CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ÚNICA INSTANCIA. RAD. 2 1. 5 8 6 LUZ PIEDAD VALENCIA ÚNICA INSTANCIA. RAD. 2 1. 5 8 6 LUZ PIEDAD VALENCIA Proceso No 21586 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 129 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., tres de diciembre del año dos mil tres. La Sala califica el fundamento de la denuncia formulada en contra de la Representante a la Cámara LUZ PIEDAD VALENCIA. Antecedentes.
Mediante correo electrónico remitido al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y hecho llegar a la Corte Suprema de Justicia, quien dice llamarse HERNANDO ARCILA BURITICA se queja de lo siguiente: “Está legalmente establecido que ciertos políticos cobren entre el 5 y el 10% a personas que ubiquen laboralmente en cualquier entidad del Estado?.
Pues la señora LUZ PIEDAD VALENCIA, Representante a la Cámara del Departamento del Quindío, tengo entendido que cobra un factor equivalente precisamente por la ubicación laboral que da la referida en ciertas entidades”. SE CONSIDERA: 1.- Si bien compete a la Corte investigar y juzgar a los miembros del Congreso de la República, dicha facultad no puede ser ejercida con fundamento en escritos anónimos que no revisten seriedad, y cuando no se concretan los cargos o éstos no se apoyan en medio de convicción alguno. 2.- Los precisos términos en los cuales debe ser puesto en funcionamiento el aparato jurisdiccional para la investigación de los delitos, imponen al denunciante, querellante o peticionario la obligación de formular la notitia criminis bajo juramento, trátese de que ésta sea presentada verbalmente o por escrito, con la relación detallada de los hechos que sean susceptibles de ser constitutivos de delito y la narración de la forma como llegaron a su conocimiento. 3.- Si estos requisitos no son satisfechos, o la denuncia carece de fundamento en tanto no suministra pruebas o datos concretos que permitan encauzar la investigación, la autoridad judicial no tiene alternativa distinta a inadmitirla, en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 29 de la ley 600 de 2000.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que “una ‘denuncia’ de estas características, en lugar de posibilitar la clarificación de los hechos puestos en conocimiento de las autoridades, por sí misma obstruye los canales de acceso a la verdad de lo sucedido. Además de que por su carácter de acusación encubierta no permite obtener una ampliación de los datos en ella consignados, puesto que se torna imposible localizar para ese efecto a su autor, la escasez de las referencias suministradas impide que la investigación se delante de una manera eficaz” (Cfr. Auto única inst. mayo 27/03.
Rad. 16353. M.P. Dr. Pérez Pinzón). 4.- Ello es lo que acontece en el presente evento. La información suministrada por quien dice llamarse Hernando Arcila Buriticá, carece del necesario fundamento que haga admisible la queja, pues no exhibe ni aporta medio de convicción alguno acerca de la realidad de sus afirmaciones relativas a los supuestos ilícitos en que dice haber incurrido la Representante denunciada.
Es tal la precariedad que ostenta, que ni siquiera menciona a quién o quiénes les cobra un porcentaje por concepto de su ubicación laboral, como tampoco hace alusión a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los hechos que pretende noticiar, ni suministra dato específico para poder ser localizado y escucharlo en diligencia de ampliación de denuncia a fin de obtener información adicional a la referida, que posibilite el inicio de la correspondiente averiguación penal.
En tales condiciones no cabe más alternativa que inadmitir la denuncia y disponer el consecuente archivo de la actuación, toda vez que las diligencias “necesarias de verificación” a que alude la norma en comento, resultan improcedentes no sólo por estar condicionadas a que exista información razonable sobre la posible comisión de una conducta punible, sino por la circunstancia de ser la Corte el único organismo competente para el adelantamiento de actos de investigación en contra de quien se halla investido de fuero constitucional.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E:
PRIMERO. RECHAZAR EL ESCRITO DE DENUNCIA hecho llegar a esta Corporación contra la Representante a la Cámara LUZ PIEDAD VALENCIA.
SEGUNDO. ARCHIVAR definitivamente el presente diligenciamiento. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 5