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21595(21-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente 21595 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación No. 21595 Acta No. 75 Bogotá D.C, veintiuno (21) de noviembre de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2002 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso que contra el recurrente le instaurara FILEMÓN ÁLVAREZ TORRES.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió por reparto el conocimiento del proceso, el demandante inició proceso al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión sanción indexada desde el 22 de noviembre de 1989 más los reajustes de ley.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que laboró para la extinta empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA desde el 1º de enero de 1962 hasta el 27 de marzo de 1978; que el 27 de marzo fue despedido de manera intempestiva, unilateral e injusta; que el último cargo que desempeñó fue el de Bombero Plantero y su salario base de liquidación fue de $6.907.71; que su despido ocurrió sin adelantarse los trámites establecidos en el reglamento interno de trabajo y en la convención colectiva de trabajo; que cumplió los 50 años de edad el 22 de noviembre de 1989; que fue sindicalizado y acredita los requisitos exigidos por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El ente demandado admitió los extremos del contrato, el cargo que desempeñó el actor, el salario que devengó y el agotamiento de la vía gubernativa. Se opuso a las pretensiones alegando a su favor que el contrato terminó por justa causa imputable al extrabajador. Propuso las excepciones de prescripción, falta de título y de causa en el demandante y buena fe..

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 31 de agosto de 2001 y con ella el Juzgado declaró probada la excepción de prescripción, absolviendo a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, dejando a cargo del actor las costas de la instancia. II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, el proceso subió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado en cuanto declaró probada la excepción de prescripción y absolvió de la pensión sanción, para en su lugar condenar al demandado a pagar la pensión sanción desde el 22 de noviembre de 1989 y a pagarle las mesadas causadas desde el 14 de febrero de 1997 en cuantía igual al salario mínimo legal vigente.

Declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad a la última fecha mencionada. Confirmó la absolución respecto de la indexación de la primera mesada pensional. Dejó a su cargo las costas de la instancia y no las impuso por la alzada. El Tribunal, para lo que interesa al recurso, dio por acreditado que el actor había demostrado el despido con el boletín de retiro No.543 del 3 de febrero de 1978, en el que se le informó de su desvinculación a partir del 27 de marzo de 1978, aduciéndole la empleadora la violación de los artículos 35, numeral 1º, 5º, 9º, 10º, 36, numeral 1, 3º, 4º, 1º y 12 del Reglamento General de Trabajo de la Empresa.

Sin embargo, echó de menos la prueba demostrativa del despido, ya que al proceso no se aportó la investigación disciplinaria que se le había adelantado al demandante de acuerdo a lo que se dijo en la contestación de la demanda. Dijo, en consecuencia, que no se había demostrado que el extrabajador “hubiere incurrido en conductas que facultaran al patrono para desvincular por justa causa al entonces trabajador, lo que genera la conclusión que la desvinculación del demandante se realizó sin justa causa, con las consecuencias derivadas de esa calificación”.

III. DEL RECURSO DE CASACION. Lo interpuso el Fondo demandado y con el pretende que se “CASE TOTALMENTE la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 29 de noviembre de 2002, para que en sede de instancia CONFIRME los ordinales primero, tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia…, en tanto REVOQUE el ordinal segundo de la misma y en su lugar declare probada la excepción de “inexistencia de las obligaciones reclamadas”, propuesta por la demandada, en razón de haberse despedido al trabajador con justa causa por parte de la empleadora y se pronuncie sobre las costas”.

Con ese propósito formuló un solo cargo, replicado, que a continuación se estudiará. IV. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta y por aplicación indebida, los artículos 8º de las Ley 171 de 1961; 11 y 21 del Decreto 1611 de 1962; 74 del Decreto 1848 de 1969; artículos 1 y 11 de la Ley 6ª de 1945; 28, 29, 47, 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945; 55, 58, 60, 61 y 62 del C. S. del T.; 5, 6 y 7 del Decreto 2351 de 1965; 177 del C. P. C., 145 del C.P.L.; 35, numerales 1, 9 y 10, 36 numerales 1, 3, 4, 10 y 12 del Reglamento de Trabajo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante FILEMÓN ÁLVAREZ TORRES fue despedido sin justa causa de la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el retiro del demandante Filemón Álvarez Torres lo fue con justa causa por parte de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por violación de los artículos 35, numerales 1, 9 y 10; 36 numerales 1, 3, 4, 10 y 12 del Reglamento de Trabajo de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia”.

Precisa que los errores anteriores fueron consecuencia de la equivocada apreciación que hizo el Tribunal del Boletín de Personal 543 del 3 de febrero de 1978 que dispuso el retiro del demandante (folios 36, 64, 118 y 236), así como por la falta de apreciación de la confesión del demandante en el interrogatorio que absolvió y de la confesión de la contestación de la demanda (folios 53 y 54 y 20 a 23); el contrato de trabajo del folio 62; la documental del folio 37 que contiene el tiempo de servicio y la causal de terminación del contrato; la resolución 3885 del 14 de septiembre de 1994 (folios 70 a 72); la resolución 5695 del 5 de noviembre de 1994 (folios 48 a 49), y los oficios de folios 241, 242 y 243 del expediente.

La demostración, luego de transcribir apartes pertinentes de la sentencia, la desarrolló de la siguiente manera: “ El boletín de personal 543 de febrero 3 de 1978, además de describir como motivo del retiro la violación de las normas del reglamento general de trabajo de la empresa, según transcripción hecha por el juzgado en el fallo impugnado, en las observaciones describe que la sanción es determinada por el ingeniero jefe del Departamento Administrativo y el retiro del señor Filemón Alvarez Torres, confirmado por el jefe de personal quien expresó en el cuerpo del citado documento: " POR CANCELACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO DE ACUERDO CON EL MOTIVO EXPRESADO Y CON FUNDAMENTO EN LAS NORMAS Y DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTOS VIGENTES." El H Tribunal se refirió parcialmente al boletín que contiene el motivo de la terminación del contrato de trabajo del actor, concluyendo que no se aportó al proceso la investigación y que el expediente se encuentra sin prueba alguna, negando toda veracidad a lo invocado por el empleador oficial en el documento que desvinculó al actor, por las razones y motivos expuestos en la prueba documental que se acusa como erróneamente apreciada.

El boletín de retiro mencionado es el acto administrativo con el que se concluye la investigación y pone fin a la calificación hecha por la empleadora a la investigación administrativa y donde se arribó a que el motivo de la decisión adoptada lo fue por violación del las normas del reglamento de trabajo de la empresa, cuya sanción determinó el ingeniero jefe del Departamento Administrativo, la que fue confirmada por el Jefe de Personal de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia División Santander, a partir del 27 de marzo de 1978.

Tal acto administrativo emitido por el empleador oficial no fue recurrido ni objetado por el demandante, gozando el mismo de plena veracidad no tan solo por provenir de funcionario público, sino por el alcance de su contenido ya que esta es la plena prueba de las razones y motivos que condujeron a la empresa a tomar la decisión de despido con justa causa, pues la exigencia de otro medio de prueba que acredite la veracidad de su contenido es restar credibilidad y mérito probatorio al mismo, en beneficio del demandante y en perjuicio de la demandada, ya que le hace mas onerosa la carga probatoria.

Lo cierto es que la prueba documental auténtica a que refiere el boletín de personal erróneamente apreciado por el sentenciador de segunda instancia evidencia la justa causa del despido, sin que se haga menester otro medio probatorio que acredite la veracidad de lo invocado como erróneamente lo entendió el señor juez ad quem, mas ello no quiere decir que no haya existido la citada investigación y que la misma no haya llevado a la conclusión de que se presentaron los hechos aducidos en el boletín, como ciertamente sucedió, y lo corrobora el propio demandante.

El yerro consiste en que el ad quem apreció erróneamente la prueba que contiene las causales o motivos que hiciera efectivo el despido con justa causa por parte de la empleadora, al restarle eficacia, conducencia y credibilidad a la misma al concluir que la desvinculación del demandante se realizó sin justa causa por no haber obrado la investigación como otro medio de prueba que acredite la veracidad de lo invocado por el empleador oficial para desvincular al actor.

Al dar por demostrado que el demandante fue despedido sin justa causa, reconociendo el derecho a la pensión sanción, violó de manera indirecta las normas sustantivas puntualizadas en el cargo, si se tiene en cuenta que la prueba citada y que fue erróneamente apreciada demuestra fehacientemente que el despido del actor lo fue con justa causa, sin que se haga menester la exigencia de otro medio de prueba; de ahí que, al estar probado que existió justa causa por parte de la empleadora para poner fin a la relación laboral, debió negar las pretensiones de la demanda, frente a la pensión sanción, por no darse el segundo presupuesto exigido por el articulo 8 de la ley 171 de 1961, en el cual se fundamentó la condena.

B. EN CUANTO A LAS PRUEBAS NO APRECIADAS. Con respecto a la prueba de confesión y de la documental auténtica dejadas de apreciar, citadas en el cargo, para establecer la evidencia del segundo error de hecho denunciado, consistente en no dar por demostrado estándolo que el despido por la empleadora del demandante Filemón Alvarez Torres. obedeció a justa causa, es preciso remitimos a la prueba de confesión proveniente del interrogatorio de parte absuelto por el demandante en el curso del proceso, visible a folios 53 y 54 del proceso y a la misma solicitud de reintegro formulada por el demandante, para agostar la vía gubernativa de fecha 24 de octubre de 1978, radicado el 21 de noviembre del mismo año y que obra a folio 243 del proceso.

El demandante en la diligencia de interrogatorio rendido el 23 de marzo de 2002 dijo al responder la pregunta número dos sobre los hechos expuestos en la carta presentada a los Ferrocarriles el 21 de noviembre de 1978, relacionados con el despido,: " nos sacaron a dos que fue a HUMERTO OSPINA y a FILEMON ALVAREZ TORRES Que nosotros hacíamos trabajos dentro de la empresa con herramienta de la empresa para particulares, esa fue la causa del despido " (Subrayado fuera de texto) En el mismo interrogatorio confesó que la Comisión de Conciliación y Arbitraje le negó su reintegro y que el expediente administrativo radicado con el número 25 ​028 citado en la comunicación del 21 de noviembre de 1978, es cierto.

En el escrito radicado el 21 de noviembre de 1978 que obra a folio 243 del proceso, cursado por el demandante a la gerencia general de los Ferrocarriles expone que "de conformidad con el boletín '# 543 de febrero 3 de 1978 fui retirado de la empresa, alegándose hechos que en ningún momento se ajustaron a la realidad. Así se desprende del expediente No. 25 - 028 de esta División." Tampoco apreció el Honorable Tribunal la prueba documental auténtica que contiene la relación de tiempo de servicios del actor hasta la fecha de retiro, donde se indica la causa o razón del despido y que obra a folio 37, no valoró los oficios de los folios 241, 242, 252, este último relacionado con la respuesta a la solicitud de pensión sanción dada por la demandada al actor, donde en una y otra se le hace saber que la negativa a sus pretensiones obedece a la cancelación unilateral del contrato de trabajo, amparado en justa causa, por violación del reglamento general de trabajo en los artículos y numerales allí indicados y que son los mismos que figuran en el boletín de personal 543 de febrero 3 de 1978.

Tampoco se apreció por el Tribunal la prueba auténtica relacionada con el contrato laboral del demandante y la demandada Ferrocarriles.Nacionales de Colombia que obra al folio 62 del expediente en cuya cláusula quinta se acordó que podría darse por terminado de manera unilateral en cualquier tiempo el contrato por las demás causales determinadas por el C. S. T. que regula las relaciones de las partes contratantes.

Para fulminar la condena de segunda instancia y de la transcripción parcial de! fallo deduce el Tribunal que en el expediente no obra prueba que acredite la veracidad de lo dicho por el empleador oficial para desvincular al actor y que se hace imperativo concluir que no se demostró que el demandante hubiera incurrido en conductas que facultaran al patrono para desvincular por justa causa al trabajador, concluyendo que la desvinculación se realizó sin justa causa con las consecuencias derivadas de la calificación. ( ).

Tampoco apreció el Honorable Tribunal la prueba documental auténtica que contiene la relación de tiempo de servicios del actor hasta la fecha de retiro, donde se indica la causa o razón del despido y que obra a folio 37, no valoró los oficios de los folios 241, 242, 252, este último relacionado con la respuesta a la solicitud de pensión sanción dada por la demandada al actor, donde en una y otra se le hace saber que la negativa a sus pretensiones obedece a la cancelación unilateral del contrato de trabajo, amparado en justa causa, por violación del reglamento general de trabajo en los artículos y numerales allí indicados y que son los mismos que figuran en el boletín de personal 543 de febrero 3 de 1978.

Tampoco se apreció por el Tribunal la prueba auténtica relacionada con el contrato laboral del demandante y la demandada Ferrocarriles.Nacionales de. Colombia que obra al folio 62 del expediente en cuya cláusula quinta se acordó que podría darse por terminado de manera unilateral en cualquier tiempo el contrato por las demás causales determinadas por el C. S. T. que regula las relaciones de las partes contratantes.

Para fulminar la condena de segunda instancia y de la transcripción parcial del fallo deduce el Tribunal que en el expediente no obra prueba que acredite la veracidad de lo dicho por el empleador oficial para desvincular al actor y que se hace imperativo concluir que no se demostró que el demandante hubiera incurrido en conductas que facultaran al patrono para desvincular por justa causa al trabajador, concluyendo que la desvinculación se realizó sin justa causa con las consecuencias derivadas de la calificación. La parte recurrente en casación disiente de la conclusión a que llegó el Tribunal al decir que no se acreditó la veracidad de lo invocado para desvincular al demandante y que no se demostró que el mismo hubiera incurrido en las conductas que facultan al empleador para terminar el contrato con justa causa, accediendo al beneficio de la pensión sanción en los términos del artículo 8 de la ley 171 de 1961.

El documento suscrito por el demandante que obra a folio 243 del proceso y la confesión del mismo que obra a folios 53 y 54 prueban fehacientemente que efectivamente hubo investigación administrativa y la causa del despido fue la hacer trabajos dentro de la empresa con herramientas de la misma para particulares y que es cierto que la comisión de Conciliación y Arbitraje de los Ferrocarriles le negó el reintegro al actor porque esta encontró que el despido ciertamente fue justo.

Estas probanzas no fueron analizadas ni apreciadas por el Tribunal al proferir la condena en la sentencia materia de impugnación, siendo esta la razón para disentir del contenido de la sentencia ya que de haber apreciado la prueba de confesión habría llegado a la inequívoca conclusión de que el despido por parte de la empleadora lo fue con justa causa, al estar confesado por el demandante la causa de su despido, la negativa al reintegro por la Comisión de Conciliación y Arbitraje de los Ferrocarriles y la existencia de la investigación administrativa radicada con el número 25 -028 que puso fin a su relación laboral con justa causa.

El articulo 8 de la ley 171 de 1961, norma sobre la cual se edificó la condena, exige para el reconocimiento de la pensión sanción como requisito el haber sido despedido el demandante sin justa causa y acreditando el tiempo de servicio allí señalado. En la sentencia que se impugna el Tribunal no dio por probado, estándolo, que no se daba para el caso del actor uno de los presupuestos, precisamente por la no valoración de la prueba de confesión y de los demás documentos auténticos que obran en el proceso, siendo esta la razón de la censura y la discrepancia con el contenido del fallo acusado.

El yerro del señor ad quem consistió entonces en que por no apreciar la prueba de confesión y la documental de folios 53,54,37,62,46,47,70,71,72, 124, 125 Y 126, 237,238,47,49,76, 78, 131,132, 133, 239, 240, 241, 242, 243, Y 252 del cuaderno principal del expediente, no concluyó que la justa causa para el despido del actor lo fue por elaborar trabajos para terceros con herramientas de la empresa y dentro de la misma, que el extrabajador demandó ante la Comisión de Conciliación y Arbitraje quien le negó el reintegro, pues de haber apreciado tales probanzas, hubiera concluido que el despido fue con justa causa, negando como consecuencia la prosperidad de las pretensiones”.

V. DE LA REPLICA Indicó el opositor que el alcance de la impugnación es defectuoso. Que el recurrente no tenía interés jurídico, pues no apeló de la decisión de primer grado que declaró probada la prescripción, ya que entonces, ello significa que el despido del actor fue ilegal e injusto. Finalmente anota que en cuanto a las pruebas no existe ningún error del Tribunal.

VIII. SE CONSIDERA. No le asiste razón a la réplica en las objeciones técnicas que formula al cargo. Es cierto que el alcance de la impugnación presenta deficiencias, pues la censura de manera impropia solicitó la casación total de la sentencia sin percatarse de que dicha providencia había confirmado algunas decisiones absolutorias del a quo.

Sin embargo, lo cierto es que en últimas lo que se pretende es que la condena de segundo grado sea quebrantada en casación, para que consecuencialmente se absuelva al fondo demandado de todas las pretensiones de la demanda. De manera que esta impropiedad es superable. La sentencia de primera instancia resultó totalmente favorable a la parte demandada, puesto que como consecuencia de la prosperidad de la excepción de prescripción, resultó absuelta de las pretensiones formuladas en su contra.

En esas condiciones, es absolutamente claro que ningún interés jurídico tenía dicha parte para apelar de la aludida decisión, aun si el a quo hubiera considerado que el despido del demandante fue injusto, pues lo fundamental de una decisión judicial es su parte resolutiva. Entrando al fondo del cargo, se tiene: Respecto del boletín de retiro visible al folio 118, el Tribunal concluyó que el demandante fue desvinculado de la empleadora por haber violado normas del reglamento de trabajo de la misma y que con ello estaba acreditado el hecho del despido.

En realidad las conclusiones del Tribunal son inobjetables, pues corresponden plenamente con el contenido de dicho documento donde se advierte que el retiro del actor fue “por cancelación unilateral del contrato de trabajo” citando algunas disposiciones, por lo que no puede acusársele de haberlo apreciado equivocadamente. Ahora, el hecho de que allí estuvieran consignadas las disposiciones reglamentarias presuntamente violadas por el trabajador, no significa que los motivos aducidos para su desvinculación estén demostrados, ni siquiera por la simple circunstancia de que se trata de un documento público Ha dicho reiteradamente la jurisprudencia de la Corte que al trabajador le basta simplemente acreditar en el proceso el hecho del despido, correspondiéndole al empleador demostrar que los motivos invocados efectivamente ocurrieron o los cometió el trabajador.

Pero no puede servir para esa demostración la simple carta de despido o cualquier otro medio de convicción que acredite simplemente los fundamentos alegados o las disposiciones infringidas, sino que es necesario que se demuestre que realmente el trabajador incurrió en las faltas que se le atribuyen. Y es que no puede perderse de vista que unos hechos motivantes de un despido constituyen una acusación, y esta no se prueba con su simple afirmación, sino con los elementos que la configuran y la reflejan, de manera que lleven al juzgador a la inequívoca conclusión de que el hecho existió y fue cometido por el inculpado.

Esta apreciación es, de otro lado, un desarrollo del principio de la presunción de inocencia, la cual solo puede ser desvirtuada cuando se demuestre la culpabilidad del acusado. En cuanto a las pruebas no apreciadas, se observa: En el interrogatorio que absolvió el demandante (folios 53 y 54), no aparece una confesión en los términos planteados por la censura, pues el absolvente no admitió que hubiere incurrido en las faltas que se le atribuyeron.

Al respecto, fue preguntado sobre cuáles fueron los motivos por los que había sido despedido, contestando simplemente que la acusación era porque en compañía de otro trabajador hacían trabajos para particulares dentro de la empresa y con herramientas de ésta. El hecho de que hubiera manifestado que conocía los motivos, no indica necesariamente que hubiera admitido que los cometió. La contestación de la demanda tampoco encierra una confesión de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil.

El ente demandado alegó únicamente que el despido fue con justa causa y esa alegación, por supuesto, es una declaración de parte interesada que necesita respaldo probatorio. Y ese respaldo probatorio fue precisamente el que echó de menos el Tribunal. El documento del folio 543 corresponde al escrito del 21 de noviembre de 1978, en el cual el demandante le dice al Gerente de los Ferrocarriles que había sido retirado mediante el boletín 543 del 3 de febrero de 1978, pero precisando a continuación que en dicho boletín se le alegaron “hechos que en ningún momento se ajustaron a la realidad”.

Es decir que negó los hechos atribuidos, luego, si el Tribunal lo hubiera apreciado, no habría variado su convencimiento. Lo mismo puede decirse de los demás documentos acusados como inapreciados, pues simplemente acreditan el tiempo de servicios del demandante, el cargo que desempeñó, el salario que devengó, los reclamos que hizo a la empleadora de la pensión sanción y la respuesta negativa de ésta alegando que el despido ocurrió con justa causa.

Pero ninguno de ellos evidencia siquiera superficialmente, que el demandante incurrió en los cargos que le formularon. En síntesis, no se evidencia que el Tribunal hubiera incurrido en los desatinos fácticos que le atribuye la censura, por lo que el cargo no prospera. Las costas serán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso adelantado por FILEMÓN ÁLVAREZ TORRES contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas del recurso a cargo del impugnante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 14