CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.21592 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.21592 Acta No.71 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil tres (2.003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARTHA LUCÍA GUERRERO contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2.002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso seguido por la recurrente contra la sociedad SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLIMPICA S.A. I-.
ANTECEDENTES Martha Lucía Guerrero demandó a la citada sociedad, con el fin de que se le condenara, en cuanto interesa al recurso de casación, a pagarle el auxilio de cesantía de todo el tiempo trabajado, los intereses de la cesantía de los últimos tres años de trabajo, la indemnización moratoria de que trata el artículo. 65 del C.S.T., la indexación que pueda corresponder a los anteriores derechos y/o prestaciones y los perjuicios, costas y costos del presente proceso.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró en la empresa demandada en forma continua desde el 6 de julio de 1.977 hasta el 2 de septiembre de 1.996. Su último cargo fue el de Supervisora de Caja con un sueldo promedio mensual de $485.000,00. Al momento de la terminación del contrato de trabajo no se le cancelaron las cesantías como tampoco los intereses de las mismas en forma completa.
La sociedad demandada, aceptó como cierto solamente el último cargo desempeñado por la actora, los demás los negó. Se opuso a todas y cada una de las peticiones, declaraciones y condenas y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, prescripción, falta de título y causa en la demandante y buena fe.
Mediante sentencia del 8 de noviembre del 2.000 el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá absolvió a la sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Le impuso las costas a la parte actora. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, como tribunal de descongestión, en sentencia del 29 de noviembre del 2.002, confirmó la sentencia del juzgado y le impuso las costas a la parte recurrente.
Consideró, el Tribunal, en cuanto a las peticiones subsidiarias que interesan en el recurso extraordinario, que no se precisó el número de horas laboradas de manera suplementaria, ni el de los festivos laborados, ni a que bonificaciones se refiere, y por el contrario se demostró un salario inferior al alegado por la parte actora. En consecuencia se impone denegar los reajustes solicitados.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “ ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretendo con esta demanda y/o recurso extraordinario de casación que la Honorable Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Laboral), case totalmente la Sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó el fallo de primer grado y, una vez esa Honorable Corte convertida en sede de instancia, proceda a revocar en todas sus partes la sentencia del A-quo y acceda a las pretensiones 2, 3, 7, 8 y 11 subsidiarias de la demanda imponiendo condena al respecto en contra de la demandada y a favor de la actora.
MOTIVO DE CASACIÓN ÚNICO CARGO. PROPOSICIÓN JURÍDICA. Acuso la Sentencia por la causal primera de casación establecida en el Artículo. 60 del Decreto 528 de 1964 modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, por violar en forma (vía) indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 13, 14, 55, 65, 249, 253 y 254 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 98, 99 y 194 de la Ley 50 de 1990; artículo 1° de la Ley 52 de 1975; artículos 10, 13, 25 y 53 de la constitución Política de Colombia, en relación con los artículos 4°, 174, 187, 194, 200, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
ERRORES DE HECHO: 1. No dar por demostrado estándolo, que la demandada pagó en forma incompleta a la demandante el auxilio de cesantías y sus intereses. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada pagó en forma completa a la demandante el auxilio de cesantías y sus intereses. 3.No dar por demostrado estándolo, que la controversia respecto al auxilio de cesantía y sus intereses sí fue objeto de debate probatorio, inclusive propuesto por la parte demandada. 4.Dar por demostrado sin estarlo, que las pretensiones relacionadas con el reajuste al auxilio de cesantía y sus intereses no fueron objeto de controversia y debate probatorio y que sólo al interponer el recurso de apelación se hizo el cálculo de promedio salarial mensual. 5.No dar por demostrado estándolo, que la demandada está obligada a pagar a la actora la indemnización moratoria por no haberle pagado en forma completa sus derechos ciertos a la terminación del contrato de trabajo. 6.
Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada no está obligada a pagar a la actora la indemnización moratoria impetrada en la demanda. 7. No dar por demostrado estándolo, que la demandada está obligada a pagar a la actora la indexación íncoada en la demanda. 8. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada no está obligada a pagar a la actora la indexación incoada en la demanda.
PRUEBAS APRECIADAS ERRÓNEAMENTE: 1. La demanda visible a folio 10 a 14. 2.La liquidación definitiva de prestaciones sociales visible a folio 7. 3.Las nóminas de pago quincenal de salario a la actora, visibles a folios 296 a 304. PRUEBAS NO APRECIADAS: 1. La contestación de la demanda visible a folios 25 a 30. 2. El interrogatorio formulado a la actora visible a folios 56 y 60 a 62. 3.
La confesión judicial hecha por el representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio visible a folios 69 y 74. 4. Las nóminas correspondientes a: 4.1 Segunda quincena de Mayo de 1996 visible a folio 284. 4.2 Junio de 1996 visible a folios 285 y 286. 4.3 Julio de 1996 visible a folios 287 y 288. 4.4 Agosto de 1996 visible a folios 289 y 290. 5.
La liquidación parcial de cesantías legalmente autorizada por el Ministerio de Trabajo visible a folios 260 y 310 6. La manifestación de voluntad de la actora, de acogerse a la Ley 50 de 1990 a partir del 1° de julio de 1993, visible a folio 264. 7. La consignación del auxilio de cesantías visible a folios 292 y 293 así como de los folios 294 y 295 8.
El 3° punto para inspección judicial concretado por la parte actora visible a folios 100, 101 y evacuado en la diligencia visible a folio 305.” (Folios 9 y 10 del cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo sostiene que lo referente al auxilio de cesantía y sus intereses sí se planteó desde el momento de presentación de la demanda y que de conformidad con las pruebas señaladas en el cargo la empresa demandada no pagó de manera completa dichas prestaciones y en consecuencia también está obligada a pagar la indemnización moratoria e indexación. Por su parte el opositor manifiesta que la actora se trasladó del régimen tradicional al nuevo régimen de cesantías, y por ello quien debe pagar es Davivir fondo al cual estaba afiliada la demandante.
Además, en caso de existir diferencia entre las liquidaciones estas son ínfimas, que en ningún caso origina indemnización moratoria. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los errores que se le atribuyen al Tribunal se hacen derivar de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1-. La demanda visible a folio 10 a 14. El Tribunal no dijo que el tema del auxilio de cesantía no se hubiere planteado desde el momento de presentación de la demanda, sino “que solo al interponer el recurso de apelación, la parte actora hizo unos cálculos basado en planillas de pago que corresponden sólo al lapso de enero a mayo/96 ” (Folio 348). 2-.
Liquidación definitiva de prestaciones sociales visible a folio 7. Sobre este documento, dijo el Tribunal: “No es motivo de controversia la existencia del vínculo y su duración; además de la liquidación del contrato se desprende que la relación se dio del 6 de julio/77 al 2 de septiembre/96, percibiendo según la liquidación del contrato un último salario promedio mensual de $482.834,oo (f.7)” (Folio 347).
Luego de referirse a la peticiones subsidiarias de la demanda, el Tribunal afirmó que “la parte actora hizo unos cálculos basado en planillas de pago que corresponden sólo al lapso enero a mayo/96, no obstante que la relación llegó hasta el 2 de septiembre de dicho año y, en tales condiciones, el monto del salario promedio tasado por ésta no puede coincidir con el calculado por el empleador al momento de liquidar el contrato, que fue de $482.834,oo (f.7), dado que la parte demandante no tuvo en cuenta el período mayo a agosto del citado año.” (Folio 348).
Es cierto que en ese documento aparece como promedio mensual la suma de $462.053,00 y la suma de $482.834,00 en realidad corresponde al total a pagar. Pero, lo importante que deduce el Tribunal del mismo es la diferencia existente entre los períodos tomados por la partes para obtener dicho promedio, pues mientras el actor solo toma los meses de enero a mayo de 1.996, la empresa lo hace hasta el 2 de septiembre de 1.996, fecha de terminación de la relación laboral.
En efecto, en la liquidación del contrato de trabajo, frente a la justa causa de terminación, se señaló el año de 1.996: 8 meses 2 días = 242 días. Y abajo con el número 44 la cesantía correspondiente al período: 01-01-96 –02-09-96. Por lo tanto, el juez ad quem no se equivocó al apreciar la mencionada liquidación, en cuanto a los limites temporales de la misma. 3-.
Las nóminas de pago quincenal de salario de la actora, visibles a folios 296 a 304. El Tribunal, al relacionar el material probatorio allegado al proceso, se limita a decir “copias de nóminas (f:284-304),” (Folio 344), pero en las consideraciones no hay referencia alguna a dichos documentos de manera precisa, que permita analizar cual fue la interpretación que le dio y así poder determinar si ésta fue acertada o no. Además, se señalan como no apreciadas las siguientes pruebas: 1-.
La contestación de la demanda visible a folios 25 a 30. Esta pieza procesal al no contener una confesión, no es prueba calificada en el recurso de casación. 2-. El interrogatorio formulado a la actora a folios 56 y 60 a 62. El interrogatorio de parte a que fue sometida la señora Martha Lucía Guerrero, incluye una serie de preguntas y respuestas que no tienen ninguna relación con el alcance de la impugnación de la demanda de casación. Y en el desarrollo del cargo sólo se dice que la demandante en forma voluntaria se acogió a la Ley 50 de 1.990 como se prueba con “la confesión hecha por la misma actora al responder la 3ª pregunta del formulario que le fue formulado(folio 60)” (Folio 11 del cuaderno de la Corte).
Es cierto que al preguntársele si se encontraba afiliada a un Fondo Privado de Cesantías, contestó de manera afirmativa. Pero, no encuentra la Sala que ello, de haber sido apreciado por el fallador de segunda instancia, imponga, de manera necesaria, una decisión favorable a la demandante. 3-.La confesión judicial hecha por el representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio visible a folios 69 y 74.
En el desarrollo del cargo se agrega que también se demuestra lo anterior (la afiliación a un fondo privado) con “la 10ª pregunta del interrogatorio formulado al representante de la demandada y confesada al folio 74”. También es cierto que al preguntársele al representante de la demandada si la actora no se acogió a la ley 50 de 1.990, contestó: “Sí se acogió”.
Pero aquí, al igual que en el punto anterior, dicha respuesta no tiene influencia en la decisión recurrida. 4-. Las nóminas correspondientes a los meses de mayo (segunda quincena) a agosto de 1.996. Es cierto que en las nóminas aparecen las cifras señaladas por el censor, pero no corresponden a lo devengado en cada quincena sino a los acumulados por mes.
Lo de cada quincena consta en la primera columna de izquierda a derecha bajo el título de TOTAL, así: -Enero de 1.996: -Primera quincena (folio 296) $572.702,00 -Segunda quincena (folio 297) $ 69.083,00 -Febrero de 1.996: -Primera quincena (folio 298) $171.811,00 -Segunda quincena (folio 299) $251.828,00 -Marzo de 1.996: -Primera quincena (folio 300) $198.132,00 -Segunda quincena (folio 301) $204.635,00 -Abril de 1.996: -Primera quincena (folio 302) $201.443,00 -Segunda quincena (folio 303 $231.160,00 -Mayo de 1.996: -Primera quincena (folio 304) $199.135,00 -Segunda quincena (folio 284) $196.419,00 -Junio de 1.996: -Primera quincena (folio 285) $475.456,00 -Segunda quincena (folio 286) $234.673,00 -Julio de 1.996: -Primera quincena (folio 287) $224.737,00 -Segunda quincena (folio 288) $202.088,00 -Agosto de 1.996: -Primera quincena (folio 289) $259.236,00 -Segunda quincena (folio 290) $246.257,00 Total $3´938.795,00 La anterior suma corresponde exactamente a la que se obtiene si se suman los totales de los acumulados mensuales que aparecen en las segundas quincenas de cada mes.
De lo anterior se desprende que las cifras presentadas por el recurrente no se ajustan a la realidad y por el contrario la suma que tuvo en cuenta la empresa demandada para efectos de la liquidación: $3´728.768,00 (folio 7), sí está muy cerca, si de ella se deduce lo pagado por algunos conceptos que no constituyen factor salarial. 5-. La liquidación parcial de cesantías legalmente autorizada por el Ministerio de Trabajo visible a folios 260 y 310. 6-.
La manifestación de voluntad de la actora de acogerse a la Ley 50 de 1990 a partir del 1º de julio de 1.993, visible a folio 264. 7-. La consignación del auxilio de cesantías visible a folios 292 y 293 así como de los folios 294 y 295. 8-. El 3er. punto para inspección judicial concretado por la parte actora visible a folios 100, 101 y evacuado en la diligencia visible a folio 305.
Le asiste razón al censor, en cuanto a que en los folios citados aparecen esos documentos y que el Tribunal no hizo sobre ellos una referencia directa. El recurrente pretende demostrar con ellos, que la empresa demandada sólo le canceló a la actora por concepto de cesantías, durante todo el tiempo de servicios, la suma de $99.977,00 (folio 260) y las sumas que le consignó en el fondo Davivir (folios 292 a 295), por lo tanto le adeuda las cesantías que no le canceló oportunamente, o la diferencia por las no pagadas de manera completa.
En el hipotético caso de prosperar el cargo por lo anotado precedentemente y se procediera en sede de instancia al estudio del material probatorio, se encuentra que a diferencia de lo afirmado por el recurrente a la demandante se le pagó cesantía parcial e intereses de cesantía así: 1-. noviembre: $ 2.774,000 (folio 115). 2-. enero/93: $326.442 (folio 118). 3-. enero/94: $7.647 (folio 146). 4-. febrero/94: $ 138.700 (folio 146). 5-. enero/95: $37.830 (folio 172). 6-. septiembre/96: $310.658 (folio 199). 7-. enero/96: $50.348 (folio 200). 8-. 30-06-93: $2´774.000 (folio 258). 9-. 30-10-90: $659.798 (folio 259). 10-. 17-03-88: $ 102.546.oo (folio 260). 11-. 11 enero 1986: $160.427 (folio 261) Por lo tanto, no es cierto que a la demandante no se le hubiere cancelado cesantías parciales e intereses sobre cesantía durante el tiempo de servicios, como tampoco que se le esté adeudando suma alguna por concepto de cesantía definitiva, pues ya se demostró que el último salario base para ello, que corresponde a lo realmente devengado por la actora es el tomado por la empresa y no el que señala el recurrente.
En consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 29 de noviembre de 2.002, en el proceso seguido por MARTHA LUCÍA GUERRERO contra la sociedad SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLIMPICA S.A. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante y recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA