CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.21594 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.21594 Acta No.66 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HECTOR MANCHOLA ECHEVERRY contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 31 de octubre de 2002, en el juicio promovido por el recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN. l-.
ANTECEDENTES El citado demandante pretende, entre otros, el pago indexado de la diferencia que resulte entre el salario básico que legal y convencionalmente le correspondía como Director del Departamento de Servicios Bancarios y aquél que se le pagó durante tal lapso, reajuste de primas técnica y de antigüedad, salarios insolutos retenidos por aportes al ISS, reajuste de cesantía e indemnización moratoria.
El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Prestó sus servicios a la demandada entre el 3 de junio de 1968 y el 15 de noviembre de 1991, fecha a partir de la cual el contrato terminó por mutuo consentimiento. Durante su vinculación, en su calidad de afiliado al sindicato, disfrutó de todos los beneficios convencionales. El 13 de enero de 1989 fue nombrado Director del Departamento de Servicios Bancarios, cargo que desempeñó hasta su desvinculación. No obstante lo previsto en las normas convencionales, la entidad “en forma ilegal e injustificada” se abstuvo de reajustar el sueldo básico y pagar los gastos de representación que le correspondían.
La demandada incumplió su compromiso conciliatorio “de reconocer y pagar … los salarios y prestaciones sociales … conforme a las normas legales y convencionales …” (fl.12 cdno.1). La Caja demandada se opuso a las referidas pretensiones. Alegó que el cargo de director de departamento desempeñado por el actor “está excluido de la convención” y propuso las excepciones de pago, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe (fl.37 cdno.1).
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá resolvió, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2000, absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra (fl.178 cdno.2). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó la anterior determinación. En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, particularmente en cuanto a la aplicabilidad de los beneficios convencionales al actor, expresó el sentenciador: “En el asunto sub examine, el (sic) claro que las partes de mutuo acuerdo establecieron en el artículo 4º de las convenciones colectivas de 1988 - 1990 y 1990 – 1992, excluir a los Directores de Departamento de los beneficios convencionales, y con base en lo anterior, el acuerdo 671 de 1987 en su artículo 1º se aprueba el Estatuto del directivo el cual se aplica a los trabajadores oficiales que ocupen los cargos de Subgerentes de casa principal – Director de Departamentos y otros, como se ve estas normas como bien lo anotó el inferior, delimitan dos tipos de trabajadores; los beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, que por regla general son los trabajadores oficiales y los no convencionados, entendiéndose estos últimos, como aquellos que realizan labores de confianza, dirección y manejo y con un régimen prestacional diferente al que estipulan los acuerdos convencionales.
“Tenemos entonces claridad de que, el aumento salarial que el actor pretende en esta oportunidad por el hecho de venir gozando de derechos establecidos en las Convenciones Colectivas antes de ocupar el último cargo, no es procedente, pues es la misma convención colectiva y los acuerdos suscritos por las partes, que excluyen de su aplicación a los trabajadores Directivos.
“Es mas de acuerdo a la documental de folio 394 del expediente en el cuaderno No.1 de 1ª instancia, polígrafo 001953 del 19 de Diciembre de 1990 se le notificó al actor su ascenso en el cargo últimamente desempeñado y se le hizo saber que el porcentaje y valor que devengaba por concepto de prima técnica, quedaba involucrado dentro de la nueva asignación básica mensual.
“DE acuerdo a lo anterior, ha de inferirse que el actor a partir de ese momento aceptaba las condiciones de trabajo y la remuneración a percibir y como tal, al no ser beneficiario a partir de ese momento de la Convención Colectiva de trabajo según lo establecido en el artículo 4º anteriormente señalado, no tenía por consiguiente derecho a la prima técnica, porque precisamente el cargo de Director de Departamento de Servicios bancarios no está contemplado en los cargos beneficiarios con esa prestación”.
En relación con la reclamada indemnización moratoria advirtió que conforme reiterada jurisprudencia de esta Corporación “dicha condena no es automática ni inexorable y … para imponerla es necesario que en forma palmaria aparezca que el patrono … haya obrado de mala fe”, lo que no se presenta en el sub examine (fl.5 cdno. tribunal). III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada “en cuanto confirmó las absoluciones del a-quo por concepto de los reajustes de salario básico, prima técnica, prima de antigüedad, retención de salarios, cesantía, indemnización moratoria e indexación”, con el fin de que, en sede de instancia, se revoquen dichas absoluciones para en su lugar, condenar a la demandada por tales conceptos.
Con tal propósito presenta un único cargo en el que, por vía indirecta, acusa la aplicación indebida “de los artículos 4, 5, 11 y 17-lit a, de la Ley 6ª de 1945, 19, 26 (nums. 3 y 6) y 27 del Decreto 2127 de 1945, 1° del Decreto 797 de 1949, 1° y 2º de la Ley 65 de 1946, 3º, 4º y 5º del decreto 1045 de 1978, 3º, 4º, 19, 467, 468, 469 del C. S. T., 37 y 38 del Decreto 3135 de 1965 (3º de la Ley 48 de 1968), 8º de la Ley 153 de 1887, 6º, 1613, 1614, 1626, 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del Co. de Co., 307 y 308 del C.P.C., en relación con los artículos 2º, 3º, 25, 29, 53, 97, 113 y 229 de la C.P., 60, 61 y 145 del C.P.T.S.S., 174 y 177 del C.P.C.”.
Alega que la errónea apreciación de la convención colectiva visible a folio 255, el acuerdo 671 de 1987 (fl.308), el polígrafo 001953 que obra a folio 394, el acta de conciliación de fl.57 y la resolución de folio 199, al igual que la falta de estimación de la confesión del representante legal de la demandada (fl.71), las liquidaciones de folios 396 a 400, las hojas de vida de folios 104 y 408, los memorandos de folios 99, 103 y 105, los conceptos de los doctores Hernán Guillermo Aldana y Germán Valdés y el acuerdo 747 de 19988 (fl.77), condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho: “1º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que por el hecho de desempeñar el cargo de Director del Departamento de Servicios Bancarios, el demandante estaba excluido de la aplicación de las convenciones colectivas vigentes en la CAJA … “2º.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que HECTOR MANCHOLA, como Director de Departamento, venía disfrutando de los beneficios convencionales vigentes … al momento de suscribirse la convención colectiva de 12 de febrero de 1990.
“3º.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la convención colectiva de 1990 dispuso la continuidad de los beneficios convencionales para el demandante no obstante que el cargo que ocupaba había sido excluido de la Convención. “4º.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el demandante siguió disfrutando de los beneficios convencionales como Director del Departamento de Servicios Bancarios.
“5º.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que al ser designado como Director del Departamento de Servicios Bancarios el demandante renunció a los beneficios convencionales. “6º.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que el régimen prestacional y salarial aplicable al demandante como jefe del Departamento de Servicios Bancarios era el Estatuto del Directivo.
“7º.- No dar por demostrada, estándola evidentemente, la remuneración devengada por JOSUE GABRIEL TELLO como Director del Departamento de Servicios Bancarios. “8º.- No dar por demostradas, estándolas evidentemente, las diferencias entre el salario devengado por JOSUE GABRIEL TELLO como Director del Departamento de Servicios Bancarios y el pagado por la demandada a HECTOR MANCHOLA ECHEVERRY cuando desempeñó ese cargo”.
En su demostración cuestiona que el tribunal hubiese considerado que el actor estaba excluido de la aplicación de la convención colectiva y alega que si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 4º de la convención en comento quedaban excluidas de su aplicación las personas que desempeñaran el cargo de Director de Departamento, “se equivocó al no ver que en el inciso segundo de la misma norma se estableció que lo dispuesto en el primer inciso no afectaría los derechos de los trabajadores que venían gozando de los beneficios convencionales en el desempeño de cualquiera de los cargos excluidos, y que por su parágrafo primero se determinó que la Caja no adoptaría ninguna reorganización administrativa que significara la exclusión de los beneficios convencionales para dicho personal”.
Hace referencia al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, no apreciado por el tribunal, “en el que se confesó que HECTOR MANCHOLA ECHEVERRY jamás renunció a los beneficios convencionales … que la propia Caja a la terminación del contrato de trabajo del actor en el acta de conciliación reconoció la aplicación de la convención colectiva al demandante … que el sindicato durante la vigencia del contrato de trabajo del actor fue mayoritario … (y) que el demandante siempre fue afiliado al Sindicato”.
Sostiene luego que el polígrafo 001953 del 19 de diciembre de 1990 fue mal apreciado por el sentenciador, pues si bien dedujo con acierto que la Caja dispuso que el valor de la prima técnica devengada por el actor quedaba involucrado dentro de su nueva asignación básica mensual “se equivocó al no inferir de la prueba que la Caja … también le informó al demandante que se le continuarían aplicando los beneficios convencionales”.
Señala que en la tarjeta de control de empleados, que tampoco fue apreciada por el tribunal, figuran los reemplazos que el demandante le hizo al Director del Departamento de Servicios Bancarios entre el 13 de enero de 1989 y el 5 de noviembre de 1990, y que a folios 396 a 399 aparecen las liquidaciones por diferencias salariales efectuadas al demandante cuando se desempeñó en el referido cargo de director en reemplazo de Josué Gabriel Tello “en las que se reconocen beneficios convencionales como la prima de antigüedad y la prima técnica”, de modo que si el tribunal hubiera apreciado estos documentos “habría visto que, sin lugar al menor equívoco, al demandante se le reconocieron los beneficios convencionales desde el mes de Enero de 1989 hasta el 5 de noviembre de 1990 en el cargo de Director del Departamento de Servicios Bancarios que en calidad de encargado … desempeñó hasta esa fecha” y habría determinado, asimismo, que el régimen salarial y prestacional que le era aplicable en el cargo en cuestión “era el contenido en las convenciones colectivas y no en los acuerdos dictados por la Junta Directiva de la Caja para el personal no convencionado”.
Destacó que del acta de conciliación que suscribiera con la demandada, el tribunal sólo dedujo su afiliación a la organización sindical “pero se equivocó al no deducir también … que la propia Caja reconoció allí reiteradamente la aplicación al demandante de los beneficios convencionales”. Hace referencia luego a la resolución por medio de la cual la entidad le reconoció la pensión de jubilación para destacar que el tribunal “no vio que la pensión reconocida … era la prevista en el artículo 42 de la Convención …” y hace énfasis en que el derecho a seguir disfrutando de los beneficios convencionales después de su ascenso al cargo de Director de Departamento “no sólo le fue reconocido por la entidad demandada en la notificación de dicho ascenso y ratificado a la terminación del contrato … en el acta de conciliación y en el reconocimiento de su pensión … sino que le fue reiteradamente reconocido por la Gerencia de Recursos Humanos y la Auditoría Jurídica de la demandado, así como por los Abogados externos consultados al respecto”, tal como consta en los memorandos de folios 99, 103, 105 y 109 y en lo manifestado por los citados abogados externos como puede verse a folios 114 y 359, a más de que el acuerdo 747 de 1988 dispuso que el régimen prestacional para el personal directivo amparado por la convención “sería el previsto en la Convención”.
De otra parte alega que la falta de apreciación tanto de su hoja de vida como la de Josué Gabriel Tello, condujo al tribunal a considerar que no se encontraba demostrada la remuneración devengada por éste, que permitiera comparar los salarios devengados por cada uno y así poder determinar si existió diferencia y concluye: “Las deficiencias del tribunal en la apreciación y la falta de apreciación de las pruebas que se han individualizado lo condujeron a incurrir en los errores de hecho que se le imputan y, como consecuencia, a la aplicación indebida de las normas legales individualizadas en la proposición jurídica.
Si el tribunal hubiera apreciado bien las pruebas que valoró y no hubiera pretermitido las que dejó de apreciar, no hubiera incurrido en los evidentes errores de hecho que se han demostrado y habría condenado a la CAJA … de conformidad con lo solicitado en el alcance de la impugnación”. El opositor alega que “No se presentan los errores de hecho señalados”, hace referencia a lo precisado por esta Corporación en caso semejante contra la misma entidad y, luego de referirse a las diferentes pruebas a que alude la censura, concluye que “no son de recibo los errores de hecho endilgados y las pruebas señaladas como mal apreciadas y no apreciadas, ya que se deja incólume la presunción de legalidad de que gozan las sentencias de los jueces”.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El punto cuestionado por la censura, que en lo esencial tiene que ver con la aplicabilidad de las normas convencionales a quienes desempeñan el cargo de Director de Departamento en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, ya ha sido objeto de estudio y decisión por parte de esta Corporación en varias oportunidades en que se ha planteado idéntica acusación contra la misma demandada.
Así, basta señalar que en caso similar al presente, acertadamente referido por la oposición, se precisó lo siguiente: “En la fecha en que el actor fue ascendido al cargo de Director del Departamento de Asesoría Laboral se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo suscrita por la Caja Agraria el 15 de febrero de 1988, que en su artículo 4° excluyó expresamente de su aplicación, entre otros cargos, a los Directores de Departamento, pero dejando a salvo en el parágrafo primero los derechos extralegales que con anterioridad a su entrada en vigencia habían adquirido tales trabajadores.
El texto convencional aludido se encuentra redactado en los siguientes términos. “ARTICULO 4º. CAMPO DE APLICACIÓN.- los beneficios de la presente Convención Colectiva se aplicarán a todos los trabajadores de la Caja que se encuentren a su servicio con excepción del Gerente General, quien es empleado público y de los siguientes trabajadores oficiales: Subgerentes de Casa Principal, Secretario General, Asistentes de Subgerencia de Casa Principal, Directores de Departamento, Asesor de la Gerencia General, Consejero de la Gerencia General, Secretario Privado del Gerente General, Jefes de Unidad, Auditor General, Secretario de la Auditoria General, Asistentes de Auditoria General, Gerentes Regionales y Gerentes Departamentales.
“Lo dispuesto en este Artículo no afectará derechos adquiridos de los trabajadores que venían gozando de beneficios convencionales en desempeño de cualquiera de los cargos mencionados. “PARAGRAFO 1.- La exclusión de los beneficios convencionales de las personas que desempeñan los cargos mencionados en el inciso anterior, tiene un carácter taxativo y ella no será objeto de posterior contratación colectiva por ningún motivo.
La Caja no adoptará reorganización administrativa alguna que signifique exclusiones de los beneficios convencionales. “PARAGRAFO 2.- La Caja no empleará mecanismos legales o convencionales que tiendan a modificar, ampliar o restringir el campo de aplicación de esta convención”… “Simultáneamente a la disposición convencional transcrita, existía en la Caja Agraria un régimen especial para los trabajadores directivos excluidos de la aplicación de la convención colectiva de trabajo, previsto en el Acuerdo número 747 de la Junta Directiva, expedido precisamente para regular sus relaciones laborales (fls. 361 a 365).
Acuerdo que ambiguamente dispuso en el inciso 1° del artículo 2° que el régimen prestacional para quienes venían amparados por la convención sería el que en ella se consagrara, cuando ésta los sustrajo expresamente de sus beneficios como ya se había indicado; de manera que no puede entenderse que dicha convención deba aplicarse por remisión del citado Acuerdo.
“En todo caso la imprecisión anotada fue corregida por el inciso 2° del artículo comentado en la medida que dispuso que el régimen de los trabajadores oficiales directivos que no fueran beneficiarios de la convención colectiva sería el establecido en la ley y en ese Acuerdo. “Surge entonces claramente del examen de las documentales referidas que las garantías previstas en la convención colectiva de trabajo citada y en la suscrita posteriormente, el 18 de marzo de 1992, no son aplicables a los cargos directivos mencionados en el artículo 4° de cada una de ellas, porque así lo disponen explícitamente esas mismas disposiciones.
A tales empleos solamente les son aplicables las normas legales y las extralegales previstas en el Acuerdo número 747 de 1988, expedido por la junta directiva de la entidad mencionada, según se observa en el artículo 2° de dicho acuerdo, que se transcribe a continuación. “ARTICULO 2º.- Aplicación del presente Acuerdo y de la Convención Colectiva: El régimen prestacional para el personal mencionado en el Artículo anterior, amparado por Convención Colectiva, será el que en ella se consagre.
“El de los Trabajadores oficiales directivos no sujetos a convención colectiva será el establecido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, Ley 33 de 1985 y disposiciones que los adicionen, complementen y modifiquen, además de las que se establecen en el presente Acuerdo” (fls. 361 a 365 del C. de I.) “Es pertinente anotar igualmente que el examen de la norma convencional y el Acuerdo 747 de 1988 citados en el ataque permite deducir que en todo caso no es factible que un trabajador se acoja simultáneamente al régimen convencional y al establecido para los directivos con el propósito de beneficiarse de ambos, pues en los dos textos se desecha expresamente esa posibilidad.
Consecuentemente no tiene sustento que el actor en este asunto pretenda aprovecharse de garantías convencionales cuando se encuentra acreditado en el proceso y no se discute por la censura que estaba cobijado por los beneficios especiales establecidos para los trabajadores directivos no convencionados. “Ahora, el que la Caja haya reconocido al actor garantías convencionales después de su ascenso al cargo de Director del Departamento de Asesoría Laboral no significa que fuera beneficiario de la convención colectiva de trabajo, pues existe prueba suficiente relativa a que estaba excluido de ese estatuto colectivo; asimismo el que por error la empleadora le reconocieran tales prestaciones no implica que el trabajador en lo sucesivo pudiera aprovecharse de la equivocación de la Caja puesto que no podría fundar pretensiones futuras en un derecho inexistente.
“… “El reconocimiento pensional extralegal de la pensión de jubilación que la Caja Agraria hizo al demandante con fundamento en la convención colectiva no determina que el trabajador fuera beneficiario de ella, pues se repite una vez más que por disposición del artículo 4° de ese mismo estatuto su cargo estaba excluido de su aplicación, de manera que se trató de una simple liberalidad de la empresa, concedida a manera de contraprestación para obtener la terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo con el trabajador, pues es lo que se desprende del acta de la conciliación que las partes celebraron el 21 de mayo de 1993 y la Resolución de la Caja Agraria de 18 de junio de 1993 visibles a folios 93 y 94 respectivamente.
En estas condiciones la empleadora no estaba obligada a tener en cuenta factores salariales, para la liquidación de la pensión de jubilación voluntaria concedida al demandante, distintos a los que este percibió realmente y que se tuvieron en cuenta por el actor a voluntad de la empleadora …” (sentencia de 11 de mayo de 2001, radicación 15639).
En este mismo sentido, se dijo en sentencia del 21 de junio de 2001, radicación 15455, al analizar nuevamente caso semejante: “En cuanto atañe con la absolución por los reajustes prestacionales solicitados de conformidad con la convención colectiva de trabajo, del examen a los medios de prueba que acusa el impugnante tanto por su no apreciación como por su equivocado juicio valorativo, encuentra la Sala que no resulta disparatada la inferencia del sentenciador de segundo grado cuando concluye que al hoy demandante no le eran aplicables las convenciones colectivas de trabajo en que apoya su reclamación, habida cuenta que para el 1º de febrero de 1989 ostentaba uno de los cargos que se encuentran excluidos de los beneficios allí consagrados.
“Así se afirma, porque el polígrafo número 0405 de febrero 27 de 1989, clara y expresamente da noticia que la relación contractual laboral existente entre las partes, se modificó en cuanto al cargo del demandante para designarlo como: “Director” en el escalafón de: “Director Departamento” de la dependencia: “Departamento de Procesamiento de Datos – Dirección”, cuyos efectos se surten a partir del 1º de febrero de 1989, y sin que exista otro elemento de convicción de los denunciados que desvirtúe esa situación fáctica que se dio por demostrada.
Igualmente, tanto la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad demandada y su sindicato de trabajadores con vigencia para los años 1988 – 1990, como la vigente entre 1990 a 1992, clara y expresamente exceptúan de los beneficios que allí se consignan, entre otros trabajadores, a los Directores de Departamento y Jefes de Unidad.
“Por último, es de agregar que si bien es cierto el inciso 2º del artículo 4º de la convención colectiva de trabajo, establece que: “Lo dispuesto en este artículo no afectará derechos adquiridos de los trabajadores que venían gozando de beneficios convencionales en desempeño de cualquiera de los cargos mencionados”, también lo es que ello no significa, como quiere darlo a entender el recurrente, que a quienes venían gozando de beneficios convencionales anteriores, debe aplicarse los acuerdos de la presente convención e inclusive los posteriores a éste, sino que ellos seguirían conservando los derechos reconocidos en convenciones suscritas con anterioridad y con arreglo a las mismas.
De ahí que si lo pretendido por el actor es el reajuste de las primas extralegales, su soporte no puede estar anclado en las convenciones de 1988 – 1990 y 1990 – 1992, que como ya quedó dilucidado con anterior está excluido de aplicabilidad, sino que debió acudir a la fuente de donde emerge ese derecho primigenio, en virtud a que para la época de su reconocimiento no ostentaba unos de los cargos que se consagraban la exclusión a su campo de aplicación”.
De conformidad con las consideraciones transcritas, como quiera idénticas razones militan en el caso sub examine, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha treintiuno (31) de octubre de dos mil dos (2002), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el juicio seguido por contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SecretariA