CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 21.590 Inadmisión. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 21.590 Inadmisión. Corte Suprema de Justicia Proceso No 21590 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 129 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurada mediante apoderado judicial por el procesado ANCÍZAR GARCÍA TORRES, contra la sentencia emitida el 14 de mayo de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la proferida el 28 de octubre de 2002 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, en la que se le impusiera la pena de trece (13) meses de prisión por la conducta punible de hurto agravado.
DE LA IMPUGNACIÓN: Dos cargos al amparo de la causal primera, uno de ellos subsidiario, constituyen el motivo de la impugnación. El primero lo postula por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, consistente en la apreciación equivocada de la prueba que condujo al Tribunal a dar por probada la autoría, cuando “Si hubiera hecho el análisis de la prueba a la luz de la sana crítica” la conclusión habría sido otra, error en el que incurrió por no apreciar el alcance probatorio del testimonio de Luis Guillermo Hernández Díaz y su ampliación, de los informes de policía y de inteligencia de septiembre 26, octubre 21 y octubre 30 –todos de 1998- y del reporte de Teleauto del beeper 14998 y otorgar valor probatorio -sin tenerlo- a los testimonios de los oficiales Arlex de Jesús Escobar Bedoya y Arit Danilo Walteros Rodríguez, pues los medios de convicción citados y únicos, demuestran que el procesado no cometió el delito; que no hacía parte de organización delincuencial alguna; que el ánimo de los uniformados era obtener un positivo; que no hay prueba de su vinculación con el posible hurto de la tracto mula y que carecía de antecedentes.
Previa transcripción de los artículos 238 y 277 de la ley 600 de 2000, que establece –el primero- que la prueba debe ser apreciada en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica y señala –el segundo- los criterios para la apreciación del testimonio y luego de aclarar que dicho sistema no puede significar una “absoluta objetividad” y resaltar con apoyo en doctrina sus características, se pregunta el actor si las declaraciones de los oficiales tenían el valor que les fue asignado y advierte que conforme a su ciencia y veracidad carecen del valor probatorio que se les reconoció, por contraste con la credibilidad que tiene el testigo único –Hernández Díaz-, cuya exposición no fue mencionada ni analizada en el fallo acusado.
A juicio de la actora se interpretaron erróneamente los testimonios de los oficiales, faltó análisis porque la prueba debió ser estudiada a la luz de la sana crítica y si se le hubiera dado el alcance que tiene, no habría creado el juzgador de primera instancia las circunstancias indiciarias derivadas del dicho del procesado, para concluir que de ese modo se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial al aplicarse los artículos 22, 349, 351 y 372 de la ley 599 de 2000.
El cargo subsidiario con fundamento en la causal primera por violación indirecta, lo desarrolla bajo el argumento que al apreciar de manera errada una norma, el Tribunal desconoció el principio in dubio pro reo por existir prueba que tiende a demostrar la inocencia del encausado, pero que no fue apreciada debidamente. Luego de señalar que la certeza sobre la materialidad de la conducta punible y de la responsabilidad de su autor es ineludible para proferir sentencia condenatoria; que su ausencia debe resolverse siempre a favor del reo, y que la plena prueba a que se refiere el artículo 81 de la ley 190 de 1995 es equivalente a aquella, entiende que el Tribunal violó en forma directa el artículo 232 de la ley 600 de 2000 por falta de aplicación y el 277 de esta misma ley, al tiempo que de modo indirecto violaba el artículo 9 de la ley 599 de 2000 por falta de aplicación. El error consistió en haber confirmado el Tribunal la sentencia condenatoria sin existir la certeza probatoria, por lo cual la sentencia debe ser casada y en su lugar reemplazada por una de naturaleza absolutoria.
CONSIDERACIONES: Aun cuando en la censura no se le menciona de modo expreso, la proposición del cargo principal está encaminada a establecer la existencia de una violación indirecta de la ley sustancial por un error de hecho derivado de un falso raciocinio. Sin embargo, su desarrollo desconoce la técnica casacional que de tiempo atrás ha trazado y fijado esta Sala de manera pacífica.
El falso raciocinio como una modalidad del error de hecho, en el cual se discute la valoración o apreciación de los medios de prueba que hizo el fallador en un sistema de sana crítica, impone ineludiblemente la obligación de demostrar cuál máxima de la experiencia, cuál principio de la ciencia o cuál postulado de la lógica fue ignorado y cómo de haberse tenido en cuenta en razón a su trascendencia, el sentido de la sentencia habría sido otro.
De esa manera al referirse el falso raciocinio a un error en el proceso intelectivo de valoración y no a una equivocación en la contemplación material de la prueba, propia del falso juicio de identidad, y al otorgar la persuasión racional una cierta libertad al fallador para apreciar el medio probatorio, la crítica generalizada a la forma como asumió su análisis y otorgó mérito a uno y lo negó a otro, no es el procedimiento que permita el ataque casacional de la sentencia por esta clase de error.
Por lo demás, la doble presunción de legalidad y acierto que protege a la sentencia, impide que en esta sede se cuestione la veracidad o credibilidad concedida a los medios de convicción porque no corresponda a la valoración personal que se hizo de ellos, pues por aquella relativa libertad y estas presunciones prevalecerá la apreciación del fallador sobre la del censor.
Para la Sala la actora faltó al deber que la obliga a proponer y desarrollar el cargo en forma clara y precisa. No cumplió con su cometido al dejar de señalar en qué consistió o cuál fue el error del Tribunal que lo llevó a una equivocada valoración de la prueba, labor que no satisface de modo alguno con sus afirmaciones genéricas y reiterativas de un desapego a las reglas de la sana crítica, por otorgar un alcance indebido a las pruebas que carecen de valor y negárselo a las que sí lo tienen, conforme a su particular juicio.
Antes que hacer crítica probatoria e insistir en que se le dio una interpretación errónea a los testimonios de los oficiales porque el Tribunal les creyó, ha debido la impugnante a través de un estudio dialéctico, científico o empírico -cual era su obligación- determinar la regla, principio o máxima desconocida al valorarlos y que lo llevó a esa conclusión, pero también algo no menos importante y ya advertido, señalar la trascendencia de ese error en la sentencia. Nada de esto hizo y por el contrario entremezcló en su argumentación cargos, haciéndola inviable, como cuando afirma que la veracidad ofrecida por el testimonio de Luis Guillermo Hernández Díaz no fue tenida en cuenta pues “Sin una sola mención; sin análisis de ninguna naturaleza, el fallo acusado ni menciona, mi mucho menos analiza la declaración testifical mencionada, al igual que la prueba documental reseñada”, supuesto que se relaciona con un falso juicio de existencia por omisión en la contemplación material de la prueba y no con el error de raciocinio Mayores son las deficiencias en la postulación del cargo subsidiario, que llevan a la Sala a inadmitir la demanda.
Olvidó la recurrente que si bien el in dubio pro reo puede proponerse por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, era necesario determinar la clase de error y se de derecho se trataba debía indicar su modalidad (si por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción) o si optaba por el de hecho señalar si la violación indirecta lo era por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio.
A la manera de un alegato de instancia en el que se dedica a conceptualizar sobre la certeza y el in dubio pro reo acompañado de doctrina extranjera, limita el error sin especificar su clase y modalidad dentro de ésta a la confirmación del fallo condenatorio por el Tribunal, con lo cual desconoce que además de la enunciación de la causal y la formulación del cargo, le correspondía indicar en forma clara y precisa sus fundamentos, sin que a ese fin baste la mención de las normas que estima infringidas.
La demanda presenta falencias técnicas que la Sala no puede suplir por el carácter rogado y el principio de limitación propios del instituto casacional, que conducen a su inadmisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación instaurada por la apoderada judicial del procesado ANCÍZAR GARCÍA TORRES. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase el expediente al juzgado de origen. Cópiese y Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10