CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 22 Expediente 21600 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 21600 Acta No. 28 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SEMILLAS DEL LLANO LIMITADA – SEMILLANO LTDA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 13 de marzo de 2003, dentro del proceso instaurado en su contra por JOSE JAIRO DIAZ DIAZ.
I.
ANTECEDENTES JOSE JAIRO DIAZ DIAZ demandó a SEMILLAS DEL LLANO LIMITADA “SEMILLANO” con el fin de que se declarara la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido, “comprendido entre el 10 de marzo de 1988 al 14 de octubre de 1988” (folio 46); y en consecuencia se le condenara al pago de los reajustes por auxilio de cesantía, intereses de cesantía, primas de servicio y vacaciones devengadas durante el contrato de trabajo, indemnización por despido injusto e indemnización por mora.
Pretensiones que fundó, en síntesis, en que, trabajó para la demandada mediante vinculación verbal desde el 10 de marzo de 1988 hasta el 14 de octubre de 1998; primero en Villavicencio como Supervisor de Fincas hasta el 31 de octubre de 1989, cuando se le nombró Administrador de Fincas hasta el 7 de julio de 1993; y posteriormente como Gerente de Producción de la Seccional de Semillas del Tolima, en Ibagué, hasta el 14 de octubre de 1998, “cuando se dio por terminada la relación laboral” (folio 47); cargos que ejerció bajo la continuada subordinación y dependencia de SEMILLANO. Adujo, que actuando en concordancia con la comunicación que le dirigiera la empresa con fecha 28 de junio de 1993, procedió a la entrega de la Finca Gaicaramo; que los directivos de la demandada sin motivo “le exigieron que presentara renuncia con el fin de efectuar reajustes en la planta y fue así como procedieron a liquidar las prestaciones sociales por el lapso comprendido entre el 8 de julio de 1993 al 1º de octubre de 1993” (folio 47); liquidación que se hizo con el fin de eludir las prestaciones por el tiempo laborado entre el 10 de marzo de 1988 y el 7 de julio de 1993.
Sostuvo el demandante, que la empresa solo le reconoció el tiempo comprendido entre el 1º de noviembre de 1993 y el 14 de octubre de 1998, cuando su labor se dio “en forma continua e ininterrumpida desde el día 10 de marzo de 1988 hasta el 14 de octubre de 1998” (folio 48); y que el mes de octubre le fue cancelado por fuera de nómina; pero que luego de una presunta renuncia, el 1º de octubre le hicieron firmar contrato de trabajo a término indefinido, el cual se le canceló el 14 de octubre de 1998, mediante comunicación en la cual se le informaba “que en virtud de la reestructuración de la Sociedad, daban por terminada la relación laboral” (ibídem), procediendo a su liquidación de prestaciones sociales pero únicamente por el último período; que su último salario fue de $1.209.000; y que durante los meses de julio agosto y septiembre de 1998 devengó comisiones que “no se tuvieron en cuenta para efectos de la liquidación de prestaciones” (ibídem).
Sostuvo que al liquidar su cesantía la demandada solo tuvo en cuenta el último período servido, dejando de incluir las comisiones devengadas durante los meses de julio, agosto y septiembre; y que para la liquidación de sus primas de servicio y vacaciones, no le tuvo en cuenta los elementos integrantes del salario. Al contestar SEMILLAS DEL LLANO LIMITADA, SEMILLANO LTDA., se opuso a las pretensiones y condenas, y reconoció como tiempo de servicios prestados del 1º de noviembre de 1993 al 14 de octubre de 1998; diciendo además que canceló la totalidad de las pretensiones de ley.
En la primera audiencia de trámite propuso la excepción de pago; y alegó en su defensa que no adeuda valor alguno al demandante. Mediante fallo del 30 de octubre de 2000, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, declaró la existencia de un contrato de trabajo “entre el 1º de noviembre de 1993 y el 14 de octubre de 1998, el cual fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora, por cuya ruptura indemnizó en su oportunidad al actor” (folio 287); declaró probada la excepción de pago y se abstuvo de decidir sobre las demás pretensiones; condenando en costas al demandante en un 70%.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con la sentencia aquí acusada el Tribunal Superior de Ibagué, revocó la del juzgado, declaró la existencia de “contrato de trabajo de marzo 10 de 1989 a octubre 14 de 1998” (folio 54, cuaderno del Tribunal) y condenó a la demandada al pago de $13.087.402.99 por concepto de cesantía; $1.252.564.96 por intereses de cesantía; $77.563.92 por reajuste de prima de servicio; $130.331.69 por vacaciones; $6.481.978.37 por reajuste de indemnización de despido; y $49.269.68 diarios “a partir de octubre 15 de 1998 y hasta cuando se cancele el valor de las condenas por prestaciones” (ibídem), de indemnización por mora.
El Tribunal fundó sus consideraciones en el análisis que hizo del contrato de prestación de servicios personales de marzo 10 de 1989; el contrato como sociedad de hecho de noviembre 9 de la misma anualidad; la constancia de prestación de servicio como asistente técnico expedida por la demandada al demandante el 8 de mayo de 1991 en la que dice que el asistente técnico venía prestando servicio desde hacía aproximadamente 4 años; el Memorando 342 en el que se le ordena a Díaz Díaz la entrega de la finca Guaicaramo a partir del 6 de julio de 1993, “por cuanto pasaría a recibir en la ciudad de Ibagué las dependencias y programas de la empresa para desempeñar el cargo de Subgerente Regional de Semillano” (folio 43); la liquidación de cesantía por el período de julio 8 a septiembre 1º de 1993; el comprobante de pago del mes de octubre de 1993; el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada; y en el testimonio de Adolfo Chacón Díaz Apoyado en el anterior análisis, el Tribunal dice haber establecido que, “el demandante se vinculó a Semillano en marzo 10 de 1989 como supervisor técnico y administrador de los lotes de cultivos de arroz que sembraba la Sociedad Semillano Ltda. en las fincas Guaicaramo, Petriva, Primavera, el Gigante etc.[;] esto según el contrato del fl. 3, suscrito entre Semillano y Jairo Díaz, luego pasó a desempeñarse como administrador de la Finca Petriva a partir de noviembre 9 de 1989 ( ) cargo que desempeñó hasta octubre 14 de 1.998 cuando por determinación de la empresa se dio por terminado el contrato” (folio 44, cuaderno del Tribunal).
Todo lo anterior para concluir de acuerdo con su análisis, que “existió un solo vínculo laboral de marzo 20 de 1989 a octubre 14 de 1998, en cuyo período el actor se desempeñó como supervisor y asistente técnico, luego como administrador de las fincas La Petriva y Guaicaramo donde cultivaba la empresa Semillano, y últimamente como subgerente de Semillano en la ciudad de Ibagué, aunque indicándose que en los cultivos propios que realizara la empresa en esta Regional, sería asistente técnico, todo lo cual significaba que las labores de Jairo Díaz Díaz siempre fueron las mismas, correspondiendo a las actividades propias del Ingeniero Agrónomo, desarrolladas en los diferentes frentes explotados por la empresa Semillano” (folio 50, cuaderno del Tribunal).
Después de reprochar las diferentes conductas de la empleadora, el Tribunal determinó que para efecto de las liquidaciones a que hubiere lugar, se tomaría “el último salario incrementado con el valor de las comisiones reconocidas en 1998 (fols. 272 a 277), las que ascienden a $3.221.886” (folio 51), para un equivalente de $1.478.090,50. Con base en el artículo 249 del Código Sustantivo Laboral, “y teniendo en cuenta que el contrato se inició antes de la vigencia de la ley 50 de 1990” (folio 51, cuaderno del Tribunal), el juez ad quem condenó al pago de auxilio de cesantía en monto igual a $14.185.562,99, a la que descontó los valores pagados con anterioridad, para un total de $13.087.402,00.
Así mismo reliquidó las condenas correspondientes a intereses sobre cesantías, primas de servicios, indemnización por despido considerando que éste fue injustificado; y vacaciones, descontando de dichas condenas, los valores cancelados por la demandada. Finalmente condenó al pago “de la moratoria” (folio 53) prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo Laboral, a partir del 15 de octubre de 1998, “a razón de $49.269.68 diarios y hasta cuando cancele el valor de las condenas por prestaciones” (ibídem) al encontrar mala fe en la actuación de la demandada, por cuanto celebró “contratos simulados para evadir el pago de prestaciones, y aunque reconoció una vinculación laboral a partir de 1993, al finalizar el vínculo también omitió el pago completo de cesantía sin razón válida, pues sólo canceló el período de enero 1º a octubre 14 de 1998 y además omitió incluir el valor de las comisiones, afectando el monto real de prestaciones” (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, la demandada interpuso el recurso extraordinario (folios 12 a 21 cuaderno 3), que no fue replicado, en el que le pide a la Corte que case parcialmente la decisión del Tribunal “en cuanto declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 10 de marzo de 1989 hasta el 14 de octubre de 1998 y en cuanto condenó a mi representada al pago de la suma de $13.087.402,99 por cesantías; $1.252.564,96 por intereses; $77.563,92 por reajuste de prima de servicios; $130.331,69 por vacaciones, $6.481.978.37 por reajuste de indemnización por despido y la suma diaria de $49.269,68 diarios a partir de octubre 15 de 1998 y hasta cuando se cancele el valor de las condenas por prestaciones, como sanción moratoria” (folio 11 y 15, cuaderno de la Corte), para que en instancia confirme el fallo del juzgado.
Con ese propósito le formula un cargo, en el que por vía indirecta acusa la sentencia de aplicación indebida de “los artículos 65, 186, 189, 249 y 306 del C.S. del T; 1 de la ley 52 de 1975; 1 del decreto 116 de 1976; 6 y 99 de la ley 50 de 1990; 7, 8 y 14 del decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 22, 23, 24, 27 y 127 del C.S. del T” (folio 15 cuaderno de la Corte).
Quebranto normativo que atribuye a los siguientes errores de hecho: “ a- Dar por probado, sin estarlo, que entre el 10 de marzo de 1989 y el 31 de octubre de 1993 el demandante estuvo vinculado con la demandada mediante contrato de trabajo. b- No dar por demostrado, estándolo, que entre el 10 de marzo de 1989 y el mes de julio de 1993 estuvo ligado por un contrato comercial. c- No dar por demostrado estándolo que el demandante renunció a Semitolima el 8 de julio de 1993 y recibió sin reparo la liquidación de prestaciones sociales de ese contrato. d- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante celebró contrato laboral con la demandada el 1º de noviembre el 1993. e- No dar por probado, estándolo, que la demandada procedió de buena fe.” (folio 15 cuaderno de la Corte).
Afirma que esos desaciertos se produjeron por la errónea apreciación del contrato comercial suscrito entre la demandada y el demandante el 10 de marzo de 1989 (folio 3), el segundo contrato comercial de noviembre 9 de 1989 (folio 5 a 7), la constancia de prestación de servicios de contrato comercial (folio 9), el contrato de trabajo entre demandante y demandada de 1º de noviembre de 1993 (folio 13), el memorando No. 342 de junio 28 de 1993 (folio 8), la liquidación de prestaciones de Semitolima (folio 10), el comprobante de pago de las prestaciones sociales de octubre de 1993 (folio 11), la liquidación definitiva de prestaciones sociales (folio 15), el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada (folio 66 a 72), el contenido de los folios 239 a 296 y el testimonio de Adolfo Chacón (folio 22 a 25).
Sostiene el censor que a diferencia de lo asegurado por el Tribunal, del análisis de los contratos comerciales celebrados con el actor y la constancia de prestación de servicios comerciales, no es dable concluir la existencia de un contrato laboral, pues en ellos se aprecia que la voluntad de las partes estuvo encaminada a la celebración de un tipo de contrato diferente; y que prueba de ello es que no se hubiera pactado exclusividad con SEMILLANO, ni subordinación del actor a éste; y se hubiera acordado el pago de honorarios a la finalización del contrato y el sometimiento de las diferencias a la jurisdicción civil; más cuando el segundo contrato fue celebrado con la sociedad de hecho JAIRO DIAZ DIAZ Y CIA., y no con la persona natural del demandante.
Al decir del recurrente su desacuerdo respecto de lo manifestado por el Tribunal en relación con el contrato de trabajo de folio 13, radica en cuanto a que éste no se inició el 10 de marzo de 1989, sino, “el primero de noviembre de 1993, como aparece de modo diáfano en el mismo” (folio 18, cuaderno de la Corte), ya que no existe en él elemento que permita concluir que éste se sucedió a otro contrato laboral celebrado con anterioridad.
Sostiene además, que “el objeto del mismo es muy distinto al del primer contrato celebrado con la persona natural y al segundo convenido con la sociedad de hecho, porque en el laboral el oficio a desempeñar por el demandante fue el de gerente de planta en la ciudad de Ibagué” (ibídem), pactándose también exclusividad y subordinación. Asegura el recurrente que en igual error cayó el juez de segundo grado respecto del memorando No. 342 que obra a folio 8, toda vez que éste corresponde a “un resumen de lo tratado entre la empresa y el demandante en relación con una vinculación futura, pero de ninguna manera evidencia un contrato laboral en período anterior al primero de noviembre de 1993” (ibídem).
En cuanto a la liquidación de prestaciones del 1º de octubre de 1993, aduce el recurrente, que se trata de un documento proveniente de SEMITOLIMA y no de la demandada, liquidando las prestaciones correspondientes al período que el actor prestó sus servicios a favor de ella, “contrato que terminó por renuncia del trabajador como consta en esa liquidación” (folio 18, cuaderno 3); relación que nada tiene que ver con SEMILLANO, pues las funciones que desempeñó para aquella empresa obedecieron a un contrato distinto y a diferente época, frente a lo cual el actor no manifestó inconformidad alguna, así como se abstuvo de hacerlo frente al comprobante de pago de folio 11, que de igual manera fue mal apreciado por el Tribunal.
Según el impugnante lo propio ocurre con la liquidación de prestaciones de folio 15, al sostener el Tribunal que dicha liquidación “solo toma en cuenta el tiempo laborado de enero 1 a octubre 14 de 1998” (folio 19, cuaderno 3), cuando lo cierto es que ella acredita “como fecha de ingreso 01-11-93 y como fecha de retiro 14-10-98” (ibídem).
En relación con el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, considera desacertada su valoración, por cuanto “en sus respuestas el absolvente no admite de ninguna manera la subordinación en los contratos comerciales celebrados entre las partes, la rechaza categóricamente, y por ende un eventual contrato de trabajo desde 1989” (folio 19 cuaderno 3).
Respecto del testimonio de Adolfo Chacón Díaz, asegura que éste comenzó a trabajar en SEMILLANO un año después de la firma del contrato comercial celebrado entre trabajador y empresa; y además sostiene que allí simplemente se afirma, haber visto al actor trabajar sin especificar, “si era en desarrollo de un contrato laboral o en desarrollo de uno comercial” (folio 19, cuaderno de la Corte); contradiciéndose además, con lo dicho por el propio demandante en el interrogatorio de parte en cuanto al horario de trabajo, “porque mientras éste confesó que no tenía horario[,] el testigo habla de un supuesto horario laboral común y corriente” (folio 20, cuaderno 3); dejando de lado aspectos fundamentales como el salario devengado, los pagos efectuados a la finalización del contrato, los arreglos entre demandante y demandada, la fecha de iniciación de la prestación de servicio y de desvinculación del mismo, el último cargo desempeñado y las funciones ejercidas por el actor.
Finalmente concluye que pareciera que el fallo corresponde a un proceso distinto, toda vez que las conclusiones fácticas, se encuentran totalmente alejadas de la realidad probatoria, al no ajustarse ellas a lo dicho en las pruebas estudiadas; de las que ni siquiera remotamente se extrae la subordinación en las primeras vinculaciones; considerando además, que dadas las condiciones intelectuales del demandante, era de su conocimiento, la clase de vínculo contractual y las condiciones a las que se sometía contrato por el cual SEMILLANO lo estaba vinculando y las condiciones, de las que no manifestó desaprobación alguna al momento de la celebración, ni de su liquidación; y cuando dado su cargo directivo y administrativo era a él quien correspondía “velar por los reportes y pagos correctos, y no tratar de valerse de su propia desidia para imputarla a la demandada” (folio 21, cuaderno 3).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que la controversia respecto de la sentencia impugnada en casación, gira en torno a la existencia y continuidad de un único contrato de trabajo que según el Tribunal se inició el 10 de marzo de 1989 hasta el 14 de octubre de 1998; mientras que para el impugnante, el vínculo laboral sólo se inició el 1º de noviembre de 1993, por cuanto anteriormente el demandante estuvo vinculado a la demandada mediante contratos de carácter comercial.
Analizadas las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas por el recurrente que resultan ser las mismas que soportan la decisión, se obtiene objetivamente lo siguiente: 1. Observa la Corte que tanto el contrato suscrito el 10 de marzo de 1989 que aparece a folios 3 y 4, como el de folios 5 a 7 de 9 de noviembre de 1989, de acuerdo con su contenido y en detalle cada una de las cláusulas en ellos fijadas, corroboran la voluntad de las partes haciendo claro propósito de un contrato diferente a uno de carácter laboral, pues con independencia de su denominación como contrato comercial de supervisión y asistencia técnica y el compromiso del contratista de realizar la supervisión técnica y administrativa de las siembras de arroz de la sociedad contratante; claramente expresaron en la cláusula quinta del contrato suscrito el 10 de marzo de 1989, la falta de “subordinación” (folio 3, cuaderno principal), así como la no “exclusividad del CONTRATISTA a SEMILLANO LTDA” (ibídem), teniendo sí, plena libertad el contratista de realizar su labor “a la hora y durante el tiempo” (folio 3) que creyera conveniente.
Lo propio ocurre con el contrato igualmente denominado por las partes como COMERCIAL PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LA FINCA LA PETRIBA, que aparece de folios 5 a 7, del cual no se desprende la subordinación o dependencia, ni la prestación personal del servicio en la ejecución de las labores a desarrollar, por cuanto el actor figura como “gerente” de la sociedad de hecho y no como persona natural, comprometiendo como realización en el numeral 10) el “contratar el operario de la retroexcavadora”, en el 11) “a solicitar los servicios de mecánicos”, con lo cual se corrobora la ausencia de los principales elementos que caracterizan el verdadero contrato de trabajo y que lo diferencian de cualquier otra vinculación contractual; que hacen inaceptable la relación aceptada por el Tribunal y que permiten concluir el error evidente en que se incurrió respecto del análisis de estos contratos. 2.
Pero además, encuentra la Sala que también se equivocó ostensiblemente el juez de segundo grado en la valoración de la constancia de prestación de servicios del 8 de mayo de 1991 por cuanto contrario a lo por él afirmado, allí se dice que los servicios prestados por el ingeniero agrónomo DIAZ DIAZ a la referida empresa desde aproximadamente 4 años, lo fue “mediante contrato comercial” (folio 9), confirmando así lo sostenido por la demandada. 3.
En cuanto al memorando No. 342 del 28 de junio de 1993 de folio 8, mal podría afirmarse que de su lectura se colige la existencia de una relación laboral entre las partes enfrentadas; lo que allí se expresa es que para hacer efectiva su vinculación laboral con la empresa en el cargo de Subgerente Regional en Ibagué; debe cumplir con la entrega de la administración de la finca Guaicaramo a más tardar el 6 de julio de ese mismo año; y establece las condiciones sobre las cuales se ha de cimentar un contrato de trabajo a futuro; pero no es cierto que en ella aparezca una aceptación de la demandada respecto de una relación laboral que las comprometiera para esa fecha o en el pasado. 4.
La liquidación de prestaciones que aparece a folios 10, 11 y que establece como tiempo trabajado y período a liquidar el comprendido entre el 8 de julio de 1993 y el 1º de octubre del mismo año; es el mismo Tribunal quien dijo que lo fue “como trabajador de Semillas del Tolima” (folio 20 cuaderno del Tribunal). Esto permite corroborar el aserto del representante legal de la demandada en su interrogatorio de parte, cuando reafirma la falta de subordinación respecto del vínculo contractual del demandante con anterioridad a octubre de 1993, y la afirmación de que, el referido lapso estuvo vinculado para Semillas del Tolima y luego si con la demandada. 5.
La liquidación definitiva de prestaciones sociales de folio 15, igualmente ratifica lo sostenido por la demandada, en cuanto a que el demandante prestó sus servicios a la empresa, desde el 1º de noviembre de 1993 hasta el 14 de octubre de 1998; y aún cuando solamente procede a liquidar las primas, vacaciones, cesantías, intereses sobre éstas y la indemnización por despido injustificado, se observa a folio 217 del cuaderno principal – en el desarrollo de la diligencia de inspección judicial - que la demandada soportó los pagos de las mismas prestaciones realizados en el transcurso del contrato, y que por obvias razones no figuran dentro de la liquidación final.
El anterior análisis demuestra la equivocación en que incurrió el Tribunal al evaluar las pruebas, por cuanto resulta claro que las vinculaciones contractuales del demandante con anterioridad al 1º de noviembre de 1993, estuvieron desprovistas del carácter laboral que le da el elemento subordinación en la prestación de servicio y de la prestación personal del mismo, y que fue a partir de esa fecha que se vinculó laboralmente a SEMILLANO, “hasta octubre de 1998” (folio 70), tal y como textualmente lo dijera el representante legal de la demandada en su interrogatorio de parte.
En este orden de ideas, luego de observar que le asiste razón al recurrente en las quejas formuladas frente a la decisión de segundo grado, y corroborándose con el anterior estudio probatorio lo establecido por el Juzgado respecto de la inconformidad del demandante en su recurso de apelación, debe dejarse sin efectos la sentencia del ad quem para que en su lugar, recobre vigencia la de primera instancia tal y como lo solicitara en su petitum del recurso extraordinario, dado su ajuste a las pruebas allegadas el proceso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 13 de Marzo de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso instaurado por JOSÉ JAIRO DIAZ DIAZ contra la SEMILLAS DEL LLANO LTDA. –SEMILLANO- y en su lugar, CONFIRMA la proferida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué el 30 de octubre de 2000.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia