CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 21597 INADMISIÓN JACKSON ALBERTO VALENCIA ZAPATA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 9 Casación N° 21597 INADMISIÓN JACKSON ALBERTO VALENCIA ZAPATA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 21597 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 008 Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2005).
V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre del procesado JACKON ALBERTO VALENCIA ZAPATA.
ANTECEDENTES 1.- Los hechos que motivaron el presente diligenciamiento, fueron resumidos por el juzgador de segunda instancia, así: “… tuvieron ocurrencia el 13 de marzo de 2000 en la carrera 24 con calle 53 de esta ciudad (Bogotá); en horas de la noche se encontraba FRANCISCO ENRIQUE VILLAMIL NAVARRO dentro de su vehículo en compañía del joven JACKSON ALBERTO VALENCIA ZAPATA, cuando éste último sin motivo alguno luego de causarle lesiones a su compañero en su integridad física, (las cuales le merecieron 18 días de incapacidad provisional) decide huir del lugar llevándose consigo el vehículo automotor Volvo de placas BEK – 846 color verde de propiedad de Francisco Enrique Villamil Navarro, con tan mala suerte (para él) que chocó en la Avenida Caracas con calle 36, por este motivo fue capturado minutos más tarde en la carrera 13 con calle 35, siendo identificado y puesto a disposición de las autoridades ”. 2.- El Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, el 15 de agosto de 2002, condenó a Jackson Alberto Valencia Zapata a la pena principal de 51 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas y al pago de los perjuicios, como autor de las conductas punibles de hurto calificado y agravado y lesiones personales.
Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de abril de 2003, lo confirmó. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado, al amparo de la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia del Tribunal cuyos argumentos se resumen, así: Único cargo Acusa al Tribunal de haber violado una norma de derecho sustancial por error de hecho en la apreciación de la prueba, toda vez que “ no se ajusta en nada la apreciación del juzgador a lo que el proceso narra ” o “ concebido como la falsa noción del hecho de que las pruebas dan cuenta ”.
Anota que el señor Francisco Enrique Villamil Navarro, abogado de profesión, es conocido por los Infantes del Batallón 27 de Infantería de Marina, “ donde hay muchos que no tienen su familia en Bogotá, en su mayoría costeños, y él los recogía cerca del cuartel, especialmente los viernes, les hacía recorridos por la ciudad, les invitaba a tomar trago, les cortejaba y les daba dinero, lo conocían como ‘un polilla’”.
A continuación procede a narrar los hechos desde su personal perspectiva, para seguidamente informar que la víctima en declaración que rindió ante la Fiscalía 126 “ narró a su modo encuentros con infantes a quienes ‘regala dinero para el transporte’ y luego se refiere al día de los hechos 13 de marzo de 2000, en el que da cuenta de la salida de varios infantes, parte del recorrido que hizo con ellos y cómo el último en dejar fue JACKSON ALBERTO VALENCIA, quien dice trató de sacar una tarjeta de presentación personal, pero lo que hace es agredirlo con arma a lo cual salió gritando y pidiendo ayuda ”.
Recuerda que los hechos ocurrieron el 13 de marzo y la víctima sólo fue hasta medicina legal el 7 de abril de 2000, fijándosele 18 días de incapacidad, para lo cual procede a transcribir apartes de la experticia. Manifiesta que después de varias contingencias se concluyó que la víctima, en el día de los hechos, no fue a ninguna clínica, como lo adujo, para ser tratado de la lesiones.
Así, complementa, quería engañar a los funcionarios, “ haciéndoles que había sido herido con arma cortopunzante para HURTARLE EL VEHÍCULO y por eso, pese a las varias citaciones que se le hicieron para que se presentara a Medicina Legal, no lo hizo y logró su OBJETIVO: SUPONER QUE SI HABIA SIDO ATACADO CON ARMA CORTOPUNZANTE, cuando por la extensión y ninguna profundidad de las heridas se deduce que o fue con las ‘uñas o con cortauñas ’”.
Acota que con el fin de demostrar la versión de su defendido solicitó la versión de varios infantes, entre ellos la de Gustavo Adolfo Campo Herazo y Jhony Manuel Cabarcas Cervantes, quienes manifestaron bajo la gravedad del juramento las invitaciones que les hacía la víctima “ y también a todos los vejámenes a los que les sometía con tal de darles unos centavos que ellos necesitaban en Bogotá se encontraban lejos de su familia ”.
Por lo expuesto, considera que el fallo impugnado violó normas de derecho sustancial por error de hecho en la apreciación de la prueba. A continuación cita el art. 349 del Código Penal y dice que la esencia del hurto es la violencia, para lo cual menciona varias decisiones de la Sala. Insiste que la prueba se valoró erradamente, puesto que su defendido esperó estar solo, cuando era más fácil perpetrar la conducta punible en compañía de otras personas “ en contra de una sola, sin ninguna arma; un cortauñas, EL VEHÍCULO ENCENDIDO, las LLAVES PEGADAS, cerca de A UN CAI, y junto a TAXISTAS que eran amigos de VILLAMIL, según él lo dijo… ”.
En su criterio, tiene “ más validez ” los antecedentes del denunciante y resulta “ más aceptable ” la versión de su representado, quien estaba defendiendo su derecho a la dignidad, a su intimidad y a su personalidad. A más de lo anterior, la víctima fingió lesiones que nunca recibió, engañó a la justicia, “ pues para hacer creíble el hurto de su vehículo, tenía que decir que le SACARON ARMA CORTOPUNZANTE, nadie le creería con las uñas o cortauñas lo bajaron de su rodante y TAMPOCO CONFESARÍA EN ESE MOMENTO LA VERDAD ”.
Agrega que también logró su cometido, al premiarlo con una sentencia condenatoria. Como preceptos vulnerados cita los artículos 7°, 10, 11, 12, 331, 349 y 333 del Código Penal. Finalmente dice que se atentó contra el debido proceso, la presunción de inocencia y la libertad. En consecuencia, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar fallo absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se advierte que la demanda de casación presentada a nombre del procesado no reúne los requisitos de claridad y precisión, razón por la cual se inadmitirá, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. En primer término, desconoce el censor que el recurso de casación, dado su carácter de extraordinario, es de naturaleza rogada, siendo del resorte del libelista enunciar la clase de yerro ( in iudicando o in procedendo), al tenor de las causales estrictamente señaladas en la ley, y demostrar su trascendencia frente las conclusiones adoptadas en el fallo, pues, en evento contrario, la Corte no puede suplantar al libelista en virtud del principio de limitación. En segundo lugar, vale igualmente recordar que la sentencia llega a esta sede amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas fueron correctamente valoradas y el derecho estrictamente aplicado, motivo por el cual, no resulta, atinado discutir el grado de estimación que el juzgador le otorgó a los elementos de juicio, salvo que se hubiese violentado, de manera grosera, los postulados que integran la sana crítica.
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el censor acudió a la senderos de la violación indirecta de la ley sustancial al invocar que el juzgador cometió error de hecho en la apreciación probatoria. No obstante, no señaló el falso juicio que lo determinó, esto es, de existencia, identidad o de raciocinio, sin que tampoco se pueda inferir del cuerpo del reparo.
En efecto, en lo que se podría entender como la labor demostrativa de la censura, como si la casación fuese una tercera instancia, el actor procede a controvertir la versión que suministró la víctima, toda vez que, en su criterio, entre otras cosas fingió lesiones y engañó a la justicia con sus afirmaciones, motivo por el cual, el dicho del procesado es “ más aceptable”, máxime cuando estaba defendiendo su dignidad, su intimidad y su personalidad.
Ahora bien, si estimaba que el juzgador al momento de valorar el dicho de la víctima trastocó los postulados de la sana crítica, ha debido postular la censura a través del error de hecho por falso raciocinio, indicando cuál fue la regla de la lógica, de la ciencia, de la experiencia o del sentido común vulnerado, de qué manera lo fue y su incidencia en la parte resolutiva del fallo, labor que no emprendió. En lo que atañe a las normas sustanciales, además de que no señaló el sentido de la violación, es decir, exclusión evidente o aplicación indebida, no dio las razones jurídicas por las cuales considera que el juzgador las transgredió al momento de elaborar el juicio de derecho.
Finalmente, vulnerando el principio de autonomía, según el cual, al interior de un mismo cargo no se pueden entremezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene características y reglas técnicas de demostración diferentes y producen diversas consecuencia jurídicas, demanda la violación del debido proceso, yerro in procedendo que ha debido de postular, de manera separada, a través de causal tercera y respetando el principio de prioridad.
Por consiguiente, la Sala inadmitirá la demanda de casación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JACKSON ALBERTO VALENCIA ZAPATA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 17