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21587(30-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 25 Expediente 21587 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 21587 Acta No. 46 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OLGA CAROLINA GARCÍA VELÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 31 de enero de 2003, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES OLGA CAROLINA GARCÍA VELÁSQUEZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin de obtener la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo desde el 25 de octubre de 1994 hasta el 1° de noviembre de 1998, regido por normas legales y convencionales aplicables a los trabajadores oficiales del Instituto demandado, y como consecuencia de ello sea condenado a pagar las prestaciones sociales durante toda la vigencia de la relación laboral; primas convencionales de servicios; primas legales de navidad; prima convencional de localización; bonificación especial por firma de las convenciones colectivas del 6 de junio de 1995, 1° de noviembre de 1996, y 31 de octubre de 1999; compensación en dinero por vacaciones de acuerdo con la convención colectiva, y de manera subsidiaria la compensación en dinero por las vacaciones de acuerdo a la ley; primas convencionales de vacaciones; intereses sobre cesantías; indexación de cada uno de los valores; reintegrar a la trabajadora al cargo que se encontraba desempeñando y sin solución de continuidad, con la misma remuneración reajustada anualmente de acuerdo con los índices de variación de precios al consumidor, las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 1 de noviembre de 1998 hasta cuando sea reinstalada.

Subsidiariamente al reintegro, se ordene el pago de auxilio de cesantías, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria. Pretensiones que fundó, en síntesis, en que prestó sus servicios a favor de la demandada entre el 25 de octubre de 1994 hasta el 1 de noviembre de 1998; que el último cargo desempeñado fue de “profesional de mercadeo y publicidad”, devengando un salario de $1’264.000.00; que las funciones desarrolladas correspondían “a tareas que se tenían que cumplir en general dentro de la sede del Instituto de Seguros Sociales de manera ordinaria y no correspondían a cuestiones ocasionales o transitorias”; que para el cumplimiento de las obligaciones utilizaba medios que le proporcionaba la demandada sin asumir los riesgos inherentes a la ejecución propia de los contratistas independientes; que durante todo el tiempo de ejecución del contrato “laboró siempre bajo la continuada dependencia o subordinación de un jefe inmediato”, quien la evaluaba periódicamente; y que agotó la vía gubernativa.

Al contestar la demanda, el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a todas y cada una de las pretensiones; negó ser ciertos los hechos concernientes con la prestación de servicios de manera subordinada; los demás hechos dijo atenerse a lo que resulte probado. Propuso las excepciones de prescripción; buena fe; carencia del derecho reclamado; cobro de lo no debido; falta de causa para demandar; ausencia de dependencia en los contratos de prestación de servicios administrativos y pago.

Mediante fallo del 21 de agosto del 2002 (folios 355 a 360), el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la sociedad demandada de todas y cada una de las prestaciones de la demanda y condenó en costas al actor. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, con la sentencia aquí acusada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia y no impuso costas en la instancia. El Tribunal estimó que desde el punto de vista formal la relación jurídica entre la actora y la entidad se circunscribió a varios contratos estatales de prestación de servicios, pero estos, pueden “desvanecerse dada la continua dependencia laboral, es decir dejar sin efectos la presunción del numeral 3 del art. 32 de la ley 80 de 1993, si el actor acredita las características esenciales del contrato de trabajo” (folio 379).

Indicó, en consecuencia, que de la actividad probatoria desplegada la “demandante no logró demostrar que la actividad por ella desarrollada se encontraba bajo el elemento subordinación para eventualmente admitirse la presencia de un contrato de trabajo”, puesto que las pruebas testimoniales recaudadas no “alcanzan a plantear si existió alguna facultad por parte del contrate para aplicar medidas disciplinarias, o imponer reglamentos a la actora, solamente demuestra que hubo prestación del servicio, remuneración y horario, y es que estas obligaciones, no configura por sí sola prueba de dependencia continuada durante el tiempo de duración del contrato, pues el cumplimiento de ordenes y de un horario es un elemento perteneciente a varios tipos de contratos en que no existe la característica esencial de subordinación del contrato de trabajo; ha de advertirse a este propósito que todo contrato comporta unas obligaciones mutuas, cuyo cumplimiento necesario no es señal de la subordinación de una parte a la otra, que es lo que diferencia el contrato laboral de otros similares” (folio380 y 381).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, la demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 7 a 16 cuaderno 2), que fue replicado (folios 40 a 42 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque el fallo del a – quo y en su lugar condene al Instituto demandado en la forma solicitada en la demanda original.

Con ese propósito, formula cuatro cargos. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por incurrir en “error de derecho que implica violación directa por falta de aplicación del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, del artículo 1° de la Ley 6ª de 1945, del artículo 66 del Código Civil, y del artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, todo lo anterior en concordancia con los artículos 4°, 21 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por esta vía, se violó también el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia” (folio 9 cuaderno 2). En la demostración del cargo aduce que, al ser el Instituto una empresa industrial y comercial del Estado, quienes estén vinculados a ella tienen la calidad de trabajadores oficiales. Agrega que el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, que establece que “el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a éste último destruir la presunción”, fue ignorado totalmente por el Tribunal ya que consideró “ insuficiente la prueba aportada por la parte demandante sin tener en cuenta que la presunción aludida invierte la carga de la prueba desatendiendo de esta manera lo dispuesto por los artículos 66 del Código Civil y 176 del Código de Procedimiento Civil que señalan los alcances de las presunciones” (folio 10 cuaderno 2).

Transcribe apartes de la sentencia del 12 de noviembre de 1998, proferida por la Corte Constitucional. LA REPLICA En relación con lo tres primeros cargos asegura que para el sentenciador de segundo grado el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, contempla la presunción legal de que cuando se celebre un contrato de prestación de servicios se excluye la relación contractual laboral, presunción que admite prueba en contrario en el sentido de que la “parte interesada tiene la posibilidad de acreditar que sus servicios fueron subordinados, mediante pruebas que en este caso no halló el ad quem”.

Precisa que “en suma los tres primeros cargos no atacan en verdad el supuesto jurídico fundamental de la sentencia, relativo a la presunción de legalidad de la contratación administrativa por prestación de servicios”, e incluso, afirma, de la lectura de los cargos 2 y 3 permite advertir que “ ellos parten del supuesto de que la demandante en realidad laboró bajo subordinación, aserto fáctico contrario al del fallo recurrido que no halló acreditado éste elemento en el proceso, de modo que impediría otorgar viabilidad a censuras que fueron formuladas por la vía directa que supone asumir plenamente las consideraciones fácticas del juzgador” (folio 41 ibídem).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir que en el cargo se invoca la violación directa de la ley por “falta de aplicación” por “error de derecho”. Dada la manera como se plantea el ataque es del caso precisar que la “falta de aplicación” es un concepto de vulneración no contemplado en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero que la jurisprudencia de la Corte de manera reiterada lo ha asimilado al denominado “infracción directa”, que como es ampliamente conocido, es una modalidad de violación de la ley que se presenta cuando el fallador ignora la disposición o se rebela contra su contenido, y por ello exige plena conformidad del recurrente con los supuestos de hecho que constituyeron la base esencial de la decisión recurrida.

Por el contrario, el error de derecho se presenta en aquellos casos en que, desconociendo el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, sometiéndolo a la tarifa legal, una de cuyas manifestaciones es la prueba solemne, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo.

Lo precedente, surge de lo dispuesto por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación que le introdujo el 60 del Decreto 528 de 1964, norma que señala en lo pertinente que "sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza siendo el caso de hacerlo".

Así las cosas, en un mismo cargo es improcedente invocar simultáneamente uno y otro concepto de transgresión de la Ley referidas, puesto que el primero de ellos presupone el ataque por la vía directa en donde el recurrente debe estar en armonía con el juicio del sentenciador acerca de los hechos probados y en la indirecta no, pues precisamente nace como consecuencia de errores de apreciación de la prueba, de suerte que tales conceptos son incompatibles entre sí. Pero dejando de lado dicho desatino jurídico, el recurrente sostiene que el Tribunal no le dio aplicación al artículo 20 del Decreto 2127 de 1.945 que consagra la presunción del vínculo laboral ni al 176 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgador de la Alzada dejó asentado que la demandante prestó los servicios al Instituto de Seguros Sociales, pero no aceptó que hubiera estado subordinada a éste y por ende no generaba relación de carácter laboral. Por lo que no era necesario acudir a la norma que se cita como no aplicada, habida consideración que para el Tribunal era palmaria la naturaleza jurídica que ató a la actora con la demandada.

Es decir, que ante la contundencia de las pruebas, no es procedente para el fallador recurrir a las presunciones. Empero, el artículo 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, consagra una presunción de existencia del contrato de trabajo cuando hay prestación del servicio y corresponde a quien recibe el mismo desvirtuarla, pues al ser meramente legal, según las voces del artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, admite prueba en contrario.

No obstante, la aludida presunción, el Tribunal descartó la presencia del elemento subordinación o dependencia al analizar los contratos de prestación de servicios y los testimonios de Orlando Carvajal Calderón, Luisa Fernanda Navarro Devia, y Fernando Sotomonte Amaya, lo que exigía de la parte recurrente destruir la anterior inferencia, demostrando que sí había existido el elemento subordinación o dependencia, echado de menos por el ad quem, pero para ello era indispensable proponer el ataque por la vía indirecta, con las pruebas del proceso e inclusive cuestionando los aludidos testimonios que, pese a que de manera autónoma no son prueba calificada en casación, luego de advertirse errores de hecho generados por el examen de otras pruebas, ellas sí calificadas, permiten su valoración. En cuanto a la supuesta “falta de aplicación” del artículo 176 del C. de P. C., que establece que “el hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice ” basta señalar que para quien invoca como fuente de su derecho la existencia de un vínculo laboral, ésta puede ser deducida de la prueba de la prestación de servicios por aplicación de la presunción legal de la subordinación; pero, allegada prueba en contrario, como en el sub lite, cuando el Tribunal da por establecido que la actividad personal de la actora se encuadra en la que regulan los contratos administrativos de prestación de servicios, se insiste, debió la demandante asumir el deber probatorio de restar eficacia demostrativa a los sustentos del Tribunal, lo cual, no hizo.

En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Ataca el fallo, por “error de derecho” en la “falta de aplicación” de “los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945, el artículo 1° de la Ley 6 de 1945 y por esta vía el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia” (folio 10 cuaderno 2). Arguye que el Tribunal al pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda “ignoró totalmente las normas invocadas en el presente cargo y por tanto las violó por falta de aplicación el dar prelación a los contratos aparentes sobre el contrato realidad claramente establecido a través del proceso”, pues como lo determina el artículo 3o del Decreto 2127 de 1945, “…una vez reunidos los tres elementos de que trata el artículo anterior el contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le de…” (folio 11 Ibídem), ya que el principio de la primacía de la realidad es un derecho proteccionista e irrenunciable.

Trae a colación apartes de la sentencias del 1º de diciembre de 1981 de esta Corporación y de la C-665 del 12 de noviembre de 1998 proferida por la Corte Constitucional. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asevera la censura que el Juzgador de segundo grado “ignoró totalmente las normas invocadas”, que hacen relación con los elementos esenciales del contrato de trabajo, en la medida en que dio “prelación a los contratos aparentes sobre el contrato realidad claramente establecido en el proceso”; pero realmente ello no se compadece con la realidad puesto que el Tribunal expresó que “ en los juicios del trabajo es primordial para el Juez establecer si existe o no Contrato de Trabajo, que resulta ser la fuente o causa de los derechos laborales( ) En autos, resulta justamente el distanciamiento principal, en la existencia o no de un contrato de trabajo, consignando el Despacho y dada la controversia que se presenta, no tiene importancia la denominación que le asignen las partes, ni que se halle regido por estipulaciones especiales, lo que la configura, es la forma como se ejecuta la prestación, prima la realidad” y más adelante destacó que revisado el acervo probatorio no se encuentra demostrado que “la relación contractual era de índole laboral, al ser una trabajadora sometida a un reglamento de trabajo a la cual se le podía imponer sanciones, es decir, el elemento subordinación, circunstancia que no se tipifica”, de lo que se desprende, que no le asiste razón al impugnante en lo que le enrostra a la sentencia, debido a que el Ad quem sí analizó en sus consideraciones los elementos del contrato de trabajo, pero por la ausencia de prueba de la subordinación, concluyó que no se podía admitir “ la presencia de un contrato de trabajo” (folio 381).

De suerte que al soportar el Tribunal la decisión en la falta de probanza del elemento de la subordinación, el ataque del cargo debió haber sido dirigido por el sendero de los hechos y no por la vía de puro derecho, que fue la seleccionada por el recurrente. Por último, en lo concerniente con la sentencia de esta Sala citada por la censura, comporta recordar que por tratarse la subordinación de una cuestión fáctica, debe ser estudiada caso por caso, con base en los supuestos que resulten demostrados, no siendo pertinente su generalización a todos los eventos en que esta situación se debata.

El cargo conforme a lo expuesto se desestima. TERCER CARGO Acusa la sentencia por incurrir en error de derecho “al considerar que la relación que existió entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y OLGA CAROLINA GARCÍA VELÁSQUEZ fue una situación de carácter administrativo y con ello violó el ordinal 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 por aplicación indebida” (folio 12 Ibídem).

Aduce que la demandante cumplía obligaciones contractuales en idénticas condiciones “en que lo hacían los demás trabajadores vinculados a la entidad, que debía realizar las labores que su jefe le ordenaba, en veces a ella y en otras ocasiones al personal de planta (trabajadores oficiales), que para el desempeño de tales actividades no se requerían calidades tan especiales que no permitían ser desempeñadas por el personal de planta y que para la vinculación de mi representada no se tuvo en cuenta “el término estrictamente necesario”, ya que los contratos se renovaron sistemáticamente, si se consideran todas estas circunstancias debidamente acreditadas en autos, es forzoso concluir que la relación entre las partes no constituye un contrato administrativo y que al aceptar esta posición de la demandada, resulta violatorio por aplicación indebida del citado ordinal 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993” (folio 13 cuaderno 2).

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, razón por la cual si el recurrente acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; pero este deber lo olvida el recurrente.

En efecto, la sustentación de este cargo invita a la Corte a cumplir la tarea de confrontar los medios probatorios con la decisión del Juez de la Alzada, situación ajena al sendero de puro derecho que supone en el recurrente conformidad total con la valoración de las pruebas efectuada por el fallador y de los hechos que éste haya dado por establecidos, aspecto que brilla por ausencia, pues se itera, que es evidente que la censura no admite las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal.

Debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, como aquí sucedió, o apenas alguna de ellas; pues en verdad omite atacar el fundamental soporte jurídico de la decisión impugnada que fue el relacionado con la presunción de legalidad de la contratación administrativa por prestación de servicios, razón por la cual permanece incólume la sentencia impugnada.

Es conveniente recordar, también, que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste el derecho, pues su labor siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por las razones expuestas el cargo no prospera. CUARTO CARGO Ataca la sentencia por “pretermitir los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto 2127 de 1945 y del artículo 1° de la Ley 6ª de 1945 por violación indirecta derivada de la falta de apreciación de la prueba documental allegada al proceso(…) concretamente de los siguientes: planillas certificadas que obran de los folios 24 a 30 y las circulares de los folios 34, 37, 38, 81, 73, 85 y 93” (folio 13).

En lo concerniente con las pruebas afirma que: “Las planillas que obran a los folios 24 a 30 del expediente en las cuales la Vicepresidente del Instituto de Seguros Sociales certifica que OLGA CAROLINA GARCÍA se le pagaban por compensación los días laborados “sin contrato” y que para determinar el monto de la remuneración no se tenía en cuenta la labor desempeñada como ocurriría en caso de alguien vinculado en virtud de un contrato administrativo de prestación de servicios, sino el número de días laborados lo cual es propio del contrato de trabajo. · Ignoró también el Tribunal el contenido de las circulares mencionadas en el presente cargo que fueron entregadas para su cumplimiento a mi mandante y que dan cuenta de la realidad de sus relaciones con el Instituto demandado.

Veamos: · En la circular número 243 de fecha 29 de octubre de 1998 suscrita por el Presidente del Instituto de Seguros Sociales (folio 34) se reglamenta la forma en que los trabajadores oficiales de ese Instituto deben compensar el tiempo no laborado durante un paro de servidores estatales y en ella expresamente se hace extensiva la obligación para los trabajadores vinculados mediante aparentes contratos de prestación de servicios. · A folio 37 aparece un memorando recibido por mi mandante suscrito por su Jefe inmediato, el Coordinador de la Gerencia Comercial Nacional, en el cual recuerda a todos los funcionarios de esa Gerencia – entre los cuales estaba la demandante – que la entrada al Instituto era a las 8:00 A.M. y que por lo tanto debería dársele cumplimiento adecuado. · En la circular número 149 de fecha 3 de febrero de 1998 suscrita por el Presidente del Instituto demandando (folio 38) se precisa el horario de trabajo para todos(Sic) las personas que laboran al servicio del Instituto y no se hace ninguna discriminación en relación con las personas vinculada a través de aparentes contratos de prestación de servicios quienes tenían que cumplir el horario señalado en la circular. · En la circular número 220 del 24 de agosto de 1998 de la Presidencia del Instituto de Seguros Sociales (folio 81) se reitera el horario de trabajo establecido por el Instituto para todos sus funcionarios y mi mandante a pesar de su aparente vinculación como contratista administrativa, recibió la circular y estaba obligada a cumplirla. · En la circular número 245 de fecha 30 de octubre suscrita por la Secretaria General de Instituto de Seguros Sociales (folio 82)se indica la forma de liquidación de los aparentes contratos de prestación de servicios que no hubieren podido laborar durante los días que duró un paro de los empleados de la entidad demandada. · En la circular número 239 de fecha 6 de octubre de 1998 (folio 83) suscrita por el Presidente del Instituto de Seguros Sociales se disponen descuentos para los trabajadores del Instituto que no trabajaren durante un paro programado a la sazón y con toda claridad se hace extensiva esta amenaza al “personal vinculado por contrato estatal de prestación de servicios”. · En la circular 252 de fecha 11 de noviembre de 1998 (folio 85) emanada de la Presidencia del Instituto demandado, se pone de presente la continuidad de los aparentes contratos de prestación de servicios con la siguiente disposición: “… Es preciso informarles que la Presidencia de acuerdo con las disposiciones presupuestales y las necesidades del servicio; al respecto La Dirección Jurídica Nacional, impartirá el instructivo sobre la forma de pagar los honorarios que se hayan causado antes de suscribirse el nuevo contrato”. · En la circular número 304 del 27 de abril de 1999 (folio 93) el Vicepresidente Administrativo hace hincapié sobre el cumplimiento de los horarios para todas las personas que trabajan en el Instituto demandado y ordena elaborar planillas donde se registre la asistencia de todo el personal entre las cuales estaba mi mandante”.

Culmina diciendo que “ el Tribunal al dejar de tener en cuenta los elementos probatorios relacionados en los párrafos anteriores incurrió en error de hecho que por violación indirecta ataca las disposiciones invocadas en el presente cargo que determina la configuración del contrato de trabajo de los trabajadores” (folio 16 cuaderno 2). LA RÉPLICA Asevera que los documentos enunciados por el recurrente como prueba de subordinación no son más que simples certificaciones por servicios prestados por los contratistas, emitidos por la vicepresidencia administrativa del Instituto de Seguros Sociales, pero que nada aportan al tema de discusión, ya que no indican que “la demandante en realidad cumpliera un contrato real de trabajo, pues quienes celebran contratos de prestación de servicios, también tienen la obligación de laborar efectivamente” (folio 42 cuaderno 2) VI.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Objetivamente analizadas las pruebas en que el cargo se funda, se tiene que la censura no demuestra, que el Tribunal haya incurrido en algún yerro con el carácter de manifiesto, pues ninguna desvirtúa en forma indiscutida y ostensible, conforme lo exige la casación, la conclusión del ad-quem fundada en los testimonios de Orlando Carvajal Calderón, Luisa Fernanda Navarro Devia, y Fernando Sotomonte Amaya, de que los servicios prestados por la demandante no fueron bajo subordinación o dependencia. No obstante, es pertinente recordar que estas clases de circulares, de instructivos y misivas que ataca el recurrente (folios 24 a 30, 34, 37, 38, 81, 83, 85, 93), que además tienen el carácter de ser generales pues fueron dirigidas para todos los colaboradores del Instituto de Seguros Sociales y no de manera individual para la demandante, no son exclusivas de los contratos de trabajo, en la medida en que en la prestación independiente de servicios al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador.

De lo dicho, resulta que el cargo no logra demostrar errores evidentes de hecho, razón por la cual no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2003, en el proceso ordinario laboral promovido por OLGA CAROLINA GARCÍA VELÁSQUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Por cuanto hubo oposición, costas en el recurso a cargo del recurrente. Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia