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21591(16-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Álvaro Rodríguez Demandado: Banco Cafetero. Bancafé. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 21591 Acta Nro. 23 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil cuatro (2004) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ÁLVARO RODRÍGUEZ contra la sentencia del 14 de febrero de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que el recurrente le promovió al BANCO CAFETERO BANCAFÉ.

ANTECEDENTES Álvaro Rodríguez demandó al Banco Cafetero Bancafé, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, sea condenada a reliquidarle el valor de su primera mesada pensional, aplicándole la indexación certificada por el Dane al salario promedio devengado en el último año de servicios, con los subsiguientes reajustes; los intereses de mora, a la tasa máxima vigente al momento en que se efectúe el pago; las costas del proceso.

Como fundamento de las anteriores pretensiones el actor expuso: que estuvo vinculado al servicio de la entidad bancaria demandada desde el 12 de febrero de 1962 hasta el 31 de julio de 1988; que al momento de su desvinculación del Banco devengaba un salario promedio de $256.586,83; que mediante resolución 704 de 1992 se le reconoció la pensión de jubilación oficial por cuanto el 7 de octubre de 1992 cumplió los 55 años de edad; que su mesada pensional se liquidó a partir de la fecha antes referida, en la suma de $ 192.439,97; que entre el 1º de agosto de 1988, fecha de su desvinculación del Banco, y el 7 de octubre de 1997, data en que entró a disfrutar de su pensión de jubilación, se dio una inflación del 173.42%, la cual debe ser adicionada al valor promedio mensual devengado y que arrojaría una primigenia mesada pensional de $526.169,37; que a esa primera mesada pensional se le deben efectuar los reajustes anuales decretados por la ley; que la demandada debe cancelar los intereses de mora correspondientes a los valores insolutos.

La demandada al contestar la demanda si bien acepta tanto la relación contractual laboral afirmada, sus extremos y el monto con el cual se le remuneraban sus servicios, se opone a sus pretensiones, para lo cual adujo que liquidó la pensión de jubilación de acuerdo a las bases salariales señaladas en la ley. Como excepciones propone las que denominó: “ Inexistencia de las obligaciones “, “ Cobro de lo no debido “, “ Compensación “, “ Prescripción “, “ Falta de título y causa en el demandante “, “ “ Pago “, “ Cambio y unificación de jurisprudencia “ y “ Buena fe “.

La primera instancia la desató el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia del 13 de septiembre de 2002, en la que absolvió a la demandada de todos los pedimentos. Apelada tal decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 14 de febrero de 2003, la confirmó. Para el efecto, en lo que al recurso extraordinario interesa, argumentó el Tribunal: que no hay duda en cuanto a que el demandante goza de una pensión vitalicia de jubilación otorgada por la entidad bancaria demandada, la cual disfruta a partir del 7 de octubre de 1992, en cuantía de $192.439,97; que la propuesta del actor obedece a su inconformidad con la cuantía que actualmente recibe como mesada pensional, argumentado que debe ser liquidada tomando el último salario promedio devengado, y en la forma establecida en los artículos 48 inciso 3º y 53 de la Constitución, así como el 8º de la ley 153 de 1887; que como el tema en controversia ha suscitado suma discrepacias, resulta apenas ortodoxo asumir la posición mayoritaria de la Corte, para lo cual se transcriben algunos apartes de la sentencia de agosto 18 de 1999, radicación 11818.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. En el alcance de la impugnación se solicita de la Corte casar totalmente la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque en todas sus partes la proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se absolvió a la demandada de las súplicas y, en su reemplazo, se condene al reconocimiento y pago de ellas.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el censor dirige contra la sentencia del Tribunal un solo cargo, no obstante que lo enumera y, por ende, lo titula como: PRIMER CARGO “Acuso la sentencia (…) por violar directamente en concepto de FALTA DE APLICACIÓN de las siguientes disposiciones 1 y 11 del decreto 1748 de 1995; 1, 16, 18, 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la ley 12 de 1975;

Art. 141, 151 y 288 de la ley 100 de 1993; artículo 28 y subsiguientes del Decreto 3135 de 1968; 1º y 2º de la ley 4ª de 1976; Art. 1º, 2º y 9º de la ley 71 de 1988; Artículo 1º y 2º de la ley 33 de 1985, artículo 8º de la ley 153 de 1887; y artículos 13, 29, 48, 53, 58, 228, 230, 373 de la Constitución Política de Colombia “. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para ello expone el impugnante: que la mesada primigenia de su pensión debía corresponder realmente al valor del salario de $192.439,97 más su indexación que equivale al 10.01%, aplicándole el fenómeno jurídico de la revaluación correspondiente a la devaluación ocurrida desde el momento de la terminación del vínculo laboral hasta aquel en que empezó a disfrutar de dicha pensión, esto es, el 7 de octubre de 1992.

Que la sentencia acusada desconoce los pronunciamientos de la Corte Constitucional y los diferentes que ha hecho la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, imponiendo al trabajador la secuela del proceso inflacionario y favoreciendo a los empleadores del país, independientemente de que haya toda una legislación que ordena el pago de las obligaciones tomando como punto de referencia el criterio de valor por encima del concepto nominal, tan desacreditado y ahora revivido por algunas instancias judiciales, como criterio de justicia y equidad.

LA RÉPLICA Plantea el opositor que a la providencia del Tribunal no se le puede endilgar una violación a la ley sustantiva laboral, teniendo en cuenta para ello que el tema de la corrección monetaria de las mesadas pensionales, la cual era aceptada en otros tiempos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fue modificada por esa misma Corporación en sentencia del 18 de agosto de 1999, radicación 11818 y hoy se mantiene vigente.

SE CONSIDERA De la parte motiva de la sentencia impugnada se colige que el Tribunal prohijó la decisión del sentenciador de primera instancia y, por ende, absolvió a la entidad bancaria demandada del reclamo consistente en la indexación de la base salarial para liquidar su primera mesada pensional, acogiendo para ello el criterio jurisprudencial que, por mayoría, ha venido exponiendo la Corte desde la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicación 11818.

Se trae a colación lo anterior para destacar que si el soporte esencial del fallo recurrido se hizo anclar en un criterio jurisprudencial de esta Corporación, concretamente en el expuesto en la sentencia antes citada, la modalidad de violación denunciada en el presente cargo no resulta ser la apropiada. Esto porque, como insistentemente lo tiene adoctrinado la Sala, cuando la decisión está fundada en la intelección o ejercicio hermenéutico que la Corte le ha asignado a disposiciones legales, es la interpretación errónea la que debe invocarse como modalidad de violación a la ley; así lo ha precisado, entre otros, en fallos del 15/11/2001, radicación 17087, 22/05/2003, radicación 19307, 18/06/2003, radicaciones 19968 y 19969, 09/07/2003, radicación 19344, 24/07/2003, radicación 20090, 13/08/2003, radicaciones 20500 y 20501.

Es tan cierto lo antes puntualizado que mal se puede afirmar, entendiendo, como lo enseña la Sala, que la “falta de aplicación” que alega el censor equivale a “la infracción directa”, que el Tribunal incurrió en ese concepto de la vulneración de la Ley respecto al artículo 8º de la ley 153 de 1887; pues fue precisamente en perspectiva a tal disposición con la que procedió a resolver la controversia sometida a su escrutinio, haciendo suyos los planteamientos que se consignaron en la sentencia que le sirvió sustento, en la que se fijó el alcance de dicha normativa para denegar el derecho pretendido de indexar la base salarial para tasar la primera mesada pensional.

Y en cuanto a los demás preceptos legales que se señalan como dejados de aplicar por el juzgador, se tiene que, como de vieja data lo ha anotado la Corporación, antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 no existía norma que dispusiera la actualización monetaria de la base salarial para la liquidación de pensiones; lo que inclusive recuerda la Corte Constitucional en la sentencia que cita el opositor.

Y es precisamente esa circunstancia la que permite que, por vía de interpretación, se tengan distintos criterios sobre la llamada figura de la indexación. En el contexto anterior, mal puede aseverarse que el sentenciador de alzada ignoró la normativa que se aviene al caso debatido o se rebeló contra ella, que es la conducta configurativa de la infracción directa como sub motivo de la violación a la ley denunciada en el cargo.

En consecuencia, el cargo se desestima. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán impugnante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 14 de febrero de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que ALVARO RODRIGUEZ le promovió al BANCO CAFETERO.

BANCAFÉ. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 9