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21596(23-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21596 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación N° 21596 Acta N° 69 Bogotá D.C, veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por VICTOR LIBARDO TORRES CARDENAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 13 de diciembre de 2002, en el proceso adelantado por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES Víctor Libardo Torres Cárdenas demandó al Departamento de Cundinamarca y a la Caja de previsión Social de Cundinamarca con el fin de que fueran condenados a pagarle la reliquidación de la cesantía, las vacaciones por los últimos años servidos, la prima anual, la prima de navidad, la bonificación por retiro, la indemnización moratoria, el quinquenio, los salarios insolutos, los viáticos, las horas extras y la reliquidación de la pensión de jubilación. Como fundamento de estas pretensiones dijo que prestó sus servicios al Departamento de Cundinamarca en la Secretaría de Obras Públicas en el cargo de sub- almacenista en el Distrito 9º de Conservación de Carreteras de la Mesa, División de Vías, entre el 13 de julio de 1972 y el 31 de diciembre de 1993 mediante contrato de trabajo según lo establece la Convención Colectiva de 1992 (arts. 14 y 15) y sin solución de continuidad; afirma que al momento del retiro la suma que debía devengar por salario era de $6.295,oo diarios más el 25% de sobresueldo y demás factores salariales (prima de alimentación, subsidio de transporte, viáticos, horas extras, bonificaciones, dominicales y festivos etc.); que durante su vinculación se dedicó al sostenimiento conservación y construcción de obras públicas; que se le indujo a presentar renuncia a cambio de varias bonificaciones la cual le fue aceptada mediante decreto 3870 de 15 de diciembre de 1992; que a pesar de la renuncia siguió desempeñando el cargo hasta el 31 de diciembre de 1993, cuando lo entregó a la persona nombrada en su reemplazo; que se le liquidaron sus prestaciones y cesantías parcialmente hasta el 28 de diciembre de 1992 y no ha recibido hasta el momento la totalidad de sus prestaciones sociales por todo el tiempo de servicios incluyendo además salario, cesantía, vacaciones, primas anual y de navidad, viáticos, bonificaciones dominicales y festivos horas extras, quinquenio indemnización por despido injusto y en su defecto lucro cesante e “…indemnización por no pago ”; que no se le practicó el examen médico de egreso ni se le expidió el certificado de salud.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Departamento de Cundinamarca al contestar se opuso a las pretensiones; desconoció la mayor parte de los hechos y admitió otros. Propuso como excepciones la de pago y falta de jurisdicción y competencia. Adujo, que no estaba demostrado que el actor fuera trabajador oficial, que además, se le liquidaron sus prestaciones totalmente hasta el 28 de diciembre de 1992 y a partir de esa fecha se le reconoció la pensión y por ello resultaría ilegal el pago concomitante de salarios.

CONVIDA EPS que reemplazó a la Caja de previsión Social de Cundinamarca, según se desprende de la Ordenanza 026 de 22 de agosto de 1995 y la Resolución 0944 de 18 de diciembre de 1995, contestó la demanda diciendo que desconocía la veracidad de los hechos por no estar contenidos en sus archivos, y se opuso a todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 4 de septiembre de 2001, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a las accionadas de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante IV.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral -, confirmó la sentencia del a-quo, razonando de la siguiente manera: “( ) De conformidad con lo preceptuado en la Ley 03 de 1986 y su Decreto reglamentario, la norma general es que los servidores del Departamento demandado tienen la calidad de empleados públicos y solo por excepción, al ser la actividad de la construcción y/o sostenimiento de obras públicas, se puede concluir que la vinculación fue por contrato ficto de trabajo, con la calidad de trabajador oficial, por lo tanto correspondía al demandante en desarrollo del principio de la carga de la prueba (art. 177 C.P.C.), demostrar los supuestos de hecho, base de la excepción de ley que respalda las súplicas que se reclaman, sin embargo, al sentir de la Sala no se probó conforme se concluyó por el a-quo.

“La jurisprudencia en forma reiterada ha concluido que de la sola denominación del cargo no puede inferirse la calidad de trabajador oficial, dado que son las funciones vinculadas con la construcción y/o sostenimiento de las obras públicas las que dan la calidad de trabajador oficial, siendo esto válido al ser desarrollo del art. 5º del decreto 3135 de 1968, que recogió la ley 03 de 1986 y desarrolló su Decreto Reglamentario 1222 de 1986, arts. 233 y 304, que se aplica al régimen Departamental.

“La confesión contenida en la demanda sobre el cargo que desempeñó el demandante (art. 197 C.P.C.) y la aceptación del mismo por el departamento, en concordancia con las documentales de folios 243 y s.s., no deja la menor duda que el actor prestó sus servicios desempeñando el cargo de sub almacenista, y de conformidad con lo preceptuado en la ley 03 de 1986 y su decreto reglamentario 1222 de 1986 art. 233, se encontraba entonces cobijado por la norma general y la excepción a la misma no se acreditó en el proceso con el testimonio del señor Julio Ernesto Zambrano hoya (fl. 106), dado que el mismo deponente expresó como el último cargo del actor fue el de sub-almacenista, y si bien pretendió hacer ver que el demandante le correspondía la entrega de elementos dedicados a la construcción de obras públicas y su mantenimiento, para la Sala el dicho del testigo de manera clara e inequívoca expresa es que el demandante, desempeñó funciones administrativas de inventario, entrega de elementos de almacén funciones propias de personal de manejo y confianza, y por lo tanto no estuvo vinculado de manera directa a la construcción y/o sostenimiento de obras públicas.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante y pretende que la Sala case totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia, proceda a revocar el fallo de primer grado y acceda a todas las suplicas de la demanda.

Con fundamento en la causal primera de casación establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, formula un cargo, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO “Por la vía directa, acuso la sentencia objeto del presente recurso extraordinario de violar la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 19 y 20 de la Ley 3ª de 1986, 233 y 304 del Decreto 1222 de 1986, del artículo 5º del Decreto 3135 de 1868 y el artículo 3º literal a) del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, en relación con 105 artículos 32-1 de la ley 8’ de 1993, artículos 10 y 76 del Decreto 1042 de 1978; artículos 27, 28 y 29 del Código Civil; artículo 3º de la Ley 153 de 1887, en concordancia con los artículos 1 a 10, 14, 15, 16, 18, 19, y 414 a 426 y 435 a 443 y 447 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 6, 9, 16, 18, 60, y 61 del Código de Procedimiento Laboral; y 174, 177, 251 a 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procesos laborales, por autorización expresa del artículo 145 del Decreto 2158 de 1948, lo que llevó al quebranto de las siguientes disposiciones de carácter sustancial que regula el derecho del trabajo, el artículo 6º del Código de Procedimiento Laboral, los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 11º, 14º, 15º, 18º, 26-1-2-3-9-12, 34, 37, 40, 43, 47-g, 51, del Decreto 2127 de 1945, artículos 5, 8 y 11 del decreto 3135 de 1968, artículos 43, 51, y 76 numeral 1º del Decreto 1848 de 1969, artículo 1º del decreto 3148 de 1968, artículos 10 y 76 del decreto 1042 de 1968, artículos 4º, 5º, 8º, 45 del decreto 797 de 1949, que modificó o sustituyó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, artículos 8, 11, 17 de la Ley 6ª de 1945, artículos 1494, 1546, 1613, 1614, 1746, 2512 y 2530 del Código Civil, artículo 1º de la Ley 95 de 1890, y las Convenciones Colectivas de Trabajo en los siguientes artículos: 83, 84, 85, 86, 87 de la CCT de 1992; 83, 84, 85, y 87 de la CCT de 1993 debido a errores de hecho y de derecho y de manifiesto en los autos, provenientes de apreciación equivocada y errónea de algunas pruebas y de la falta de apreciación de otras.” DEMOSTRACION DEL CARGO “La interpretación errónea consistió en que la norma aplicable por el fallador ad--quem al caso concreto se debió a que le dio una interpretación distinta al artículo 19 de la Ley 3ª de 1986 lo mismo que al Decreto Reglamentario 1222 de 1986 en sus artículos 233 y 304, al considerar que el cargo desempeñado por el actor y por las pruebas aportadas se concluye que ocupaba el cargo de sub- almacenista y que sus funciones no estaban encaminadas a las labores de mantenimiento, declarando al demandante como empleado público y en consecuencia absolviendo de todas y cada una de las pretensiones de la demanda a la demandada.

“Según el fallador, dado el cargo que se probó en el proceso fue el realmente desempeñado por el demandante al momento de su desvinculación, por lo que quedó cobijado por la norma general que determina la Ley 3ª de 1986 y su decreto reglamentario y no tuvo la calidad de trabajador oficial, hecho que no se probó en los términos de la Ley. “Consideró el Tribunal, que funciones desempeñadas por el actor no se encuentran relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

En asuntos como el del demandante, siempre hay que acudir a la naturaleza de la labor para poder determinar su condición de Trabajador o Empleado Público ya que no existe disposición legal que expresamente disponga que el cargo de SUB-ALMACENISTA otorgue la condición de Trabajador Oficial; sin embargo, tanto la Ley 3ª de 1986 como su decreto reglamentario 1222 de 1986, remiten la noción de actividades de "construcción y sostenimiento de obras públicas" “Para el caso sub-examine y en vista a que no existe manual de funciones en el Departamento de Cundinamarca, ni documento donde estas aparezcan señaladas por escrito el juzgador se remitió parcialmente a las declaraciones de los testigos que obran dentro del proceso, como son las de los señores JULIO ERNESTO ZAMBRANO HOYA (fls. 106 a 110), que respecto a las funciones desempeñadas por el actor dijo: " las funciones de él era entregar herramientas, entregar repuestos para maquinaria pesadas salir a las vias a recibir viajes de materiales como ' arena, cemento, gravilla, recebo, y llevar el control de estos…” el señor Noel Carvajal Quintero (fls. 140 a 143) “El se desempeñaba como subalmacenista y las labores que le tocaba desempeñar era gestionar ante el almacén general aquí en Bogotá, materiales para construcción, repuestos para maquinaria, lubricantes para maquinaria, dotaciones para el personal y le tocaba de lunes a viernes, el horario era de 7 a 5 pero como desempeñábamos el cargo de subalmacenista a veces nos cogía las 5 o 6 de la tarde aquí en Bogotá y llegábamos al sitio de trabajo a veces a las 7, 8 o 9 de la noche, o cuando se salía a las vías a repartir materiales de construcción o dotaciones de personal...” Y el señor HELI QUIROGA (fls. 247 a 250), quien dijo " entregando materiales y herramientas en la mesa y en obras públicas del cundinamarca (sic) control de herramientas, materiales, como arena, cemento, triturados, todo lo que se trata de materiales para construcción, tuberías, etc." respecto a la entrega de materiales que hacia el demandante, dicho testigo manifestó "Pues más que todo en el sector de la mesa, (sic) de allí salían los materiales hacia las obras", “Es cierto que la regla general de vinculación de personal al servicio de las entidades territoriales, debe estar gobernada por una relación legal y reglamentaria, pero dada la naturaleza especial de la actividad de los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, el legislador les ha asignado un status excepcional a los trabajadores oficiales.

“También es cierto que, a pesar de que el legislador no distingue para efectos de clasificación entre las distintas Clases de trabajadores de la construcción y sostenimiento de las obras públicas ha sido la jurisprudencia, que consultando la naturaleza, el fundamento y la finalidad de los preceptos que regulan esta materia, la que ha señalado algunas precisiones, de tal forma que los directivos o altos funcionarios que laboran al servicio de la entidad territorial no ostentan la calidad de trabajadores oficiales sino la de empleados públicas.

No obstante, para la Corte, para tener la calidad de trabajador oficial no debe entenderse únicamente para el trabajador de pica y pala, tal restricción no puede aplicarse y debe extenderse a otros trabajadores que desempeñan actividades intelectuales y operativas distintas a las desempeñadas por el personal directivo. “En el caso de estudio el Tribunal dio por demostrado que el cargo del actor se encontraba cobijado por la norma general, es decir, de empleado público, y que la excepción no se acreditó dentro del proceso, lo cual no es cierto, por manera que es indiscutible que en el ejercicio del cargo de SUB ALMACENISTA, su actividad como quedó demostrada, estaba estrechamente vinculadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, por lo que constituye un yerro hermenéutica, por apartarse del tenor y del designio normativo, entender, como lo hizo la segunda instancia, que esas funciones carecen de nexo con la construcción y sostenimiento, por el contrario, estas son inherentes a ellas, realizadas por un trabajador que no tenía la calidad de directivo ni de jefe inmediato, sino que recibía ordenes de sus superiores como era el Secretario de Obras Públicas, el Jefe de Distrito de Carreteras y los respectivos ingenieros que se encontraban en las vías.

“De otra parte, según el Diccionario Enciclopédico Usual de la Constitución Política de Colombia, de los doctores Sepúlveda Pino, Ed. Artes Ltda., Primera Edición, año 2000, define: Obra publica es un inmueble destinado al uso directo del público. Obra cualquiera (construcción, reparación, transformación, destrucción, mantenimiento, etc.) ejecutada sobre un inmueble que ofrece utilidad general ya que ella está restringida a la existencia de una relación de dominio público o con el servicio público, pero se aprecia en función de su fin propio, lo que excluye los trabajos realizados en interés particular, y realizada ya sea por cuenta de una persona pública, ya sea para la realización de una tarea de servicio público.

Las obras públicas están sometidas a un régimen jurídico propio especial tanto en lo que se refiere a su forma de contratación y ejecución Son obras públicas los edificios públicos, los aeropuertos, carreteras, calles, oleoductos, puentes, puertos, “Igualmente el fallo recurrido, dejo de aplicar los artículos 3º de la Ley 153 de 1887 y el articulo 32 numeral 2º, norma esta última aplicable al caso en estudio, que derogó el artículo 81 del Decreto Ley 222 de 1983 o el articulo 32-1 de la Ley 80 de 1993, puesto que el no reconocimiento por parte de la entidad demandada de los beneficios pactados por convención colectiva de trabajo, esta norma reguló el concepto de OBRA PÚBLICA"... para la construcción, mantenimiento, instalación y en general, para la realización de cualquier trabajo material sobre bienes inmuebles".

“La concepción de trabajar en una obra pública no se agota, en su construcción o sostenimiento, sino que comprende también su mantenimiento, instalación y en general para la realización de cualquier otro trabajo como el suministro de materiales o equipos o herramientas o elementos que requiera dicha obra pública. Precisamente por ese criterio amplio, coherente y completo en sus distintas expresiones "obra pública", es que la propia ley, singularmente laboral y para efectos de la expresa clasificación como trabajadores oficiales les atribuye tal calidad: “A. quienes laboran en los niveles Auxiliar y Operativo en los establecimientos públicos (Decreto 1042 de 1978, art. 76), por ser niveles que comprenden empleos cuyas funciones se caracterizan por el predominio de actividades manuales o de tareas de simple ejecución (art. 10, ibidem).

“Es el propio legislador, el que ha definido el concepto de obra pública (arts. 28 y 29 del C.C.) y quien en su aplicación laboral no la restringe exclusivamente a las expresiones construcción y mantenimiento, cual exégesis restrictiva, utiliza por el contrario otras manifestaciones tales como "mantenimiento, instalación y en general otro trabajo material" con "predominio de actividades manuales", "tareas de simple ejecución “ o de “servicios generales”.

“El sentido correcto que el rallador debió darle los artículos 19 y 20 de la Ley 3ª de 1986 normas que son igualmente recogidas por los artículos 233 y 304 del Decreto Reglamentario 1222 de 1986, que son las normas acusadas y disponen: “Art. 19 "Los servidores departamentales son empleados públicos; sin embargo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales".

“Art. 20 “Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de estas dicten las autoridades competentes. Los trabajadores oficiales por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo si la hubiese". “De acuerdo con las normas transcritas, el servicio prestado en construcción o sostenimiento de obras públicas determina que la persona sea considerada por la Ley como trabajador oficial, vinculada mediante contrato de trabajo.

“Construcción y sostenimiento de una obra pública es criterio que no suscita mayores controversias pero lo relacionado con el cargo de sub almacenista desempañado por el demandante, para el tribunal, este no tiene ninguna relación con dichos conceptos. “Pero teniendo en cuanta la definición de Obra Pública que trae el artículo 81 del Decreto Ley 222 de 1983 y el numeral 1º de1 artículo 32 de la Ley 80 de 1993, encontramos: "... para la construcción, mantenimiento, instalación y en general, para la realización de cualquier trabajo materia 1 sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago"...:"En su sentido natural, la expresión de Obra Pública, como ya se dijo, significa que es de interés general y se destina a uso público.

Pero de la norma inmediatamente transcrita surge otra expresión: cual es, "instalación”, cuyo significado es: Poner en posición, colocar en su lugar o edificio los enseres y servicios que en él se hayan de utilizar. De la prueba testimonial recaudada dentro del proceso, para el caso demandante, era él, la persona que llevaba el Alcenamiento,(sic), control de las herramientas, repuestos, dotación y materiales de construcción como son arena, cemento, gravilla, recebo, que debía instalarlos o ponerlos a disposición de los frentes de trabajo en las vías o carreteras del Departamento de Cundinamarca, donde se estaban llevando o ejecutando las obras, es decir, que era la persona que colocaba la materia prima para la realización de las obras, no se podría construir ninguna obra pública si no existiera la persona que suministre las herramientas las dotaciones y lo más importante los materiales esenciales para llevar a cabo la construcción de las mismas, por lo tanto el cargo de Subalmacenista desempeñado por el actor, sus funciones deben ser consideradas como las de trabajador oficial, ya que tenían relación directa con la construcción, sostenimiento y mantenimiento de las obras públicas.” VII.

LA RÉPLICA El opositor insiste en la condición de empleado público del demandante, enfatizando tal calidad con base en los artículos 123 y 125 de la Constitución Nacional y en el decreto 3135 de 1968 lo mismo que el Decreto 1222 de 1986, concluyendo que de conformidad con lo establecido en los folios 235 y 236 las funciones del actor no coinciden con las propias de un trabajador oficial.

VIII. SE CONSIDERA Del examen del cargo se colige la imposibilidad de proceder a su estudio de fondo. En efecto, la Corte se ha pronunciado en innumerables ocasiones sobre la incompatibilidad de las vías directa e indirecta, como por ejemplo en sentencia de 31 de mayo de 1968 Rad. al referirse a las reglas que gobiernan en la demanda de casación dijo la corte: “La causal o motivo de casación y el concepto de violación deben invocarse con exactitud y con la misma precisión cuidando de no agrupar en el mismo cargo conceptos incompatibles, por razones inveteradas y exhaustivamente explicadas por la jurisprudencia. Son incompatibles: a) La violación directa y la indirecta pues que el ataque por el primer concepto se cumple por la sola aplicación o inaplicación de la regla jurídica a un supuesto fáctico en el cual están de acuerdo el impugnante y el sentenciador, y el ataque procede al margen de toda cuestión probatoria,mientras que por el segundo concepto la violación resulta de la aplicación o inaplicación del precepto a una situación de hecho que no es la configurada por los medios instructorios que obran en los autos; de suerte que la acusación en el mismo cargo, de violación por la vía directa y la indirecta es contradictoria, porque implica el inadmisible presupuesto de que los hechos son igualmente ciertos y no ciertos.” C.J. CXXVII-1968 En el sub exámine el recurrente incurre en la incompatibilidad que se acota arriba, ya que al desarrollar el cargo confunde las vías directa e indirecta.

Se afirma lo dicho porque a pesar de encaminar el cargo por la primera que presupone la conformidad del ataque con las conclusiones fácticas del Tribunal, procede a descalificar la conclusión del ad quem cuando destacó que el cargo del actor no se encontraba relacionado con la construcción y sostenimiento de obras públicas y para contrarrestar este argumento se remitió de manera completamente antitécnica por tratarse de prueba no calificada para fundar un cargo en casación según el artículo 7º de la Ley 19 de 1969, a los testimonios de Julio Ernesto Zambrano Hoya y de Helí Quiroga, cuyos dichos confronta con las normas atacadas para concluir que las funciones descritas por los declarantes correspondían a los parámetros trazados por las normas acusadas, como se colige del siguiente aparte: "En su sentido natural, la expresión de Obra Pública, como ya se dijo, significa que es de interés general y se destina a uso público.

Pero de la norma inmediatamente transcrita surge otra expresión: cual es, "instalación”, cuyo significado es: Poner en posición, colocar en su lugar o edificio los enseres y servicios que en él se hayan de utilizar. De la prueba testimonial recaudada dentro del proceso, para el caso del demandante, era él, la persona que llevaba el Alcenamiento,(sic), control de las herramientas, repuestos, dotación y materiales de construcción como son arena, cemento, gravilla, recebo, que debía instalarlos o ponerlos a disposición de los frentes de trabajo en las vías o carreteras del Departamento de Cundinamarca, donde se estaban llevando o ejecutando las obras, es decir, que era la persona que colocaba la materia prima para la realización de las obras, no se podría construir ninguna obra pública si no existiera la persona que suministre las herramientas las dotaciones y lo más importante los materiales esenciales para llevar a cabo la construcción de las mismas, por lo tanto el cargo de Subalmacenista desempeñado por el actor, sus funciones deben ser consideradas como las de trabajador oficial, ya que tenían relación directa con la construcción, sostenimiento y mantenimiento de las obras públicas.” Por manera que es indudable que la censura incurrió en el error anotado de confundir las dos vías y además de fundamentar su posición con base en una prueba no calificada por la ley para fundar un cargo en casación laboral, tal como ha quedado explicado con los razonamientos que anteceden Consecuente con lo acotado, el cargo se desestima.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 13 de diciembre de 2002, en el proceso adelantado por VICTOR LIBARDO TORRES CARDENAS, contra el DEPARTAMENTO DE CONDINAMARCA Y LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA Costas a cargo del recurrente por cuanto hubo oposición. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 12