CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rdo. 21589. Casación. CRISTÓBAL ENCISO ROJAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rdo. 21589. Casación. CRISTÓBAL ENCISO ROJAS Proceso No 21589 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 124 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003).
Decide la Corte sobre la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal en la causa adelantada contra CRISTÓBAL ENCISO ROJAS, quien a través de apoderado recurrió en casación la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de abril de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la emitida el 31 de enero anterior por el Juzgado 18 Penal del Circuito con sede en esta capital, providencias que lo condenaron a 93 meses de prisión, al declararlo responsable de los delitos de estafa y falsedad material de particular en documento público agravado por el uso.
En la misma providencia fue condenado HERNANDO RAMÍREZ ZAPATA a 105 meses de prisión, como coautor de los delitos referidos, en concurso con el ilícito de falsedad en documento privado.
ANTECEDENTES
1. HERNANDO RAMÍREZ ZAPATA, servidor público en el Ministerio de Defensa, División de Prestaciones Sociales, en asocio del particular CRISTÓBAL ENCISO ROJAS, alteraron documentos públicos y privados para suplantar a los beneficiarios de $1.529.945 que fueron reconocidos como indemnización por compensación a los padres de Fernel Tovar Moreno, al producirse su deceso encontrándose al servicio de dicha entidad oficial. 2.
El 16 de febrero de 1998, la Fiscalía 155 Seccional con sede en Bogotá, calificó el sumario profiriendo acusación en contra de CRISTÓBAL ENCISO ROJAS y HERNANDO RAMÍREZ ZAPATA, por los delitos de falsedad en documento privado, falsedad material de particular en documento público agravado por el uso y estafa (artículos 220, 222 - 2, 221, 356 y 372 - 1 del decreto 100 de 1980), en calidad de coautores.
Esta decisión fue notificada por estado el 3 de agosto de 1998, quedando ejecutoriada el 6 de agosto siguiente. El Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, el 31 de enero de 2003, profirió sentencia condenando a HERNANDO RAMÍREZ ZAPATA como coautor de los delitos de estafa, en concurso con los delitos de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso y falsedad en documento privado.
A CRISTÓBAL ENCISO ROJAS, lo condenó por el delito de estafa en concurso con el delito de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, declarando prescrita la acción penal por el ilícito de falsedad en documento privado. La sentencia de primera instancia fue confirmada por el Tribunal de Bogotá al resolver la apelación que interpuso el apoderado de CRISTÓBAL ENCISO ROJAS, providencia que el mismo sujeto procesal recurrió en casación. El expediente llegó a la Corporación para calificación de la demanda de casación el 27 de octubre de 2003.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 83 del Código Penal establece que "La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20)”, salvo el genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, casos en los cuales el término se aumenta a treinta (30) años.
Y, el artículo 86 del mismo estatuto señala que ese término se interrumpe con la resolución de acusación, o su equivalente, debidamente ejecutoriada y empieza a correr otra vez, pero en este caso por la mitad del previsto en el citado artículo 83, lapso que nunca podrá ser inferior a 5 ni superior a 10 años. 2. En esta oportunidad, corresponde hacer el examen para establecer si las acciones correspondientes a los delitos de estafa, falsedad en documento privado y falsedad material en documento público han prescrito. 3.
Como la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 6 de agosto de 1998, ese día se interrumpió la prescripción de la acción penal de los delitos contra la fe pública y el patrimonio económico, debiéndose contar nuevamente el término desde el día siguiente, pero esta vez sólo por la mitad del establecido para su extinción dentro de la etapa instructiva. 4.
Los delitos de estafa, falsedad material de particular en documento público agravada por el uso y falsedad en documento privado, en el código penal de 1980, en su orden, tenían prevista una pena máxima de 10, 12 y 6 años de prisión, respectivamente. Esos mismo ilícitos en la ley 599 de 2000 tienen, en el mismo orden, una sanción máxima de 8, 9 y 6 años de prisión. Por efectos de favorabilidad, el examen de la prescripción debe hacerse, para los delitos imputados, conforme a los máximos de las penas previstas en la ley 599 de 2000. 5.
Para el único recurrente en casación, CRISTÓBAL ENCISO ROJAS, quien en su condición de particular fue condenado por los delitos de estafa y falsedad material de particular en documento público, la acción penal prescribe en la causa en cinco (5) años. El no recurrente, HERNANDO RAMÍREZ ZAPATA, fue condenado por los delitos de estafa, falsedad material de particular en documento público y falsedad en documento privado, ilícitos en los que incurrió con ocasión del cargo desempeñado en el Ministerio de Defensa, en la División de Prestaciones Sociales, motivo por el cual el término prescriptivo se aumenta en una tercera parte, razón por la cual, respecto de RAMÍREZ ZAPATA la acción penal en la causa se extingue para la estafa en 5 años 4 meses, la falsedad material de particular en documento público agravada por el uso en 6 años y la falsedad en documento privado en 5 años. 6.
Significa lo anterior que la acción penal, en atención a las reglas que se han señalado en los párrafos anteriores y al estado en que se encuentra la presente actuación procesal, para el único recurrente en casación, CRISTÓBAL ENCISO ROJAS, prescribió la acción penal respecto de los delitos por los que fue condenado y que constituían el objeto de sus pretensiones mediante el recurso de casación, puesto que en su caso, la acción para la estafa y la falsedad material de particular en documento público agravada por el uso se extingue en cinco años.
Como este lapso debe contarse desde el 6 de agosto de 1998, en razón a la época en que cobró ejecutoria la resolución de acusación, aquél quedó agotado el día 6 de agosto del año en curso, pues la sentencia aún no ha encontrado firmeza. En otros términos, la prescripción tuvo ocurrencia después de proferida la sentencia de segunda instancia y antes de que el expediente llegara a la Corte para la calificación de la demanda de casación (24 de octubre de 2003).
Se debe admitir que como consecuencia de la prescripción de la acción de los delitos por los que fue condenado el recurrente, se debe cesar el procedimiento a favor de CRISTÓBAL ENCISO ROJAS, razón por la cual el recurso de casación interpuesto carece de objeto. 7. En cuanto al no recurrente, HERNANDO RAMÍREZ ZAPATA, la acción penal respecto del delito de falsedad en documento privado, se extinguió el 6 de agoto de 2003, manteniéndose incólume respecto de los delitos de estafa y falsedad material en documento público agravada por el uso.
El Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá al dosificar la pena a HERNANDO RAMÍREZ ZAPATA, partió de la sanción prevista para el delito de estafa, sin la agravante de la cuantía imputada en la acusación, la que resultaba improcedente atribuir con la entrada en vigencia del artículo 267 de la ley 599 de 2000, ilícito que fue considerado como el de mayor gravedad, estimando que la pena base de la que debía partirse era de 45 meses de prisión, habida consideración de la gravedad del hecho, la modalidad de la conducta, el interés jurídico tutelado y el hecho de concurrir las circunstancias de menor y mayor punibilidad previstas en los artículos 55-1 y 58-10 del C.P., sanción que dijo aumentar “hasta en otro tanto”, por el concurso con los delitos de falsedad en documento privado y falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, para finalmente imponerle una pena de 105 meses de prisión, multa de 10 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal.
Conforme al artículo 31 del C.P., no es posible al dosificar la pena en el concurso de delitos imponer un aumento mayor a la suma aritmética de las penas que individualmente corresponda a los ilícitos que concurren, ni tampoco es dable superar en otro tanto el elegido para el delito que se consideró como el de mayor gravedad. Al dosificarse la pena por el concurso de delitos el a quo vulneró el principio de legalidad de las penas a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, yerro que no fue corregido por el Tribunal al resolver la apelación de la sentencia de primera instancia, pues habiendo partido de una pena base de 45 meses de prisión, el aumento “hasta otro tanto” equivale a 90 meses y no al impuesto de 105 meses de prisión, por consiguiente, para ajustar la pena a la garantía constitucional en mención, se debe considerar que por el concurso se incrementan 45 meses, guarismo a partir del cual se deben deducir 15 meses por el delito cuya prescripción se declara en esta providencia, aplicando, para los efectos de la disminución de la intensidad de la pena por los delitos concurrentes, los mismo factores que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tasarla.
En consecuencia la pena principal impuesta a HERNANDO RAMÍREZ ZAPATA se reduce a 75 meses de prisión, lapso al cual debe corresponder la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas. Ningún otro pronunciamiento cabe hacer al respecto, considerando que no recurrió la sentencia que le fue adversa en la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
Declarar prescrita la acción penal dentro del proceso que por el delito de estafa y falsedad material de particular en documento público se venía adelantando en contra de CRISTÓBAL ENCISO ROJAS, y de igual manera la que cursó por el delito de falsedad en documento privado en contra de HERNANDO RAMÍREZ ZAPATA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena cesar el procedimiento a su favor por los citados reatos. 2.
Declarar que la pena principal que debe purgar HERNANDO ZAPATA RAMÍREZ por los delitos de estafa y falsedad material de particular en documento privado es de 75 meses de prisión, lapso al cual se reduce la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 3. Ejecutoriada esta providencia regresen las diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9