HHH República de Colombia Casación No. 21.603 P./ Olga María Luquerna Arias Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 21.603 P./ Olga María Luquerna Arias Corte Suprema de Justicia Proceso No 21603 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 016 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Correspondería a la Sala pronunciarse en relación con la viabilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de OLGA MARÍA LUQUERNA ARIAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 5 de mayo de 2.003, de no advertirse que habría operado el fenómeno jurídico de prescripción cuyo prioritario pronunciamiento se impone.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: El 22 de octubre de 1.996, la Fiscalía Delegada 117, de la Unidad Tercera de Delitos contra la fe pública y el patrimonio económico, al calificar el mérito de las pruebas profirió resolución acusatoria en contra de OLGA MARINA LUQUERNA ARIAS y Enrique Vega Castro, por el delito de estafa agravada en razón de la cuantía de conformidad con lo dispuesto por los artículos 356 y 372.1 del Código Penal de 1.980.
Esta decisión fue integralmente confirmada por una Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca el 4 de julio de 1.997. Rituada la etapa del juicio y la audiencia pública, el 7 de julio de 2.000 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad profirió sentencia condenatoria en contra de LUQUERNA ARIAS y Jorge Enrique Vega Castro, condenándolos a la pena principal de 20 meses de prisión y multa de $100.000.oo y 16 meses de prisión y multa de $50.000.oo, respectivamente, en su calidad de coautores del delito de estafa agravada.
Recurrido el fallo de primer grado y celebrada la respectiva audiencia de sustentación oral de la apelación, ingresado a despacho el expediente con miras a desatar el recurso el 8 de julio de 2.001, el Tribunal Superior dictó sentencia el 5 de mayo de 2.003, decisión contra la cual hubo de interponerse el recurso de casación. El 15 de julio pasado se concedió la impugnación extraordinaria cuya demanda se impetró el 19 de septiembre posterior.
Atendiendo a esta cronología procesal, es evidente que la imputación delictiva concretada en el pliego acusatorio habría cobrado firmeza el 4 de julio de 1.997, esto es, cuando la Fiscalía de segundo grado confirmó los cargos. Siendo ello así y atendiendo al principio de favorabilidad, habida cuenta que si bien la conducta fue adecuada a la descripción típica que del delito de estafa contemplaba el anterior Código Penal en los referidos artículos 356 y 372.1, es evidente que la contenida en el nuevo ordenamiento punitivo (Ley 599 de 2.000) resulta más beneficiosa como quiera que dicho reato contra el patrimonio económico tiene prevista en el artículo 246 una sanción de 2 a 8 años, cuyo incremento por razón de la cuantía es hasta en la mitad (artículo 267 ibídem), esto nos está significando que el término prescriptivo de la acción penal es de doce (12) años (artículo 83 id.) en la investigación, disminuido en la etapa del juicio a la mitad (artículo 86 id.).
Así las cosas, la acción penal originada en el delito de estafa agravada por el que se condenó a los procesados sin duda prescribió en el Tribunal antes de proferirse el auto que concedió el recurso extraordinario de casación, como que el 4 de julio pasado se completó el lapso de seis (6) años que determina dicho efecto, debiendo la Sala, en consecuencia, hacer la declaración correspondiente.
Por último y dado que el proceso ingresó a despacho en el Tribunal Superior para el proferimiento de la sentencia el 8 de junio de 2.001 y ésta sólo se emitió el 5 de mayo de 2.003, se compulsarán las copias disciplinarias pertinentes con miras a determinar el origen de la mora que propició la declaración de prescripción que por ley ahora impera a la Sala.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR la prescripción de la acción penal por el delito de estafa agravada imputada a OLGA MARÍA LUQUERNA ARIAS y Jorge Enrique Vega Castro. 2. En consecuencia, decretar la cesación de todo procedimiento en su favor. 3. Compúlsense las copias pertinentes a que se hiciera mención en la parte motiva, con miras a investigar disciplinariamente la mora en que habría podido incurrir la Sala a cuyo conocimiento estuvo el proferimiento de la sentencia de segundo grado en este asunto.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 7