta No.75 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2.003) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ROSA ITSMENIA SINISTERRA VALENCIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 28 de febrero de 2003, en el proceso instaurado por la recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS, en liquidación. I.- ANTECEDENTES.- ROSA ITSMENIA SINISTERRA convocó a proceso al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA –FONCOLPUERTOS – en liquidación, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación de su compañero permanente José Baltimore Payán desde la fecha en que ella se produjo, lo que incide en su pensión de sobrevivientes.
Como apoyo de su pedimento señaló que es beneficiara de la sustitución pensional de José Baltimore Payán quien prestó sus servicios a la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura hasta el 27 de septiembre de 1976, cuando entró a gozar de pensión de jubilación. La empleadora al momento de efectuar la liquidación pensional no incluyó todos los factores salariales previstos en la ley y en la Convención Colectiva de Trabajo y devengados en el último año de servicio.
(Fls. 2 a 5). La demandada en la contestación del libelo sostuvo que los hechos debían ser probados por la actora. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, ineptitud de la demanda e inexistencia de la obligación (fls. 20 a 22). El Juzgado de conocimiento que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Buenaventura, en sentencia de 18 de septiembre de 2002, absolvió al Fondo demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra y declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada (fls. 339 a 346).
II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que mediante sentencia de 28 de febrero de 2003, confirmó la de primer grado en su integridad. En lo que interesa al recurso extraordinario señaló el Juzgador de segundo grado que en el folio 117 aparece un certificado de tiempo y valores que tuvo en cuenta Puertos de Colombia para la liquidación de prestaciones sociales del causante, del cual se desprende que consideró lo pagado por concepto de prima del último año de servicios en la liquidación de prestaciones sociales, expresamente para calcular las cesantías.
Agregó que del folio 120 se infiere que consideró el valor pagado por concepto de “primas” en el último año de servicios comprendido entre el 26 de octubre de 1975 y el 26 de octubre de 1976, para efectos de la liquidación de la pensión vitalicia de jubilación, hecho que es reconocido por la misma apoderada judicial de la accionante en el recurso de apelación. Aseveró el Ad quem que si bien era cierto el artículo 127 de la Convención Colectiva de 1975 señalaba que la pensión vitalicia de jubilación en ella prevista sería “equivalente al 80% del promedio recibido en el último año, incluyendo salarios básicos, primas, bonificaciones, viáticos, etc.”, también lo era que el artículo 138 ibídem precisaba que la “remuneración de las vacaciones no es salario” y el artículo 140 prescribía que tampoco era salario el pago por primas señaladas en el artículo 139 de la norma convencional.
Estas disposiciones imponen limitaciones a los factores que deben integrar el promedio salarial para reliquidar la pensión de sobrevivientes de la actora. Lo contrario implica tomar artículos aislados del contexto de la Convención en contravía de su correcta hermenéutica. Y aunque pudiera pensarse que las disposiciones convencionales en comento son contradictorias y por lo tanto habría de acogerse la más beneficiosa para el trabajador, en realidad no existe tal contradicción, pues el artículo 127 se refiere a las primas establecidas en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, mientras que los artículos 138 y 140 del Acuerdo hacen alusión a los valores recibidos en virtud de la norma convencional concretamente de los previstos en los artículos 130 a 137 y 139 por concepto de primas, vacaciones, e incentivos para el personal que sale a vacaciones;
“de allí, que, los artículos 138 y 140 manifiesten de manera precisa y clara que dichas suma de dinero recibidas por el causante en su relación laboral EN NINGUN CASO constituyen salario”. Para el Sentenciador el sentido y la referencia en el cual las partes contratantes usaron la palabra “prima” en la normas convencionales referidas, indica que debe hacerse una diferencia, “pues subyace del texto convencional que el artículo 127 se refiere únicamente al valor que se ha pagado por concepto de las primas legales establecidas para los trabajadores oficiales, más no al valor pagado por concepto de primas, vacaciones e incentivo de vacaciones convencionales indicados en los artículos ya dichos, los cuales como ya se dijo no constituyen factor salarial”.
Asienta que no todo lo recibido por concepto de primas, vacaciones e incentivos convencionales son sumas que constituyen salario y que por lo tanto deban ser tenidas en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación “porque el artículo 140 señala que en ningún caso debe tenerse los conceptos pagados por las primas que señala el artículo 139 como salario, se repite, igualmente, lo hace el artículo 138”.
Afirma el Tribunal que en los folios 109 a 111 aparecen pagadas unas primas, pero dichos documentos no diferencian si el valor consignado incluye las convencionales o solamente se refiere a las legales por lo que no corresponde a la Sala hacer elucubraciones al respecto, pero “en gracia de discusión deben tenerse (sic) que las primas que se liquidaron para la pensión de jubilación son las que correspondían a las normas legales que reglamentan el salario para los trabajadores oficiales, pues no se probó lo contrario”.
III.- EL RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, la parte actora pretende que la Corte case totalmente la sentencia gravada y en sede de instancia, revoque el punto 1° y en su lugar condene a la entidad a efectuar el reajuste pensional en cuantía de $2.452,97 y al pago de las mesadas insolutas a partir del 27 de octubre de 1976 y hacia el futuro con los incrementos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. Para tal efecto formuló dos cargos, que fueron replicados, así: CARGO PRIMERO.- “Acuso la sentencia … porque infringe por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 145 del C. P Laboral, 177 del C.P. Civil y art. 1618 del Código Civil como violación de normas medio; y los artículos 1°, 2° y 6° del Decreto 732 de 1976 en relación con los artículos 1° y 5° de la ley 4ª de 1976, los artículos 1° y 11° del Decreto 1160 de 1989 en relación con los artículos 1° y 10° de la ley 71 de 1988, los artículos 14 y 142 de la ley 100 de 1993 y los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo como violación de normas fin”.
Los errores de hecho manifiestos que le atribuye al Tribunal son los siguientes: “DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO que el valor de las primas del folio 120 tenidas en cuenta para liquidar la pensión de jubilación equivalía al valor de todas las primas recibidas por el trabajador en su último año de servicio entre el 26 de octubre d 1975 y el 26 de octubre de 1976.
“DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO que las primas a las que hace alusión el art. 127 de la Convención y los valores pagados por primas al trabajador de los folios 109, 111 y 120 por un valor de ($28.816.66) para la liquidación de la pensión de jubilación, hacía referencia era a las ‘primas legales’ y ‘no a las convencionales’. “NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO que conforme al art. 127 de la Convención Colectiva de trabajo la prima proporcional de servicio del periodo de junio 1 de 1976 a octubre 26 de 1976 por valor de ($23.062.11) del folio (112) (117) y las vacaciones proporcionales al retiro de febrero 15 de 1976 a octubre 26 de 1976 por valor de ($13.752.30) del folio () (sic), según se deduce y se determina del alcance interpretativo del término ‘etc’ del texto convencional, las cuales debieron incluirse en la liquidación de la pensión de jubilación del extrabajador.
“NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que las primas convencionales del art. 139 de acuerdo con la interpretación del texto, son las mismas primas establecidas en el art. 127 para la liquidación de la pensión de jubilación”. Como pruebas erróneamente apreciadas denuncia las documentales de folios 109, 111 y 120 y los artículos 127 y 139 de la Convención Colectiva.
Y como medios de convicción no estimados, la documental de folio 112 y parcialmente apreciado la de folio 117. En la demostración del cargo sostiene el censor que el Tribunal concluyó en forma equivocada que el valor de todas las primas recibidas por el trabajador en su último año de servicio para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación equivalía a la suma de $28.816.66 tal como lo indican los folios 109, 111 y 120 del plenario, cuando allí no se incluyó el valor de la “prima proporcional al retiro” por $28.816.66 del folio 120.
Añade que la apreciación correcta de la documental indicada y estimando la del folio 112, permite colegir que el trabajador durante el último año de servicios recibió por concepto de primas un total de $51.878,77. Esgrime la censura que el Tribunal se equivoca de manera protuberante cuando considera que de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo “sólo las primas de carácter legal son las que deben computarse para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, según los términos del art. 127 de la Convención Colectiva”.
Según dice, el entendimiento correcto del texto convencional es que “las primas a las que hace referencia el art. 127 de la convención para efecto de la liquidación de la pensión de jubilación, son las devengadas y recibidas por el trabajador como fruto del ‘Acuerdo Convencional’”. Asevera que la Convención Colectiva fue firmada el 13 de mayo de 1975 y depositada el 22 de mayo siguiente, por lo tanto el artículo 127 convencional no podía hacer referencia a las primas establecidas por el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 “pues sencillamente para la fecha de entrar en vigencia la misma, el mencionado decreto no existía”.
Para el censor el Tribunal incurre en una confusión en relación con las pruebas “ya que no hay ningún fundamento de tipo convencional o documental para determinar que las primas del art. 127 y las tenidas en cuenta para la liquidación de la pensión de los folios 109, 111 y 120 eran las legales y no las convencionales”. A quien le correspondía demostrar si las primas eran legales o no era a la Empresa y no al trabajador con lo cual el Juzgador invirtió la carga de la prueba, contraviniendo el artículo 177 del C. P. C..
Según el recurrente la expresión “etcétera” contenida en el numeral 6° de la Convención indica que la intención de los contratantes era que todo lo devengado y recibido por el trabajador durante el último año de servicios, incluyendo vacaciones y primas debía incluirse en la liquidación de la pensión de jubilación. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Se observa en la proposición jurídica un error de técnica por cuanto se acusa como violación medio normas procesales, el art. 177 C.P.C., cuando la Corte tiene establecido que en esos eventos lo procedente es formular el ataque por la vía directa, porque en estricto sentido no incurre el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por valoración u omisión de la prueba –que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- sino que transgrede las reglas que gobiernan la producción, aducción o validez de los elementos de juicio probatorios legalmente admisibles.
No obstante lo anterior, por cuanto el cargo cita normas sustanciales como aplicadas indebidamente por el Juzgador de segundo grado, se abordará su estudio de fondo. 1) En relación con los folios 109 a 111 y 120 dice el censor que el Tribunal los estimó en forma equivocada porque de ellos dedujo que el trabajador había recibido por concepto de primas durante el último año de servicios la suma de $28.816,66.
Al respecto cabe precisar que el Juzgador Ad quem se detuvo en el folio 120 y encontró que la otrora Puertos de Colombia “consideró el valor pagado al causante susodicho por concepto de ‘primas’ en el último años de servicios comprendido entre octubre 26 de 1975 a octubre 26 de 1976, para efectos de la liquidación de la pensión vitalicia de jubilación”.
Mirado el documento encuentra la Sala que nada distinto de lo que él muestra dedujo el Sentenciador de su contenido, pues allí aparece que para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación debía tenerse en cuenta el valor de un poco más de veintiocho mil pesos como devengado por el trabajador en el último año de servicios por concepto de “primas”.
Frente a los folios 109 a 111 manifestó el Tribunal que “si bien es cierto, aparecen como pagadas unas primas; no es menos cierto que dichos documentos no diferencian si este valor incluye las convencionales o solamente se refiere a las legales, no siendo dable a la Sala hacer lucubraciones mentales o por arte de birlibirloque cuáles corresponden a unas u otras”.
Como no se halló que los citados documentos hicieran la diferenciación a que se refiere el Sentenciador no incurrió en un error de apreciación con el carácter de manifiesto exigido para estructurar yerro fáctico en casación laboral. Adicionalmente el mismo impugnante reconoce que de dichas documentales no resulta un valor distinto por concepto de “primas”, al estimado para en cálculo del monto pensional cuando afirma que el valor que él considera de la prima es muy distinto “de los valores recibidos del folio 109 referente a la prima de Diciembre de 1975 por cuantía de ($13.633.59) y el del folio 111 referente a la prima de junio de 1976 por cuantía de ($15.183.07), que sumados arrojan un valor de ($28.816.66), que fue el monto de las primas realmente tenidas en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación, según lo indicado en el folio 120”. 2) Referente a los folios 112 y 117 que se acusan de no apreciados, se advierte que el último de los citados sí fue tenido en cuenta por el fallador, pues en la sentencia se lee textualmente lo siguiente: “En el folio 117 aparece un certificado de tiempo y valores que tuvo en cuenta Puertos de Colombia para la liquidación de prestaciones sociales de causante citado (sic), del cual se desprende que se considero (sic) lo pagado al causante por concepto de la prima del último año de servicios en la liquidación de prestaciones sociales, expresamente para liquidar la cesantía”.
Por lo tanto, no pudo incurrir el Juzgador en el yerro que se le endilga. Y en lo que atañe al folio 112 que corresponde a la liquidación de prestaciones sociales con fecha noviembre 20 de 1976, donde aparece un valor recibido por prima proporcional de $23.062,11, por sí mismo nada muestra en relación con si dicha cantidad fue tenida en cuenta o no por la entidad en el monto de la pensión de jubilación y en el último caso, si estaba obligada a incluirlo, pues las conclusiones a que llegó el Tribunal en estos aspectos derivaron del análisis de otros documentos y del entendimiento de las cláusulas convencionales.
Esto significa que la apreciación de la citada prueba, no necesariamente tiene incidencia en la decisión del Tribunal, ni afecta la legalidad de que viene revestida la sentencia. 3) El recurrente se muestra inconforme con la conclusión que extrae el Tribunal del análisis conjunto de los artículos 127 y 139 de la Convención Colectiva, en el sentido de que en su criterio las primas previstas en el artículo 139 de la Convención Colectiva debido a que en el artículo 140 ibídem se previó de manera expresa que no constituyen salario, no deben integrar el promedio salarial para liquidar la prestación pensional.
Ese entendimiento que tiene el Juzgador de segunda instancia de tales normas convencionales, independientemente que la Corte lo comparta o no, resulta razonable frente al contenido objetivo de tales disposiciones extralegales, por lo que no puede atribuírsele la comisión de un error de hecho manifiesto. En cuanto a la inversión de la carga de la prueba que se le atribuye al Tribunal, es una discusión de orden jurídico que no es de recibo en un cargo orientado por la vía fáctica.
Por lo demás, así le asistiera razón al impugnante en cuanto a que el Tribunal habría incurrido en un yerro manifiesto de apreciación respecto de las cláusulas convencionales, lo cierto es que el cargo de todos modos no tendría vocación de prosperidad, pues la Corte en instancia no podría acceder a la pretensión de reliquidación pensional por haber operado en este caso el fenómeno de la prescripción, la cual tendría que ser declarada en cuanto fue propuesta como excepción en la contestación de la demanda.
En reciente jurisprudencia en que se modificó la existente sobre el tema, la Corte sentó el criterio de que si bien el derecho a la pensión de jubilación no prescribe, sí opera el fenómeno jurídico respecto de los factores salariales que sirven de base o soporte al cálculo de su valor. Así las cosas, dado que se solicita en el sub lite la reliquidación de la pensión de jubilación del causante JOSÉ BALTIMORE PAYÁN, habría que tenerse en cuenta el término prescriptivo, el cual debe computarse a partir de la firmeza de la Resolución que reconoció el derecho pensional al causante, puesto que lo que se reclama es que al calcular su monto no se incluyeron todos los factores salariales que correspondían de acuerdo con la ley y la convención colectiva.
A folio 131 del expediente aparece copia auténtica de la Resolución 01459 de 12 de enero de 1977 mediante la cual el Subgerente de Relaciones Industriales de la antigua Empresa Puertos de Colombia conoció por vía de consulta de la Resolución 138172 de 17 de diciembre de 1976 dictada por el Gerente del Terminal Marítimo de Buenaventura por la cual se hizo el reconocimiento pensional, confirmándola.
Desde esa fecha hasta el momento de presentación del escrito para efectos del agotamiento de la vía gubernativa por parte de la actora que según consta al folio 6 se hizo en marzo de 1996, transcurrieron casi 20 años, lo cual indica que la acción para reclamar en relación con la base salarial de liquidación de la pensión de jubilación del causante JOSE BALTIMORE PAYAN se hallaría prescrita.
Por considerarse pertinente se transcriben apartes de la referida decisión de la Sala, dictada el 15 de julio de 2002, rad. N° 19557, en que dijo lo siguiente: “Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en lo términos de las citadas normas laborales.
“No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la prestación pensional. Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante.
“Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión --no de su reconocimiento, que es cosa distinta--, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa.
“Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos.
“Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia -- en éste aspecto puntual -- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión”.
Por las razones anteriores, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO.- “Acuso la sentencia … porque infringe por la vía directa en la modalidad de infracción directa el artículo 53 de la Constitución Nacional como violación de norma medio; y los artículos 13 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, art. 18 del Decreto 2127 de 1945 en relación con el art. 1° de la ley 6 de 1945, y los artículos 73 del Decreto 1848 de 1969 en relación con el art. 27 del Decreto 3135 de 1968 como violación de normas fin”.
En el desarrollo de la acusación asegura el recurrente que el Sentenciador de segundo grado infringió directamente el artículo 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo porque al existir contradicción entre dos normas convencionales, de una parte el artículo 127 numeral 6° y de la otra los artículos 138 y 140, debió aplicarse la primera por ser la norma más ventajosa y beneficiosa para el trabajador y que implicaba que debía incluirse en la liquidación de la pensión de jubilación, todo lo que el trabajador hubiere devengado y recibido durante su último año de servicio por concepto de “primas” y “vacaciones”.
Añade el impugnante que el Tribunal infringió directamente los artículos 18 del Decreto 2127 de 1945, 1° de la Ley 6ª de 1945 y art. 13 del Código Sustantivo del Trabajo que consagran que “toda estipulación que ponga al trabajador por debajo del mínimo de derechos y garantías consagradas a su favor en la ley o convención, desmejorando su situación jurídica, se tendrán como disposiciones ineficaces o nulas”.
El artículo 40 de la Convención al determinar que las “primas” no tendrán naturaleza salarial, entra a desmejorar notoria y arbitrariamente los derechos y garantías reconocidos en la ley en favor de los trabajadores oficiales, más concretamente los previstos en los artículos 73 del Decreto 1848 de 1969 en relación con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 normas que establecen que para la pensión de jubilación de los trabajadores del sector oficial deberá tenerse en cuenta “el promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicio” y al hablar de primas de toda especie, deben entenderse como es obvio las convencionales.
La oposición por su parte solicita que este cargo sea desestimado, pues no obstante haber sido encausado en la modalidad de infracción directa, se desarrolla argumentando la existencia de yerros fácticos por parte del Tribunal en la aplicación e interpretación de disposiciones convencionales como típicos errores de hecho. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- En este cargo orientado por la vía directa incurre el censor en graves deficiencias de orden técnico.
En primer lugar, acusa principalmente la infracción directa del artículo 53 de la Constitución Política como violación de medio. Al respecto cabe precisar que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que a pesar de la jerarquía supralegal de los preceptos constitucionales, en principio no puede fundarse en ellos un cargo en casación por cuanto no atribuyen por sí solos derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria o simplemente en relación con créditos sociales en particular, los cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas que los desarrollan.
Menos aún pueden ser acusadas disposiciones constitucionales como violación medio que está reservada para aquellos eventos en que se trata de normas de carácter procedimental cuyo desconocimiento ha conducido a la transgresión de normas sustantivas. Por lo demás, la proposición jurídica del cargo presenta otro defecto que reviste gravedad y que impide a la Corte abordar su estudio de fondo.
Dado que lo pretendido por el censor es la inclusión en el salario base de la liquidación de la pensión de jubilación el valor de una prima de carácter convencional, apelando para este efecto a la aplicación de una disposición de la Convención Colectiva que estima más favorable, era menester que incluyera dentro del conjunto de normas que menciona en la proposición jurídica el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que es el precepto sustantivo de alcance nacional en que encuentran apoyo los derechos reconocidos convencionalmente a los trabajadores.
No obstante la reforma introducida por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, la jurisprudencia ha sido clara en el sentido de que cuando se invocan prerrogativas convencionales es requisito esencial de un cargo enderezado por la causal primera de casación laboral, la denuncia del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que es el que le reconoce valor jurídico a lo acordado en las convenciones colectivas de trabajo.
Por último, de conformidad con lo expuesto en el desarrollo del cargo, de lo que se acusa al Tribunal es de no haber dado aplicación a una determinada cláusula de la Convención Colectiva sobre otra que el impugnante considera era menos favorable a los intereses del trabajador, lo cual implica una necesaria remisión a las pruebas del proceso y concretamente al texto convencional que para efectos de la casación es tenido como un medio de convicción. Esto no es procedente hacerlo en un cargo por la vía directa en que la discusión debe ser mantenida en un plano estrictamente jurídico con exclusión de cualquier análisis fáctico o probatorio.
No puede olvidar el censor que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.
Lo expuesto en precedencia no deja duda de que la acusación no se ajusta a las exigencias legales, por lo que se impone desestimar el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 28 de febrero de 2003, en el proceso instaurado por ROSA ITSMENIA SINISTERRA VALENCIA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS – en liquidación. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA