CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No. 21.595 CARLOS JULIO TORRES GARZÓN Proceso No 21595 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 017 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo del dos mil cinco (2005). ASUNTO Se decide el recurso de casación interpuesto por el defensor del señor CARLOS JULIO TORRES GARZÓN contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de febrero del 2003, mediante el cual confirmó la condena que a 26 meses de prisión le impuso el Juzgado 53 Penal del Circuito de la misma ciudad por los delitos de hurto agravado en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado en concurrencia homogénea.
HECHOS La Sociedad Fotográfica Colombiana, Sofocol S. A., formuló denuncia contra sus empleados MARTÍN PÉREZ ACOSTA y CARLOS JULIO TORRES GARZÓN, porque desde septiembre de 1998 y hasta el 11 de febrero de 1999, se apropiaron de dinero por valor superior a los $ 44.000.000 que el primero cobró a clientes de la empresa y cuya apropiación ocultaban mediante la expedición de recibos de caja fraudulentos, elaborados por el segundo, que entregaban a quienes hacían los pagos.
ACTUACIÓN PROCESAL Rota la unidad procesal porque el 6 de marzo del 2000 el señor PÉREZ ACOSTA se acogió a los beneficios de la sentencia anticipada, el 10 de abril del mismo año un fiscal seccional de Bogotá formuló resolución acusatoria contra el señor TORRES GARZÓN por los delitos de falsedad en documento privado y hurto agravado, en concurso homogéneo y heterogéneo.
Celebrada la audiencia pública, el 21 de marzo del 2002 el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá condenó al procesado a 26 meses de prisión por los delitos por los que fue convocado a juicio, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, al pago de los perjuicios materiales, y le reconoció el derecho a la condena de ejecución condicional.
El fallo, apelado por la defensa, fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de febrero del 2003, que lo adicionó respecto de los perjuicios, en cuanto dispuso que su pago se haría a quien demostrara tener derecho a ellos y en la cuantía que oportunamente comprobara. LA DEMANDA Cuatro cargos formuló el defensor contra la sentencia de segunda instancia: El primero, con apoyo en la causal tercera de casación, porque el fallo se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, del derecho de defensa y de los principios de contradicción, investigación integral y legalidad de la prohibición de la reforma en peor.
En desarrollo de la censura, señala que a la defensa se le impidió interrogar a MARTÍN RAMÓN PÉREZ ACOSTA y a María Aidé Rodríguez, quienes a su juicio son los principales testigos de cargo, para demostrar que sus acusaciones no eran creíbles; que no se citó a declarar a Patricia Martínez, José Manuel Jiménez, Orlando Sánchez, Carlos Quintana, Martha Duque, Olimpo Cárdenas y Elena Ortiz, empleados o clientes de la empresa, cuyos testimonios eran conducentes para demostrar que TORRES GARZÓN no cobró ni recibió ninguna suma de dinero de manos de los clientes de la empresa y que quien estaba facultado para recibir esos dineros era el señor PÉREZ ACOSTA; que el aplazamiento de la audiencia pública por petición de un testigo constituye una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso; que con el contrainterrogatorio a PÉREZ ACOSTA se pretendía demostrar además la afirmación hecha por TORRES GARZÓN en la indagatoria, en el sentido de que emitió los recibos de buena fe con la seguridad de no causar daño a nadie sino colaborar con PÉREZ ACOSTA para que solucionara sus apremiantes necesidades económicas, actividad por la que no recibió ninguna contraprestación y en la que más bien fue engañado por éste; y, finalmente, que la situación del apelante único se agravó por la adición que hizo el Tribunal en cuanto a la indemnización de perjuicios.
Como corolario de lo anterior, solicita se case la sentencia y se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del cierre de investigación o, en subsidio, desde el auto del 11 de octubre del 2000 que negó la práctica de los testimonios de PÉREZ ACOSTA y María Aidé Rodríguez. El segundo, con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, porque el Ad quem incurrió en error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión de pruebas, en especial los documentos que contienen diversas atestaciones hechas por PÉREZ ACOSTA, TORRES GARZÓN, Rozo Sánchez, Carmen Rosa Riveros, Saúl Vanegas y algunos comprobantes de egreso y de caja, que demuestran que el procesado no obró dolosamente al elaborarlos ni recibió dinero de clientes, que no tuvo intención criminosa y que el único móvil para expedir los recibos falsos fue ayudar a PÉREZ ACOSTA a salir de sus graves problemas económicos.
Igualmente ignoró los testimonios de Jaime Mauricio Rozo, Guillermo Suárez, Gladys Lucía Fajardo y Salvador Espitia, así como la auditoría hecha por Importadora Automotriz S. A. y la experticia presentada por la doctora Dora Esperanza Jaramillo, pruebas todas que corroboraban, así fuera de manera indirecta, lo dicho por el procesado en su indagatoria y desvirtúa el señalamiento hecho por el señor PÉREZ ACOSTA.
Solicita que, en consecuencia, se case el fallo impugnado y en su lugar se dicte sentencia sustitutiva. El tercero, también con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera, por error de hecho derivado del falso juicio de identidad en que incurrió el Tribunal en la valoración de los testimonios de MARTÍN RAMÓN PÉREZ ACOSTA y de María Aidé Rodríguez, así como del propio dicho del procesado TORRES GARZÓN. En desarrollo del cargo, reproduce in extenso la versión suministrada por el señor PÉREZ ACOSTA en la investigación interna de la empresa, en la que sostiene que TORRES GARZÓN simplemente le colaboró con la elaboración de los recibos sin obtener ninguna contraprestación a cambio, y la que entregó en su indagatoria, en la que aclara cómo convino con aquél la apropiación del dinero y el reparto que del mismo hacían por mitades.
Luego transcribe apartes del escrito en el que Mauricio Rozo, cliente de Sofocol, le detalla a la empresa la solicitud que le hizo MARTÍN PÉREZ para que le colaborara reconociéndole a la compañía que aún no había pagado lo que adeudaba, así como la declaración que el mismo señor Rozo rindió en el proceso. Seguidamente hace la reseña textual de lo dicho en indagatoria por el señor TORRES y del testimonio de María Aidé Rodríguez, para concluir que el Tribunal omitió parcialmente el estudio de tales pruebas, lo que dio lugar a la tergiversación de las declaraciones por no haber apreciado que ninguno de los testigos, excepto PÉREZ ACOSTA, incrimina a TORRES, omisión que constituye el error de hecho señalado y que, de no haberse cometido, le habría permitido al Ad quem llegar a la conclusión de que lo dicho por el procesado era creíble en cuanto actuó de buena fe para colaborarle a su compañero sin recibir ninguna retribución. Por último, se refiere a la prueba indiciaria, pericial y documental que el Tribunal tuvo en cuenta para condenar al procesado, para señalar que no existen indicios que demuestren su responsabilidad ya que los medios de convicción en que se apoyarían –los testimonios a que ha hecho referencia, incluido el de PÉREZ ACOSTA- fueron desvirtuados por el propio TORRES GARZÓN; que no se valoró en su conjunto la prueba pericial, lo que permitió una condena indebida por perjuicios materiales que da lugar a un enriquecimiento sin causa; y que se desfiguró la prueba documental como se acreditó con las extensas transcripciones hechas en la demanda.
De no haber cometido esos errores, concluye, la sentencia hubiera sido absolutoria. Pide entonces que se case el fallo impugnado y se dicte el sustitutivo que corresponda. El cuarto cargo se sustenta en la misma causal de los dos anteriores, en la modalidad de falso raciocinio, porque el Tribunal desestimó en la valoración de la prueba la existencia de la duda y derivó la certeza de unos testimonios que no eran idóneos para ello porque señalan al tiempo, por ejemplo, que TORRES GARZÓN se lucró de los pagos que algunos clientes hicieron a Sofocol pero no se apropió dineros de la empresa, o que le exigió a PÉREZ ACOSTA el 50% de lo recaudado pero nunca recibió el equivalente a ese porcentaje.
Como las explicaciones suministradas por el procesado no fueron desvirtuadas, se imponía absolverlo. En este sentido le solicita proveer a la Sala. EL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Cuarto Delegado en lo Penal sugiere que no se case la sentencia. Con relación al primer cargo, después de destacar los errores que en su formulación comete el demandante, sostiene que las varias acusaciones que en él se hacen de manera conjunta carecen de fundamento: i) no se violó el principio de investigación integral por haberse negado la ampliación de las declaraciones de PÉREZ ACOSTA y Rodríguez Pirajón con el argumento de que el amplio interrogatorio a que ya habían sido sometidos la hacía innecesaria, pues el funcionario judicial está facultado para no decretar pruebas inconducentes, superfluas, inútiles o ineficaces; tampoco se afectó el principio por no haberse allegado algunos elementos de juicio cuya aptitud probatoria y trascendencia no indicó el libelista, pues una omisión de esa especie sólo afecta la validez del proceso cuando es producto de la arbitrariedad o el capricho del funcionario, lo que no ocurrió en este caso; ii) no se desconoció el derecho de contradicción por no habérsele permitido a la defensa repreguntar al testigo de cargo, porque tal facultad no se ejerce exclusivamente en el momento de producción de la prueba sino en cualquiera otra etapa a través de la valoración que se consigna en los alegatos o en la sustentación de los recursos e inclusive en el debate oral, oportunidades que en efecto utilizó el defensor; iii) no se lesionaron las formas propias del juicio ni el derecho de defensa porque se hubiera aplazado la audiencia pública a solicitud de una persona que finalmente se hizo presente y declaró, reproche por lo demás contradictorio porque en la misma demanda censura que no se hubieran realizado los esfuerzos necesarios para lograr la comparecencia de los testigos que echa de menos; y, iv) no se agravó la situación del procesado porque el Tribunal hubiera aclarado que a la indemnización de perjuicios –cuya tasación estimó acertada- podían concurrir también los clientes de la empresa que demostraran el derecho y la cuantía del daño. Solicita, por lo tanto, que se desestime la censura.
Con relación a los otros tres cargos, formulados al amparo del cuerpo segundo de la causal primera, afirma que los yerros que denuncia el demandante simplemente pretenden respaldar las explicaciones del procesado, sin oponer al discurso dialéctico judicial juicios y raciocinios que lo refuten. La atipicidad que respecto de la falsedad reclama el demandante porque el procesado actuó sin dolo y con el único propósito de ayudar a su compañero de trabajo acosado por los apuros económicos, es inaceptable pues la ilicitud se configura por el conocimiento de que en un documento se consigna un contenido contrario a la verdad, de lo que tenía plena conciencia el señor TORRES ya que sabía que las cuentas habían sido pagadas y el dinero no había ingresado a la empresa.
La intención noble que aduce no lo exonera, sino que apenas constituiría una circunstancia de menor punibilidad. Tampoco se desvirtúa el delito de hurto aún de admitirse que no obtuvo ningún beneficio económico, ya que igualmente se estructura por el propósito de lograrlo para otro. Del examen particular de los cargos, concluye el Delegado que el error de hecho por falso juicio de existencia no se presentó porque el Ad quem apreció el testimonio de Salvador Espitia y el A quo sostuvo que las afirmaciones de PÉREZ ACOSTA en el sentido de que TORRES elaboraba las facturas falsas y el dinero lo repartían entre los dos fueron confirmadas por Guillermo Suárez y Jairo Mauricio Rozo y, de manera parcial, por Gladys Lucía Fajardo.
En realidad, los testimonios que echa de menos el casacionista sí fueron tenidos en cuenta por los falladores, sólo que les dieron una connotación distinta de la que quería el demandante. Que en la sentencia no se mencione algún medio de prueba en especial tampoco constituye un vicio trascendente, porque es indispensable que el elemento de juicio desconocido sea relevante.
Respecto del error por falso juicio de identidad, el actor revela que desconoce su significado pues lo que finalmente expresa es su contrariedad con la credibilidad que las instancias le dieron a la prueba incriminatoria. Por eso se limita a transcribir los testimonios sin señalar la ausencia de identidad entre su contenido y el que valoró el Tribunal.
Que los testigos diferentes a PÉREZ ACOSTA no afirmaran que TORRES GARZÓN expidió los recibos con intención delictiva o que se apropió de dinero, lo entiende el censor como una corroboración del dicho del procesado, lo que pone en evidencia que sólo intenta neutralizar la fuerza probatoria de la imputación que aquél le hizo. Adicionalmente, incluye en el reproche cuestiones relativas a la indemnización de perjuicios que debió proponer en cargo separado; no indica cuál fue la prueba documental tergiversada; no explica el nexo que pueda existir entre la distorsión de las experticias y la inocencia de su cliente; y no demuestra cómo fue que se produjo el falso juicio de identidad frente a la prueba indiciaria.
No es diferente la situación en lo que hace referencia al error de hecho por falso raciocinio, pues el actor no hace ningún esfuerzo por demostrar cuál principio de la lógica, postulado científico o máxima de la experiencia se desconoció en el fallo o cuál debió aplicarse, limitándose a reprochar que el Tribunal hubiera llegado a la certeza de la responsabilidad del señor TORRES sin atender las dudas que surgían de las versiones contradictorias de los testigos.
Así, el libelista pone de manifiesto que su único propósito es intentar una nueva valoración de la prueba recaudada, tarea que emprende de manera desafortunada porque a la par que critica el indicio de oportunidad deducido por el Ad quem, reconoce que no era necesaria prueba indiciaria para acreditar lo que el procesado había aceptado, es decir, la expedición de los recibos falsos.
Concluye que el demandante no logró demostrar ninguno de los errores de hecho que denunció, lo que debe llevar a la desestimación de la demanda tanto más cuanto que la valoración probatoria realizada por el Tribunal cumple con los preceptos de la sana crítica, no se funda en el examen distorsionado de las pruebas y tampoco obedece a que se hubiera ignorado algún elemento de convicción. CONSIDERACIONES La Corte no casará la sentencia impugnada, porque ninguna de las acusaciones formuladas en su contra está llamada a prosperar.
Estas son las razones: Con relación al primer cargo, ninguno de los motivos de nulidad que invoca –ciertamente planteados de manera incorrecta porque cada uno debió ser presentado como un reproche independiente- se configura: a. No se violó el principio de contradicción por no habérsele permitido a la defensa contrainterrogar a MARTÍN RAMÓN PÉREZ y a María Aidé Rodríguez, porque como lo ha señalado la abundante, reiterada y siempre uniforme jurisprudencia de la Sala, no sólo a través de una nueva formulación de preguntas al testigo se pueden controvertir sus afirmaciones, sino también –y no pocas veces con mayor acierto y contundencia- con la crítica probatoria que se hace en el curso del proceso, labor que sin duda se cumplió con esmero en esta actuación. Sobre el tema, conviene recordar lo que dijo la Sala en la sentencia del 2 de octubre del 2001, radicado 15.286, oportunidad en la que precisó: “Como emana del artículo 29 de la Constitución Política, dentro del amplio derecho al debido proceso está previsto el más específico que tiene toda persona sindicada a controvertir las pruebas que sean presentadas en su contra, facultad que se conoce también con el nombre de principio del contradictorio, principio de bilateralidad o simplemente derecho a la contradicción. Importa, entonces, frente a la demanda examinada, precisar su alcance y contenido.
“a) En sentido amplio, como mensaje al legislador ordinario, el principio de contradicción comprende o está conformado por otros, fundamentalmente la posibilidad de acceso a la justicia para que, en igualdad de condiciones, el imputado pueda ser oído dentro del proceso por un juez independiente, autónomo e imparcial; la adquisición del status de sujeto procesal para que especialmente imputado y acusador establezcan la relación dialéctica que implica el proceso, es decir, el debate antitético o de oposición, en el cual, como es apenas obvio, la imputación o acusación preceden a la defensa pues que, como se sabe, la carga de la misma se halla en manos del Estado; el derecho (disponible) a ser escuchado –a la última palabra - durante todo el proceso, sobre todo en su fase oral; el derecho de igualdad durante la actuación procesal que significa que, más allá de la mera contradicción, justamente para que ésta sea efectiva, los sujetos procesales más importantes –quien acusa y quien defiende- deben hallarse al mismo nivel de posibilidades para imputar y refutar, alegar, aportar, afrontar y enfrentar la prueba, e impugnar las decisiones; y, naturalmente, el derecho de defensa, como respuesta a las imputaciones del investigador-acusador1.
“b) En el ámbito concreto de la prueba, en una de sus modalidades, la contradicción es igualmente importante, entendida como posibilidad de cuestionarla, en condiciones normales, ordinarias, en plano paritario frente a la imputación o acusación, salvo, obviamente, en aquéllas hipótesis en las que la “imposibilidad” deviene por comportamiento censurable de los sujetos procesales2.
“c) En materia de prueba de testigos, también opera la contradicción y lo deseable sería que en todo caso se tuviera la certeza de poder contrainterrogarlos personal y directamente, por parte tanto del imputado como de su defensor, todo en aras de la más fina protección material y técnica. Sin embargo, como también lo tienen dicho la doctrina y la jurisprudencia, ese anhelo choca en veces con la realidad, que enseña muchas excepciones, por ejemplo cuando el testigo desaparece, cambia de lugar de residencia, está enfermo, muere o se halla en el extranjero o, por cualquier razón, le es imposible concurrir al debate directo y personal3.
Por ello se ha dicho que también se conserva en altísimo grado la controversia si los sujetos procesales gozan de la probabilidad llana de problematizar la declaración con base en el acta de testimonio levantada con toda la legalidad, de analizarla como integrante y a la luz de todo el haz probatorio, de hacer ver al funcionario judicial el criterio de la “parte” sin cortapisa alguna y de acudir a las impugnaciones en pos de insistir en la propia opinión. “Este punto de vista, acoplado sin duda a las tesis dominantes ecuménicamente, es el seguido por la Sala que, con criterio real y de verdad, ha dicho que “ el derecho de contradicción no se reduce a la intervención de la defensa en la práctica de pruebas, sino que también se ejerce cuando se piden pruebas, cuando éstas se critican en sí mismas y con relación al resto del material probatorio, cuando se impugnan las decisiones, cuando se alega, etc”4; que el derecho citado “ no se circunscribe al contrainterrogatorio de los testigos, pues ésta es sólo una de las distintas formas de poner en práctica la dialéctica probatoria, toda vez que con tal derecho lo que en esencia se busca es la participación efectiva de los sujetos procesales en la postulación o aducción de la prueba, en el diligenciamiento de la misma y posteriormente en su análisis crítico, oportunidades todas ellas para ejercer el contradictorio ”5; que “ el derecho de contradicción no es reductivo y que, por lo mismo, la única manera de efectivizarlo no es repreguntando al testigo, sino que existen otras, entre las cuales, criticar la declaración, no sólo aisladamente considerada sino con relación al resto del material probatorio ”6; y que “ las pruebas que el Estado está en la obligación de practicar son únicamente aquellas que legal y materialmente puedan llevarse a efecto y no las de imposible cumplimiento ”7.”. b. No se afectaron el derecho de defensa ni el principio de investigación integral porque no se hubieran recibido finalmente las declaraciones de Patricia Martínez, José Manuel Jiménez, Orlando Sánchez, Carlos Quintana, Martha Duque, Olimpo Cárdenas y Elena Ortiz, no sólo porque la defensa nunca las estimó necesarias –con excepción de la primera, que solicitó y fue decretada en la etapa del juicio- sino porque el tema al que debían referirse carece de trascendencia, en tanto nunca se le imputó al procesado haber cobrado o recibido dineros de los clientes de la empresa.
Y, desde luego, no practicar una prueba inconducente, impertinente o inútil, no puede generar por ningún aspecto la nulidad del proceso. c. Tampoco señala, ni la Sala logra vislumbrarlo, el vicio que en su opinión se configuró porque se hubiera aplazado la audiencia pública para hacer posible la intervención en ella, como testigo, del señor Salvador Espitia, cuyo testimonio paradójicamente reprocha haber sido ignorado por el Tribunal. d. No se desconoció la prohibición de reforma en peor, porque el instituto no opera respecto de la indemnización de perjuicios, como lo ha dicho la Corte en varias oportunidades, por ejemplo en la sentencia de casación del 10 de noviembre del 2004, radicado número 21.726, M. P. Marina Pulido de Barón. En todo caso, tampoco se desmejoró la situación del procesado pues no se incrementó el monto de la condena sino que se hicieron algunas precisiones en cuanto a los afectados con la ilicitud.
El segundo cargo tampoco fructificará, porque carece de fundamento. Las pruebas que dice el censor fueron ignoradas por el Tribunal en realidad fueron apreciadas en los fallos de instancia, que por haber sido expedidos en el mismo sentido conforman una unidad y como tal deben ser examinados: a) A los documentos obrantes de folios 8 a 26 del primer cuaderno hizo referencia el A quo en especial en la página 359 de ese legajo, y el Ad quem a algunos de ellos, en la página 6 de la sentencia; y los de folios 53 y 54, amén de haber sido apreciados dentro del conjunto probatorio por tratarse precisamente de algunas de las facturas falsas, no se advierte cómo, en el supuesto de haber sido omitido su examen, puedan favorecer la situación del procesado. b) Los testimonios de José Mauricio Rozo Sánchez y Guillermo Suárez González fueron considerados también por el juzgado según se lee en la página 358 del cuaderno 1 y a Gladys Lucía Fajardo y Salvador Espitia se refiere en la misma hoja y en la siguiente; y, c) Aunque en verdad no se hizo en las sentencias alusión expresa al dictamen pericial relacionado con los perjuicios ni al informe de auditoría, no se ve de qué manera el monto del daño pueda incidir en la responsabilidad del procesado.
Semejante será la decisión con relación al tercer cargo, en el que se le censura al Tribunal haber distorsionado los testimonios de MARTÍN RAMÓN PÉREZ ACOSTA y María Aidé Rodríguez y las afirmaciones hechas por el procesado, porque el yerro no se produjo. Si el falso juicio de identidad se presenta cuando el juez le hace decir a la prueba lo que ella objetivamente no revela, es claro que no fue eso lo que sucedió cuando el Tribunal aludió al testimonio de la señorita Rodríguez Pirajón para decir que “solo una persona con estudios y conocimientos suficientes en sistemas y contabilidad, pudo haber efectuado la manipulación de los archivos para encubrir la manipulación”, pues así lo sostuvo la testigo: “ MARTÍN dijo que CARLOS TORRES era el que estaba ayudándole teniendo en cuenta el acceso que él tenía al sistema y a la compañía y el conocimiento de CARLOS TORRES de la parte contable ” (fl. 173).
No indica el demandante cómo se produjo la tergiversación de lo declarado por PÉREZ ACOSTA, ni la Sala logra advertirlo. Por el contrario, con estricta sujeción a los textos que obran en el expediente, el Tribunal observó que inicialmente, ante los directivos de la empresa, el coprocesado quiso favorecer los intereses de TORRES GARZÓN “restringiendo su participación a la elaboración de recibos de caja” y luego ante la fiscalía “relató el desarrollo de la conducta punible, indicando la participación de cada uno de ellos”, que fue lo que en realidad ocurrió como se deduce de la confrontación del documento visible a folios 8 y siguientes con lo dicho en la indagatoria que se lee a partir de la hoja 61.
Tampoco revela el censor en qué consistió la deformación de lo narrado por TORRES GARZÓN, de quien el Ad quem afirmó, como es verdad, que “negó toda participación dolosa en los hechos, admitiendo que expidió unos comprobantes de pago, para hacerle un favor a Pérez Acosta” (fl. 5 de la sentencia). En fin, no es cierto que los falladores hubieran distorsionado alguno de los elementos de convicción que apreciaron para dictar el fallo de condena, dentro de los que debe incluirse, desde luego, la prueba pericial, documental y testimonial a la que más adelante, como si se tratara de medios diferentes, alude el impugnante.
Y la conclusión es similar frente al error que propone con base en infracciones a la estructura de la prueba indiciaria, pues los reproches los dirige al estudio judicial de los testimonios que, afirma, constituyen el apoyo de tal medio probatorio. La respuesta que imparte la Corte en este punto, obviamente, por consecuencia, es la misma, pues la percepción material y la valoración del haz declarativo, del cual surgen los reparos del casacionista a título de indicio, han sido sanos. Su pretensión real, oculta tras el velo de una demanda de casación elaborada en apariencia dentro de los cánones de la técnica, con expresión de causales y diversos tipos de error de hecho, es revivir el debate probatorio para ensayar una nueva valoración del material recaudado, desde una muy particular perspectiva de defensa en la que cada prueba de responsabilidad se intenta desvirtuar con lo dicho por el señor TORRES GARZÓN en la indagatoria.
Así se desprende con nitidez de todo el desarrollo de los cargos, incluido el cuarto, en el que para completar todas las modalidades del error de hecho pero sin ofrecer argumentaciones diferentes a las expuestas en las anteriores censuras, le critica al Tribunal haber realizado falsos raciocinios, pero no demuestra, ni menciona siquiera, cuáles fueron las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia que desatendió la sentencia, como tampoco cuáles habrían sido las leyes, principios o reglas correctamente aplicables al asunto que convoca la atención de la Sala.
En estas circunstancias, se reitera, no prosperan los reproches formulados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARINA PULIDO DE BARÓN Permiso SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aclaración de voto ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Aclaración de voto Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Respetuosamente me permito disentir puntualmente de la manifestación contundente que hace la decisión mayoritaria en cuanto que la prohibición de reforma peyorativa no opera respecto de la indemnización de perjuicios porque: 1.
La jurisprudencia y la doctrina propias de un Estrado social de derecho soportado en principios de igualdad para todos quienes intervienen en un proceso penal (arts. 1 y 13 Const. Pol.), y que tiene entre sus principales fines facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan (art. 2 Const. Pol.), no permite la discriminación de prerrogativas para alguno de los intervinientes en el proceso penal.
Y, 2. La legislación (art. 204 inciso 3 cpp-2000) elevó a canon ese contexto axiológico al precisar: “Tampoco se podrá desmejorar la situación de la parte civil o del tercero civilmente responsable cuando fueren apelantes únicos”. 3. Es decir, está prohibido que en caso de apelar la parte civil cuando sólo pretende, vr. gr. pago de perjuicios, se disminuya en segunda instancia el monto por el cual ya se condenó en la primera instancia. Cordialmente, YESID RAMÍREZ BASTIDAS Magistrado Fecha ut supra 1 Es la tendencia de la doctrina y de la jurisprudencia universales, como lo muestran, por ejemplo, Vicente Gimeno Sendra y otros, Derecho Procesal, Tomo II (Vol.
I), El Proceso Penal (1), Valencia –Esp-, tirant lo blanch, 1987, págs. 55 a 61; Giulio Ubertis, Principi di Procedura Penale Eurpea. Le regole del giusto processo, Milano, Raffaello Cortina Editore, 2000, págs. 35 a 60; y José María Asencio Mellado, Introducción al derecho procesal. Valencia –Esp-, tirant lo blanch, 1997, págs. 200/1. 2 Así, por ejemplo: José María Asencio Mellado, obra citada, pág. 201;
Ricardo Rodríguez Fernández. Derechos fundamentales y garantías individuales en el proceso penal. Granada –Esp-, Pomares, 2000, especialmente págs. 18, 24, 348, 349, 350 a 356; Faustino Cordón Moreno. Las garantías constitucionales del proceso penal. Navarra –Esp-, Aranzadi, 1999, págs. 131 y 172; Vincenzo Manzini. Tratado de derecho procesal penal.
T. I. Buenos Aires, Ediciones de Cultura Jurídica, T: Niceto Alcalá Zamora y Castillo, pág. 281. 3 Cfr., por ejemplo, Ricardo Rodríguez Fernández, obra citada, especialmente pág. 352; Guja Lo Russo y Rocco Pezzano (a cura di). Elementi di diritto processuale penale. Napoli, Edizione Giuridiche Simone, X Edizione, 2000, pág. 30. 4 Casación del 18 de julio de 2001, M. P. Jorge Enrique Córdoba Poveda –Radicación No. 13.758-. 5 Casación del 23 de mayo de 2001, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego –Radicación No. 13.704-. 6 Casación del 25 de abril de 2001, M. P. Jorge Enrique Córdoba Poveda –Radicación No. 13.198-. 7 Casación del 8 de octubre de 1999, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote –Radicación No. 11.612-. 25