CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. XXXX (Nombre) (Delito) 15 Rechazo 21.598 Jhon Jairo Giralldo Rodríguez Proceso No 21598 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 129 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre del dos mil tres (2003). VISTOS Procede la Sala a pronunciarse sobre la posibilidad de admitir la demanda de casación instaurada por el defensor de Jhon Jairo Giraldo Rodríguez –suboficial activo del Ejército Nacional para el momento de comisión de los hechos- contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual fue condenado por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, a once (11) años de prisión. ACTUACIÓN PROCESAL 1.
El 18 de agosto de 1998, la Fiscalía Regional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Unidad Especializada en Terrorismo, con sede en Bogotá, acusó a Jhon Jairo Giraldo Rodríguez por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 2. El Juzgado Primero Penal de Descongestión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 20 de diciembre de 1999, lo halló penalmente responsable de dos de esas conductas y lo absolvió por el delito de porte ilegal de arma de defensa personal. 3.
Contra la sentencia, el procesado interpuso el recurso de apelación. 4. La Sala Penal del Tribunal de Bogotá, el 3 de marzo del 2003, al conocer de la decisión, la confirmó. Pero le introdujo una reforma: en lugar de los dieciocho (18) años de prisión que como pena principal le había impuesto el juez de primera instancia, lo condenó en definitiva a once (11) años de privación de la libertad.
LA DEMANDA El censor formula un solo cargo, fundado en varios reparos, al amparo de la causal tercera de casación (artículo 207, inciso tercero, del Código de Procedimiento Penal). En su criterio, la sentencia impugnada fue proferida dentro de un proceso en el que, por los siguientes motivos, se le vulneró al procesado el derecho de defensa: 1.
El sentenciado, el 22 de diciembre de 1997, fue oído en indagatoria. La persona que lo asistió en la diligencia, nombrada de oficio por el instructor, no ostentaba la calidad de abogado. Prueba de ello, es que, en lugar de la tarjeta profesional, exhibió una licencia provisional para el ejercicio de la profesión. Esta irregularidad, según el numeral 3° del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, constituye causal de nulidad.
Solicita, entonces, que se case la sentencia y se declare la nulidad del proceso desde la indagatoria, inclusive. 2. Las autoridades de policía, carecen de competencia para asumir la investigación y el juzgamiento de las infracciones a la ley penal (artículos 116 y 250 de la Constitución Política). Esta investigación, a instancias de la ofendida, señora Susana González, la inició el Teniente Coronel Carlos Samuel Vera.
Sus pesquisas llevaron a la captura del sentenciado. Su aprehensión no se produjo en flagrancia. Habían pasado dos días después de sucedidos los hechos. Lo más grave es que se haya allanado, sin orden judicial, la morada de otro de los sindicados. El oficial encargado del procedimiento, presentó informe de inteligencia al Comandante de la Estación XII de Policía. Este documento, se constituyó en la prueba principal para condenar a su patrocinado.
Si los informes de inteligencia no pueden servir de prueba por prohibición legal, el hecho de haberle otorgado credibilidad al que obra en el proceso, se erige en causal de nulidad. 3. Por no haberse determinado en la resolución acusatoria la imputación subjetiva de los delitos atribuidos al sentenciado, se vulneraron las formas propias del juicio.
De la lectura del pliego de cargos, no surge con claridad si la infracción se cometió a título de dolo o de culpa. Hubo, por tanto, error en la imputación subjetiva del tipo. 4. Por inercia de los funcionarios, se omitió practicar una prueba de vital importancia para probar la inocencia del sentenciado. El procesado había solicitado la recepción del testimonio del Comandante de Guardia del Batallón. Esta declaración era indispensable para clarificar la autoría y la responsabilidad de Jhon Jairo Giraldo.
El oficial mencionado, testigo del arribo de la camioneta hurtada a las instalaciones militares, habría podido declarar en el sentido de que Giraldo Rodríguez no hacía parte de la tripulación que ocupaba la noche de los hechos el automotor hurtado. A través de la violación del principio de la investigación integral, se le recortó al procesado la posibilidad de defenderse.
Por tanto, debe declararse la nulidad del proceso a partir del auto del 28 de julio de 1999, mediante el cual se dio por terminada la etapa de la causa. Si el juez hubiera declarado de oficio la práctica de la prueba solicitada, habría puesto a salvo el principio según el cual debe investigarse tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado. 5.
Como consecuencia, solicita a la Sala declarar la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancias. PARTE NO RECURRENTE El Procurador Séptimo Judicial II, con base en los siguientes argumentos, solicita a la Sala no admitir la demanda: 1. La demanda no se ciñe a los presupuestos de los numerales 1° y 2° del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.
No identifica la totalidad de los sujetos procesales. Omite hacerlo respecto del fiscal que intervino en la vista pública y del agente del Ministerio Público que actuó durante la etapa del juicio. 2. El actor no efectúa la síntesis de la actuación procesal, como lo ordena el numeral 2° del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. Se limita a transcribir los fundamentos probatorios de la sentencia de segundo grado.
Pero no hace una relación de las principales etapas procesales. 3. El recurrente formula un solo cargo: nulidad por violación del derecho de defensa. Pero su desarrollo no guarda correspondencia con su enunciación. El siguiente examen de su método expositivo, pone de relieve esa carencia técnica fundamental: 3.a. En el mismo cargo, plantea un error in procedendo y uno in iudicando.
De este modo, se aparta del principio de no contradicción. Cuestiona el hecho de que el instructor haya designado un defensor sin la acreditación profesional suficiente y, a la vez, que le haya dado entera credibilidad a la confesión del procesado y a otras declaraciones. 3.b. Acusa la sentencia de haber sido proferida en un proceso iniciado por las autoridades de policía, sin competencia para hacerlo y, a la vez, de que se le haya otorgado credibilidad al informe de inteligencia, sin tener en cuenta que esos documentos no constituyen prueba válida para sustentar un fallo judicial.
Si lo que pretendía era cuestionar el hecho de que se hubiera ponderado el informe de inteligencia, el reproche debió formularlo por error de derecho por falso juicio de convicción, al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, y no de acuerdo con la causal tercera, por nulidad. 4.
La denuncia sobre la indeterminación de la imputación subjetiva, no tiene fundamento. Si Jhon Jairo Giraldo fue acusado de incurrir en los delitos de porte ilegal de arma de fuego de uso exclusivo de las Fuerzas armadas y hurto calificado y agravado, no era necesario determinar si los había cometido a título de dolo o culpa, por cuanto ninguna de esas conductas admite la modalidad culposa.
Si lo que pretendía era poner en tela de juicio la motivación acerca de la intencionalidad de las conductas imputadas, el reproche debió formularlo, no por indeterminación del tipo subjetivo, sino por deficiencias en la motivación. 5. Acerca de la calidad de abogado de quien intervino como defensor, se limitó a plantear algunas dudas al respecto.
Pero no probó el reparo. Olvidó acreditar por qué el hecho de que la persona designada para defender a Giraldo Rodríguez no poseyera tarjeta profesional de abogado, y en cambio sí una licencia provisional, se tornaba, frente a la ley, en una circunstancia violatoria del derecho de defensa. 6. La petición final, es contradictoria. Si en principio plateó que el proceso debía ser declarado nulo desde la indagatoria por falta de una adecuada defensa, no puede solicitar, como colofón de lo argumentado, que esa etapa del proceso quede incólume y que la nulidad sólo afecte la sentencia. CONSIDERACIONES La demanda, por no ceñirse a los requerimientos técnico-formales señalados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, no puede ser admitida.
Las razones son las siguientes: 1. Antes que realizar un trabajo cuidadoso, medio ajustado a las directrices legales en tema de casación, el actor presenta un compendio de los elementos de juicio que sirvieron de sustento a la sentencia impugnada. De este modo, se aparta de las directrices plasmadas en los numerales 1° y 2° del artículo 212 Código de Procedimiento Penal. 2.
En cuanto hace con los numerales 3° y 4° de la misma disposición, es decir, en lo que atañe con los aspectos técnicos propiamente dichos, la falta de rigor metodológico en la presentación de la demanda es evidente. En este sentido, la Corte, en el pasado, ha hecho precisión sobre los lineamientos que deben seguirse al proponer la nulidad como causal de casación: “Lo que corresponde en primer lugar es deslindar los vicios de garantía y aquellos de actividad, toda vez que dado el contenido de cada uno de ellos el presupuesto de la proposición jurídica casacional y el fundamento argumentativo corresponde a conceptos diferentes.
Una vez en claro qué es lo que se quiere identificar y acreditar como fundante de un error que erosiona la juridicidad de la sentencia cuestionada, le compete al libelista establecer de mayor a menor, en virtud del principio de prioridad, la cobertura que los mismos tendrían en la actuación, debiendo entonces presentar como principales los primeros y subsidiarios los segundos…” (Sentencia del 27 de febrero del 2003, M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote, radicación número 12.927).
El desarrollo de los cargos, es totalmente asistemático. El censor no ajusta la demanda a las pautas del ejemplo jurisprudencial acabado de transcribir. Obsérvese: 3. Aunque es admisible la formulación de varios cargos dentro de una misma causal, es preciso acatar, al momento de desarrollarlos, el principio de autonomía. El actor transgrede esta regla pues bajo una misma censura agrupa diferentes cuestionamientos contra la sentencia impugnada: derecho de defensa, debido proceso, violación al principio de investigación integral, ilegalidad de actuaciones policiales, ilegalidades judiciales al admitir como pruebas elementos vetados por el ordenamiento, etc. 4.
Se aleja del principio de prioridad, pues al comienzo habla de nulidad desde la indagatoria, luego de la misma decisión pero desde el traslado para pedir pruebas en el juicio y, por último, desde las sentencias de primer y segundo grado pero abarcando la vinculación al proceso. No fue, entonces, exacto en la petición. 5. Acusa la sentencia de haber sido proferida dentro de un proceso en el que, por haberse designado un defensor con licencia provisional para ejercer la profesión, se vulneró el derecho de defensa.
El recurrente no aporta elementos de prueba del cargo ni cita las normas violadas. Apenas enuncia la censura. Conjetura sobre la posible violación de esa garantía fundamental, sin entrar a probar, mediante un raciocinio sobre las normas existentes al respecto, por qué razón jurídica esa presunta irregularidad constituía motivo de nulidad.
Y llega al punto de decir que hay dudas, que hay incertidumbre sobre las calidades profesionales de aquel defensor, con lo cual enseña su falta de certeza sobre aquello que solicita. 6. Afirma que la investigación fue iniciada por funcionarios policiales legalmente incompetentes para hacerlo. Esta censura no podía ser formulada, sin más, como violatoria del derecho de defensa.
Debió enfocarla, en un apartado diferente, desde la perspectiva de la causal segunda de nulidad: la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, como emana del artículo 306 del estatuto procesal penal. Y a partir de allí, sí, explicar cómo ello habría influido en el desmoronamiento o cercenamiento del derecho de defensa. 7.
A renglón seguido, señala que el fallador le otorgó valor probatorio a los informes de inteligencia, a pesar de la prohibición expresa que al respecto tiene prevista la ley. Esta irregularidad no podía ser planteada como causal de nulidad. Lo correcto era haberlo hecho, en un capítulo separado, como error de derecho por falso juicio de convicción, al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial. 8.
Sostiene que en la resolución acusatoria no se determinó si la imputación de las conductas se hacía a título de dolo o de culpa. La imposibilidad de desarrollo de este reproche es patente y por ello escasamente lo enunció: tratándose de los delitos materia de condena, hurto calificado-agravado y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, es impensable la modalidad culposa, por la potísima razón de que no está prevista en la ley penal.
Pero, además, basta mirar la relación de los hechos, que el propio casacionista transcribe, tomada de la sentencia de segunda instancia, relación que, de acuerdo con sus mismas palabras, corresponde a una descripción objetivamente adecuada: en la noche, los agresores aprovecharon que la moradora de una residencia llegaba a su casa, penetraron en esta armados y dos de ellos con el rostro cubierto, maltrataron a las personas que allí vivían, entre ellas una menor, las amordazaron, se apoderaron de dinero, de electrodomésticos, de un vehículo, obligaron a la propietaria a que diera los números de las claves, retiraron dineros de cajeros automáticos, luego de casi tres horas de asalto se fueron y parte de los bienes resultaron guardados en la habitación que tenía en el Batallón Guardia Presidencial el suboficial del ejército Giraldo Rodríguez.
Así las cosas, es por lo menos necio creer que exista nexo de fundamento a consecuencia entre lo invocado y lo desarrollado, por total improcedencia jurídica. Y si no coinciden la enunciación de la causal y la formulación del cargo con la indicación clara y precisa de sus fundamentos y de las normas que se estiman infringidas, es inadmisible la idea de una demanda bien construida. 9.
Expresa que en la etapa instructiva y en la del juicio, a pesar de que el procesado así lo había solicitado, no se recepcionó el testimonio del sargento que tenía a cargo la comandancia del batallón. Esta reticencia de los funcionarios, en la medida en que desatiende el mandato derivado del principio de investigación integral, se erige en motivo suficiente para declarar conculcado el derecho de defensa del procesado.
Pero el censor no ensayó la demostración de la incidencia que la práctica de esa prueba habría tenido en el fallo, previo desvertebramiento de las piezas que permitieron la sentencia condenatoria. Y no es suficiente decir que con ello “otra y muy distinta y favorable hubiese sido la condición jurídica resolutoria culminante de la primera instancia…”.
Mejor dicho, no comprobó la trascendencia que habría tenido la prueba que fue dejada de lado en su práctica. 10. En estricto sentido, entre las censuras formuladas y la petición final, no existe relación de causa a efecto. Si lo que demanda es la nulidad del proceso a partir de la indagatoria, resulta un contrasentido solicitar, dejando intacta la actuación precedente, es decir, su fundamento, únicamente la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancias, así hubiera agregado, ya para terminar, que se anularan los fallos desde la vinculación de su prohijado.
Esta caótica manera de argumentar, se aparta de los postulados de claridad y precisión propios de la casación. Si las irregularidades denunciadas eran de naturaleza distinta, en aras del preservar el principio de autonomía de las causales y de los cargos, era de esperar que el actor las formulara por separado, de manera metódica y precisa.
Como el principio de limitación, uno de los que gobierna el recurso extraordinario de casación, le impide a la Corte suplir las falencias formales y técnicas de la demanda, ella deberá ser inadmitida.
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Jhon Jairo Giraldo Rodríguez. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1