CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. 21585 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Radicación No. 21585 Acta No.66 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad CODENSA S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 30 de septiembre de 2002, en el juicio promovido contra la recurrente por HÉCTOR FELIPE IZA SANTIESTEBAN.
I-.
ANTECEDENTES. - El actor demandó a la sociedad CODENSA S.A. E.S.P. con el objeto de obtener fundamentalmente el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta que se efectúe la reinstalación. Como apoyo de su pedimento expuso lo siguiente: Prestó sus servicios en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, primero a la Empresa de Energía de Bogotá desde el 19 de noviembre de 1987 y luego de la sustitución patronal a CODENSA S.A. E.S.P. hasta que esta última el 15 de junio de 1999 le comunicó su decisión de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo.
Se encontraba afiliado al sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia “SINTRAELECOL” y era beneficiario de la convención colectiva (fls. 2 a 5). La demandada dio contestación al libelo aceptando unos hechos y negando otros. Adujo en su defensa que la pretensión de reintegro carecía de fundamento normativo por cuanto en los eventos de rescindirse el contrato sin justa causa lo que procede es la indemnización de perjuicios tarifada, derecho que fue reconocido y pagado al trabajador; la convención colectiva no crea acciones de reintegro ante la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador, por cuanto para esos eventos está prevista la indemnización de perjuicios tarifada.
Por último propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, legalidad de la terminación del contrato de trabajo con el pago de la indemnización y prescripción (Fls. 121 a 129). El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de enero de 2001, condenó a la demandada al pago de salarios a razón de $497.015,oo más las primas legales y extralegales, vacaciones, subsidio de transporte, de alimentación y demás rubros laborales dejados de pagar con los incrementos legales y convencionales, y autorizó a la demandada a descontar las sumas canceladas al actor al momento de la desvinculación por concepto de indemnización por despido y cesantías.
(Fls. 376 a 380). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Inconformes, las partes interpusieron recurso de apelación que en virtud de normas de descongestión fue resuelto por el Tribunal Superior de Cúcuta, el cual mediante sentencia de 30 de septiembre de 2002 revocó el numeral 2° de la decisión del A quo y en su lugar dejó sin efectos lo allí dispuesto.
Modificó el numeral 1° en el sentido de exonerar a la demandada del pago de vacaciones, auxilio de transporte, alimentación y familiar y en cuanto los pagos al Sistema de Seguridad Social sólo se ordenó lo relativo a pensiones. La confirmó en todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario señaló el Tribunal que igual que lo hizo el A quo se abstenía de decidir entre el reintegro o la indemnización porque el tema ya había sido definido por la Corte Constitucional en sentencia de Tutela N° T-436-2000 y de no darse la reinstalación tal como lo ordena dicha Corporación se estaría frente a un desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Estimó el sentenciador de segundo grado que la liquidación que la indemnización que le fue pagada al trabajador al no ser reclamada por él, la demandada en cumplimiento de la ley procedió a efectuar la respectiva consignación ante un Juzgado Laboral, tal como consta en el expediente. Desafortunadamente por circunstancias ajenas a la voluntad de la convocada a proceso, dicha suma fue retirada por otra persona dejando al demandante sin ingreso alguno. Agregó que en el hecho de que el trabajador no hubiera contado con el valor de la indemnización y el de las prestaciones sociales por un valor superior a los veinte millones de pesos, concurrió culpa también del trabajador, pues a folio 132 del plenario se observa el oficio enviado por la Empresa donde se le informa que su liquidación de prestaciones sociales, salarios insolutos, la indemnización por terminación sin justa causa y demás emolumento se encontraban a su disposición en la oficina de la División de Administración de Personal.
Ante la actitud asumida por el trabajador de no reclamar directamente de la Empresa dichos valores, ella decidió consignarlos en los Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia y ponerlo a disposición del Juzgado, lo cual ocurrió el 23 de julio de 1999. Concluye el Tribunal que respecto a los descuentos que se ordenan en el numeral 2° de la sentencia apelada cancelados al actor en el momento de la desvinculación y a los que anteriormente se hizo referencia, “la Sala revocará dicha autorización, puesto que si bien es cierto, … el actor no concurrió a la empresa a retirar dichos valores ello no puede tener consecuencias en contra del trabajador y quien debe asumir dicho riesgo es la empresa misma que deberá buscar a través de las vías judiciales la recuperación de dicho valor puesto que el no pago de los mismos es solo responsabilidad del Juzgado Laboral que no tuvo el cuidado necesario al momento de hacer entrega del depósito judicial”.
III-. RECURSO DE CASACIÓN.- Contra el fallo anterior, la convocada a proceso interpuso recurso de casación, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta la Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda y su réplica. La censura pretende que la Corte “CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia en cuanto, revocó, en su numeral primero, el numeral segundo de la sentencia de primera instancia que autorizaba a la empresa demandada a descontar las sumas canceladas al actor por indemnización por despido y cesantía. “Así mismo, se pretende que una vez constituida en sede de instancia, en relación con el fallo de primera instancia, la H. Corte se sirva confirmar la autorización contenida en el numeral segundo de la sentencia de primer grado”.
Para tal efecto formuló un único cargo, así: CARGO UNICO.- “La sentencia acusada violó la ley sustancial por infracción directa, por falta de aplicación, de los artículos 1625, 1626, 1656, 1657, 1663 del Código Civil y el numeral 2 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo”. En la demostración del cargo sostiene la acusación que por falta de regulación expresa en materia laboral respecto al régimen de las obligaciones, lo relativo a las nociones sobre su nacimiento y extinción se rigen por lo dispuesto en el Código Civil, “obviamente bajo la imperante normativa laboral que las tipifica en el marco de las relaciones entre empleadores y trabajadores”.
Afirma luego, que en el sub lite se omitió aplicar el artículo 1625 del C.C. que dentro de las diez vías para extinguir las obligaciones en derecho contiene el pago. Con formulación sencilla establece el artículo 1626 del C.C. que “El pago efectivo es la prestación de lo que se debe” y el Código Sustantivo del Trabajo en el título V comprende la regulación de los salarios donde se hacen alusiones especiales a su pago en el contrato de trabajo.
Agregó que la Empresa realizó un pago por consignación, modalidad que permite liberar obligaciones en derecho independientemente de la voluntad del acreedor (artículos 1656 y 1657 CC) y de importancia tal en el derecho del trabajo que cuenta con disposición propia en el numeral segundo del artículo 65 del CST, vigente para la fecha de los hechos del proceso, que establece: “Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignado ante el juez del trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia del Trabajo decide la controversia” (subrayas del recurrente.
Sostuvo el recurrente que acorde con lo establecido en el artículo 1663 del CC, son tres los efectos jurídicos del pago por consignación válidamente efectuado y desde el momento de la consignación misma: a) extinguir la obligación b) hacer cesar los intereses y c) eximir del peligro de la cosa al deudor. Añade que conforme a lo anotado, en derecho, la Empresa realizó el pago jurídicamente válido, en la modalidad de pago por consignación y por ende, los 29’357.808,oo salieron de su patrimonio y entraron en el del trabajador, cuando además, se puso el título valor a nombre y a disposición del trabajador mediante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá. Dice que las vicisitudes presentadas con posterioridad a la diligencia empresarial corrieron a cargo exclusivo del trabajador y no de la demandada como lo sentenció el Tribunal, pues desde tiempos antiquísimos se ha establecido la regla jurídica según la cual “res perecit domine” para señalar que las cosas perecen o se extinguen para su dueño. Por su parte el apoderado judicial de la opositora indica que el Tribunal sí tuvo en cuenta que la demandada hizo una consignación regulada por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que al parecer lo que quiere demostrar el impugnante es que el sentenciador no aplicó debidamente esa disposición o quizás le dio una interpretación errónea al no aceptar que la simple consignación significa que las sumas recibidas ingresan directamente al patrimonio del trabajador y que por ende debe restituirlas al haber quedado sin causa el despido que las generó. Por lo tanto las normas que no habría aplicado el Ad quem serían las que ordenan la restitución o devolución de la liquidación de prestaciones sociales cuando el despedido es reintegrado.
Asegura que el cargo no destruye todos los soportes del fallo, pues no hace referencia alguna a que las sumas respectivas jamás ingresaron al patrimonio del trabajador y a que éste no puede ser sancionado por la incuria del Juzgado donde se hizo el depósito. IV -. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El problema jurídico en el presente asunto, consiste en determinar si a la luz de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 65 del C.S.T., el patrono se libera de su obligación frente al trabajador consignando lo que confiese deber ante el Juez del trabajo o si es menester que el dinero sea efectivamente entregado al acreedor para que se considere satisfecha la deuda.
El numeral 2° del artículo 65 del C.S.T. reza: “Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el patrono cumple con sus obligaciones consignando ante el juez del trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia del trabajo decide la controversia”.
En el sub lite no está en discusión que la Empresa consignó a órdenes del Juzgado lo que estimaba deber y autorizó para que dicho dinero fuera entregado al trabajador. Sin embargo, para el Tribunal dado que los dineros no fueron recibidos por el trabajador, el riesgo de su eventual pérdida lo debía asumir la Empresa que debe buscar su recuperación a través de las vías judiciales pertinentes.
Para la Corte ese razonamiento del Tribunal desconoce el texto del numeral 2° del artículo 65 del C.S.T. en comento, porque con arreglo a esa normativa, el empleador se libera de su obligación consignando el monto de la deuda ante el juez del trabajo o en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar. La norma no exige para desgravar al deudor diligencia distinta a la del depósito Pedir al patrono que haga un seguimiento para garantizar que efectivamente el dinero sea entregado al trabajador no lo prevé la norma.
Y cualquier hecho posterior ajeno a él, no lo puede afectar como deudor cumplido dado que de acuerdo con la disposición acusada, éste se libera de su obligación con el hecho del depósito. Así las cosas, resulta evidente que el Juzgador de segundo grado no tuvo en cuenta el numeral segundo del artículo 65 del C.S.T. y en esa medida incurrió en el yerro jurídico que se le endilga, por lo que el cargo prospera y el fallo será casado parcialmente, en cuanto revocó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y en su lugar dejó sin efectos lo allí dispuesto.
En sede de instancia, bastan las consideraciones expuestas en casación para proceder a confirmar el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de 24 de enero de 2001 del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, que autorizó a la demandada CODENSA S.A. E.S.P. a descontar las sumas canceladas al actor al momento de la desvinculación por concepto de indemnización por despido y por concepto de cesantía. Sin costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2002) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el juicio seguido por HÉCTOR FELIPE IZA SANTIESTEBAN contra CODENSA S.A. E.S.P. en cuanto revocó el numeral segundo de la sentencia de primer grado.
No la casa en lo demás. En sede de instancia CONFIRMA el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de 24 de enero de 2001 del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal del origen. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO laura margarita manotas gonzález Secretaria