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21599(15-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 21.599. CASACIÓN DISCRECIONAL PROCESADO SAMUEL FRAILE RECURRENTE TRANSPORTES DUARTE S.A Proceso No 21599 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta Nro. 48 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación, presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable, la EMPRESA DE TRANSPORTES DUARTE S.A., contra la sentencia del 22 de mayo de 2003 proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo proferido el 27 de febrero de 2003 por el Juzgado 23 Penal del Circuito con sede en esta capital, que condenó a SAMUEL FRAILE a 30 meses de prisión, multa de $5.000 pesos, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término y lo suspendió por dos años en el ejercicio de la profesión de conductor, autorizándole el beneficio de la condena de ejecución condicional, al declararlo responsable por el delito de homicidio culposo.

Igualmente le impuso la obligación de pagar por perjuicios morales y materiales ocasionados con el delito el equivalente a 150 salarios mínimos légales mensuales vigentes, obligación que hizo extensiva en forma solidaria en contra del propietario del vehículo, señor JOSÉ GERMAN FRAILE y del tercero civilmente responsable, la Empresa de Transportes Duarte S.A. Igualmente ordenó excluir al llamado en garantía NÉSTOR WILLIAM BELLAIZAN de la condena en perjuicios.

HECHOS El Tribunal de Bogotá se refirió a los hechos que dieron lugar al proceso penal adelantado en contra de SAMUEL FRAILE por el delito de homicidio culposo, en los siguientes términos: “Conforme lo obrante al interior del paginario, se tiene que para el 14 de diciembre de 2000, siendo aproximadamente las 3:05 de la tarde, a la altura de la Avenida Boyacá frente al número 9-02 de esta ciudad, se suscitó un accidente de tránsito, en el que resultó involucrado el vehículo tipo camión marca Dogde de placas SCB-629, conducido por SAMUEL FRAILE y la bicicleta de marco E422-54, maniobrada por el menor FREDY ERNEY GONZÁLEZ BELTRÁN, que arrojó como resultado el deceso de este último por politraumatismo con fractura conminuta de cráneo, maceración encefálica y estallido viceral ANTECEDENTES Los hechos referidos dieron lugar a la correspondiente investigación penal, en la que la Fiscalía Sexta de la Unidad de Delitos contra la Vida con sede en Bogotá, vinculó con indagatoria a SAMUEL FRAILE.

Culminada la instrucción, formuló el 7 de diciembre de 2001 resolución de acusación por el delito de homicidio culposo. Cabe anotar que, la Fiscalía mediante resolución del 3 de agosto de 2001 ordenó vincular como terceros civilmente responsables, al propietario del camión, JOSÉ GERMAN FRAILE, y a la empresa a la cual estaba afiliado el vehículo, Transportes Duarte S.A. El representante legal de ésta entidad fue notificado de la demanda el 21 de agosto siguiente, la que contestó mediante escrito que allegó al sumario el 4 de septiembre de 2001.

Además, el instructor, mediante resolución de fecha 8 de octubre de 2001 ordenó llamar en garantía al señor NÉSTOR WILLIAM BELLAIZAN. La causa correspondió al Juzgado 23 Penal del Circuito y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, despachos que en primera y segunda instancia condenaron penalmente a SAMUEL FRAILE y solidariamente por los perjuicios civiles a los terceros civilmente responsables, en las condiciones señaladas en el primer capítulo de esta providencia. Igualmente, ordenaron excluir al llamado en garantía NÉSTOR WILLIAM BELLAIZAN de la condena en perjuicios, por no habérsele notificado en legal forma de la providencia que disponía su vinculación, por lo que no adquirió la condición de sujeto procesal.

Contra la decisión del ad quem se interpuso recurso de casación discrecional por el tercero civilmente responsable, la Empresa de TraNsportes Duarte S.A., procediendo la Sala a calificar el aspecto formal de la demanda presentada. LA DEMANDA El recurrente identificó los sujetos procesales, las autoridades que conocieron del proceso, los hechos, los actos procesales cumplidos, los fallos de instancia, para luego formular los cargos contra la sentencia proferida por el Tribunal de Bogotá, en los siguientes términos: Causal tercera.

Nulidad. El fallo de segunda instancia se profirió en un proceso viciado de nulidad al no darle aplicación a los artículos 56, 57 y 320 del C.P.C., pues confirmó la decisión del a quo que se abstuvo de condenar civilmente y excluyó del proceso como sujeto procesal a NÉSTOR WILLIAM BELLAIZAN, por no habérsele notificado en legal forma la providencia que ordenó vincularlo al proceso como llamado en garantía, cuando lo que se ha debido disponer era subsanar el yerro, notificándolo de la resolución de fecha 8 de octubre de 2001 que ordenó vincularlo al proceso como tal.

Para el censor, el llamamiento en garantía es providencia que debe notificarse personalmente. En este caso, la Fiscalía citó a NÉSTOR WILLIAM BELLAIZAN mediante telegrama para que concurriera a notificarse y ante su desobediencia ha debido fijarse estado, en los términos del artículo 179 del C.P., notificación que se omitió hacer por dicho medio.

No obstante las anteriores afirmaciones, el recurrente sostiene que el llamamiento en garantía es una institución de derecho procesal civil, por lo que la notificación de NÉSTOR WILLIAM BELLAIZAN debió hacerse conforme a las previsiones de los artículos 56 y 57 del C.P.C. o por edicto, según el caso, en los términos del artículo 320 ibídem.

La omisión de las autoridades violan el derecho de defensa de la Empresa de Transportes Duarte S.A., toda vez que el llamado en garantía debía responder por el daño, dado el nexo contractual existente entre la citante y el citado. La nulidad no ha sido convalidada, por lo que solicita a la Corte declarar la invalidación de lo actuado y disponer que el competente proceda según lo resuelto por la Corporación. Causal primera.

Violación indirecta. Con base en el artículo 207 del C.P.P., la sentencia es censurada por violar directamente la ley sustancial al dejar de aplicar los artículos 5°, 20, 26, 27, 28, 29 y 30 del Decreto 1554 de 1998 y aplicar indebidamente el artículo 887 del C.Co., pues al resolver el recurso de apelación no se aplicaron las normas especiales sobre el transporte público de carga para el camión. El Tribunal consideró erróneamente que existía un contrato de vinculación vigente entre el tenedor del vehículo JOSÉ GERMAN FRAILE y la Empresa de Transporte Duarte S.A., cuando a dicho tenedor le había vendido el vehículo su propietario anterior NÉSTOR WILLIAM BELLAIZAN y por tanto cedido el contrato de vinculación, que por tratarse de un convenio de ejecución periódica puede sustituirse en su totalidad por un tercero sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido.

El juzgador debió advertir que el Decreto 1558 de 1998 establece el registro nacional de carga, lo que le imponía al propietario solicitar nueva tarjeta de registro cuando hubiese cambio de propietario, para lo cual era necesario aportar copia del contrato de vinculación, no pudiendo el fallador deducir que con la venta de los derechos de un vehículo destinado al servicio público se generaba la cesión del contrato de vinculación, pues el paz y salvo expedido por la empresa no implicaba tal cesión, por expresa regulación en tal sentido de la ley.

Era menester otro contrato que permitiera formalizar la citación ante el Ministerio de Transporte. Con la aplicación del Estatuto Nacional de Transporte, Decreto 1558 de 1998, el Tribunal debió concluir que no había contrato de vinculación vigente, ni manifiesto de carga, por lo que no era posible endilgarle responsabilidad a TRANSPORTES DUARTE S.A. por ausencia de nexo causal.

Solicita casar la sentencia y proferir la que en derecho corresponda. Bajo el título de petición especial sostiene el demandante que pretende el desarrollo de la jurisprudencia en materia de responsabilidad patrimonial de las empresas de trasporte público, definir cuál es la norma aplicable y el procedimiento aplicable en materia de notificación del auto que admite dentro del proceso penal el llamado en garantía. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

La casación cuando se intenta por vía excepcional, requiere no sólo que se trate de una sentencia de segundo grado, la que de haber sido proferida por un Tribunal de Distrito Judicial o Penal Militar debe referirse a delitos sancionados con privación de la libertad inferior a la pena establecida para la casación ordinaria o no ser privativa de la libertad, pero si el fallo proviene de un juzgado de circuito no importa la naturaleza de la pena ni su “quantum”.

Por tratarse de casación discrecional, el libelo impone a la Sala analizar los requisitos de viabilidad y los formales de la demanda, esto es, si el actor cumplió con el deber de fundamentar los motivos por los que considera se ha violado alguna garantía fundamental o por qué se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos dos eventos se restringe la admisibilidad de la casación examinada.

De superar esta exigencia, se debe entrar a establecer si fueron observadas las reglas técnicas en la formulación, desarrollo y demostración de los cargos, según la causal de casación invocada y el modo de violación de la ley sustancial señalado. 2. La justificación en la casación discrecional es un requisito formal que en el régimen actual ha de estar contenida en el cuerpo de la demanda.

Sin el cumplimiento de esta exigencia la Corte no puede con base en la discrecionalidad que el legislador le otorgó admitirla, pues el ejercicio de dicha facultad fue condicionada al hecho de que se estableciera la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o para intervenir en procura de garantizar los derechos fundamentales quebrantados con el fallo impugnado.

Además, la Corte no puede actuar oficiosamente, esta facultad debe ser ejercida en la sentencia respecto de demandas que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 205 y 212 del C.P.P., salvo lo dispuesto en el artículo 216 del C.P.P: vigente (antes artículo 228). La necesidad de justificar la casación excepcional surge de los mismos condicionamientos que el legislador estableció para su viabilidad, los cuales son a su vez el marco dentro del cual la Corte hace operante la discrecionalidad, por ello la sustentación debe evidenciar a la Sala que realmente el caso amerita el trámite extraordinario en aras del desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

En ese sentido, es obligación del recurrente, partiendo del supuesto de que las instancias están superadas y por ende resultan inadmisibles las alegaciones de corte libre, tendientes a revivir el debate probatorio, exponer con claridad los fundamentos y alcances de la impugnación para que la Sala pueda optar por la admisibilidad de la demanda, pues si no se ofrece fundamentación alguna, o ésta es incompleta o confusa, como en este caso ocurre, los fines perseguidos con el recurso no pueden ser desentrañados, dejándose sin comprobación el propósito del recurrente, en un trámite rogado y de facultades limitadas para la corporación. Valga aclarar que la justificación a que se viene haciendo referencia debe mostrar a la Corte si debe ejercer la facultad discrecional para admitir la demanda, siempre y cuando se cumplan los demás aspectos formales.

3. SAMUEL FRAILE fue condenado por el delito de homicidio culposo, para el cual la ley penal prevé una pena máxima de 6 años de prisión, por lo que en este caso procede la casación discrecional contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Bogotá y en consecuencia la demanda de casación presentada por el tercero civilmente responsable, la EMPRESA DE TRANSPORTES DUARTE S.A., debe examinarse de conformidad con los requisitos a los cuales se ha hecho referencia en el acápite anterior. 4.

El demandante ignoró por completo que a diferencia de la casación ordinaria la casación discrecional debe ser justificada, de ahí que en la demanda no establece la necesidad de que la Sala intervenga para efectos del desarrollo de la jurisprudencia, en los términos indicados en el acápite anterior. Señaló que se pretendía con las cargos formulados el desarrollo de la jurisprudencia en materia de responsabilidad patrimonial de las empresas de transporte público, lo que resulta insuficiente por las siguientes razones: En la demanda no se reveló objetivamente que el contenido procesal exigiese de la Corte su intervención para el desarrollo de la jurisprudencia, lo cual constituye el punto de partida para la justificación de la casación discrecional y la estructuración del cargo, por tanto se ha debido confrontar el criterio personal expresado con cada una de las providencias y actuaciones con las que se vinculaba la situación denunciada y los precedentes sobre la materia de la Sala.

Y, tiene que ser así, porque la demostración no es a partir de lo abstractamente considerado sino de lo realmente ocurrido y derivado de la omisión en la actuación. Igualmente, se advierte que, el demandante estaba en el deber de justificar por qué al llamado en garantía se le debía vincular como sujeto procesal, enfrentando la normatividad jurídica que rige la materia y la jurisprudencia de la Sala al respecto, omisión ésta que impone a la Sala el deber de inadmitir la demanda por incumplimiento de esa exigencia, establecida en el artículo 205 del C.P.P. En consecuencia, era menester en este caso identificar de manera concreta la materia sobre la cual debía hacer pronunciamiento la Sala, determinar sobre este aspecto si existe jurisprudencia, y en caso tal, luego de precisar las decisiones proceder a relacionarlas con el asunto sub examine, para establecer su trascendencia, el punto sobre el cual era necesario el desarrollo, bien por existir duda, contradicción o vacío, causadas por la existencia de un texto legal ambiguo, un tránsito de legislación, o la diversidad de criterios jurisprudenciales sobre el mismo asunto en los distintos Tribunales y juzgados del país. Los señalamientos que al respecto hizo el demandante no permiten entrar a calificar si la situación exige necesariamente el desarrollo jurisprudencial, se afirmó que existe la necesidad de unificar la jurisprudencia, sin ofrecer los soportes de dicho enunciado, con lo cual quedó incompleto el supuesto sobre el cual se quiso justificar el recurso, más aún si es evidente que no confrontó las sentencias en aquellos aspectos sobre los cuales discrepa. 5.

La discrecionalidad que la ley le otorga a la Corte en la casación excepcional no convierte al recurso extraordinario de casación en un instrumento válido para que la Corporación resuelva a manera de consulta los planteamientos que en la demanda haga el recurrente, como en este caso ocurre cuando se soporta el propósito de las pretensiones en la necesidad de definir cuál es la norma y el procedimiento aplicable en materia de notificación del auto que admite dentro del proceso penal el llamado en garantía, mediante argumentos que no corresponden a las exigencias del desarrollo de la jurisprudencia ni al restablecimiento de los derechos ni de las garantías fundamentales. 6.

La labor incompleta del recurrente, no justificar la casación discrecional en los términos del artículo 205 – 3 del C.P.P., impide a la Corte admitir la demanda examinada, pues así se trate de una facultad “discrecional”, la Sala se rige por el principio de limitación, según el cual el examen del libelo petitorio se restringe a los términos de la acusación formulada en dicho escrito, salvo lo ya dicho respecto del artículo 216 del C.P.P. El incumplimiento del requisito técnico referido constituye motivo suficiente para que se considere innecesario que la Sala analice los demás defectos técnicos en que se incurrió en la elaboración de los cargos, relacionados con el desconocimiento de los principios de precisión y claridad en el desarrollo y demostración del motivo de casación aducido, el desconocimiento de la lógica en la argumentación y el pretender hacer prevalecer el criterio del censor por sobre el del juzgador, con desconocimiento de la presunción de acierto y legalidad del fallo recurrido.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación excepcional presentada a nombre la EMPRESA DE TRANSPORTES DUARTE S.A., contra la sentencia del 22 de mayo de 2003 proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo proferido el 27 de febrero de 2003 por el Juzgado 23 Penal del Circuito con sede en esta capital, que condenó a SAMUEL FRAILE por el delito de homicidio culposo, del que fue víctima FREDY ERNEY GONZÁLEZ BELTRÁN. 2.

Contra esta decisión no procede recurso. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase a la oficina de origen. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 _1122203937.doc