Micelio
21584(21-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 1160 de 1947Decreto 1848 de 1969Decreto 2567 de 1946Decreto 797 de 1949Ley 65 de 1946Ley 797 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Bogotá D.C. Vs. Hernando Castillo Muñoz Rad. 21584 Bogotá D.C. Vs. Hernando Castillo Muñoz Rad. 21584 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 21584 Acta No. 69 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 12 de noviembre de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovió HERNANDO CASTILLO MUÑOZ contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES Hernando Castillo Muñoz demandó al distrito capital de Bogotá con el fin de obtener el pago de prestaciones sociales, salarios, compensatorios por dominicales y festivos trabajados, reajuste de prima de antigüedad, prima de vacaciones, vacaciones, primas de navidad, prima semestral, indemnización por despido injusto, quinquenio, el 2.2% por concepto de capacitación y readaptación, reliquidación de cesantía, viáticos ocasionales, indemnización moratoria e indexación. Para fundamentar las pretensiones afirmó que prestó servicios a la Secretaría de Obras Públicas desde el 25 de mayo de 1990 hasta el 1° de noviembre de 1996; que percibió una asignación promedio mensual de $914.088.29; que estuvo afiliado al Sindicato y fue beneficiario del régimen convencional; que la entidad demandada dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral, por supresión del cargo; que durante los últimos tres años de servicios trabajó habitualmente dominicales y festivos pero no recibió los días de descanso compensatorio ni su valor en dinero; que la prima de antigüedad se pagó con base en el jornal en lugar del salario básico mensual, y no se tuvo en cuenta la proporción indicada en el artículo 39 de la convención colectiva, primera escala; que no se incluyó el valor total recibido por la prima de vacaciones en la liquidación de la cesantía definitiva; que la cesantía no fue liquidada de acuerdo con el artículo 41 de la convención colectiva; que las vacaciones en dinero recibidas durante el último año de servicios no fueron liquidadas con el número correcto de días, ni con todos los factores salariales; que lo mismo aconteció con las primas de navidad de 1995 y 1996; que la prima semestral de su último año de servicios no fue liquidada con sometimiento al artículo 44 de la convención colectiva, es decir, con la totalidad del salario; que la indemnización fue liquidada tomando como base el jornal diario y no el salario básico; que no se tuvo en cuenta la totalidad de lo recibido por concepto de horas extras, festivos, recargos diurnos y nocturnos, y dominicales correspondientes al último año de servicios; que el quinquenio no incluyó la totalidad de los factores salariales recibidos; que no se aplicó a la liquidación de la indemnización por despido el 2.2% por concepto de capacitación y readaptación laboral pactado en el parágrafo 3, artículo 51, de la convención colectiva; que sufrió graves perjuicios morales, económicos y sicológicos; y que agotó la vía gubernativa.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, establecimiento de la supresión de cargos en la convención, pago, prescripción y compensación. El Juzgado 7° Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 19 de junio de 2000, condenó al Distrito a pagar al actor una indemnización moratoria de $502.260.00.

De lo demás absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado y, en su lugar, condenó a la entidad demandada a pagar al demandante $73.735.70 por reliquidación de la prima de vacaciones, $82.335.50 por reliquidación de vacaciones en dinero, $166.638.78 por reliquidación de la cesantía definitiva y $30.903.13 diarios por indemnización moratoria a partir del 24 de febrero de 1997 y hasta cuando se paguen los anteriores derechos.

En lo demás la confirmó. Dijo el Tribunal: “RELIQUIDACIÓN PRIMA DE VACACIONES Y VACACIONES EN DINERO (recurso demandante): “Frente a estas peticiones, la recurrente hace el siguiente recuento para efectivizar la condena solicitada desde un comienzo: “ “ “ “ “ (fls. 371 y 372). “De tal forma, es fehaciente que estas pretensiones son concretas; es decir, se informa qué conceptos salariales y/o prestacionales dejaron de tenerse en cuenta al momento de hacer la liquidación de la prima de vacaciones y vacaciones en dinero.

En tal sentido, es de tener presente que el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1996-1997, en legal forma aportada de manera expedita, predica: “ “ “ “ (fls. 259 a 283). “Entonces, para la demostración de los conceptos que tuvo en cuenta la demandada para liquidar la PRIMA DE VACACIONES que va desde el 25 de mayo de 1995 hasta mayo 25 de 1996, allegó la documental de folio 155, en la que se certifica: “ ---------- $342.450.00 “ ---------- $ 21.450.00 “ ---------- $ 15.468.00 “ ---------- $ 41.779.00 “ ---------- $ 55.782.10 “ ---------- $138.412.28 >.

“Gran total: $615.141.38 “Luego, revisadas las nóminas de pago que a continuación se relacionan, vemos que para liquidar la prima de vacaciones, hizo falta tomar los siguientes factores: Prima de navidad por $664.949.00, que dividido por una doceava parte da $55.412.50 ( fl. 220); Horas extras que aparecen a folios 212, 214, 218, 219, 229 y 230, para un gran total de $181.154.00, que dividido en doce resulta un porcentaje de $15.096.00.

Igualmente acontece con los viáticos, pues a folios 214, 217 y 219 aparecen pagos al actor en total de $38.727.00, que efectuado el porcentaje le corresponde $3.227.20, los cuales no fueron tenidos en cuenta en su proporción por la demandada al momento de liquidar el valor de la prima de vacaciones, así como el valor de la proporción de la prima de navidad que recibió el 30 de diciembre de 1995, que debían computarse para aquel evento, como lo ordena el artículo 41 de la CCT., por lo que se justifica su reliquidación. “Por consiguiente, para la liquidación de la prima de vacaciones de 1996, al actor le correspondía teniendo en cuenta los valores anotados, un salario promedio mensual de $688.877.08, que arroja una diferencia frente al valor que consideró la demandada pagar de $73.735.70, a que se condenará a la demandada.

“Igual acontece con las VACACIONES en dinero, que obra a folio 296, pues la demandada conceptúo:. Ahora, para cuantificar el monto el Director Técnico de Gestión Humana, certificó su pago al momento de retirarse en cuantía de $287.066.00, el cual fue mal tomado ( fl. 161), pues sumados los factores que tomó la demandada, más los que le hicieron falta de prima de navidad de 1996 por $655.926.00, arroja un porcentaje de $54.660.50; y, horas extras que aparecen a folios 233, 234 y 237 para un total de $332.104.00, da un porcentaje de $27.675.00; en tales condiciones, la suma correcta es de $369.401.50, existiendo por lo tanto una diferencia a favor del actor de $82.335.50 que cancelará la demandada, para lo cual se revoca la decisión del a quo.

“RELIQUIDACIÓN DEL AUXILIO DE CESANTÍA: “Empecemos por decir, que esta pretensión la solicita la parte demandante al prosperar las estudiadas precedentemente, que hace relación a la reliquidación de la prima de vacaciones y de las vacaciones; en efecto, es óbice que salga avante su reajuste, pues como se analizó la empleadora dejó de aplicar en su totalidad los emolumentos que refiere el artículo 6 del Decreto 1160 de 1947, el cual predica que para liquidar el auxilio de cesantía de los trabajadores oficiales, se debe tener en cuenta no sólo el salario fijo sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como horas extras, dominicales, festivos, bonificaciones, etc. tan cierto es ello, que existe un debito de prima de vacaciones de $73.735.70 y vacaciones en dinero de $82.335.50 como quedó planteado precedentemente; entonces sacada la doceava parte y sumados a todos y cada uno de los factores que se relacionan a folio 75, arroja la suma promedio mensual de $927.094.18, donde se tiene que al demandante no le fueron incluidos para efectos de la liquidación de cesantía definitiva todos los factores allí relacionados, más concretamente la prima de vacaciones y vacaciones en dinero.

“Así las cosas, se concluye que efectuadas las operaciones con base en el salario real promedio mensual de $927.094.18, el auxilio de cesantía merece un reajuste a favor del trabajador de $166.638.78, previo descuento del monto cancelado por la demandada (fl. 240), que cancelará la demandada, razón para que se revoque la decisión del a quo.

“INDEMNIZACIÓN MORATORIA ( recurso demandada): “La indemnización se solicita conforme al Decreto Ley 797 de 1949, en razón a que lo predica en el numeral 2 del petitum de demanda al decir: (fl. 2) y así lo invoca en los (fl. 7); al respecto, dijo la demandada: (fl. 355). “Pues bien, el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, impone a la entidad oficial que no cancela dentro de los noventa (90) días a la terminación del contrato de trabajo los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones debidos al trabajador, una sanción de un día (1) de salario por cada día de retardo en el pago de dichos conceptos sociales.

Indemnización a la que debe ser condenada, ya que no demostró debidamente y con razones atendibles el por qué no canceló el reajuste de la prima de vacaciones, vacaciones en dinero y el auxilio de cesantía, solicitado en el memorial de agotamiento de la vía gubernativa ante tal entidad (fls. 19 a 23); además, que incoada la presente acción, notificada a la encartada no dio razones contundentes al respecto, sino que esperó que la justicia desatara el conflicto; sanción que se fijará en cuantía de $30.903.13 diarios, conforme al último salario devengado por el demandante que se hará efectivo desde el día 24 febrero de 1997, previo descuentos del tiempo de gracia y hasta cuando se pague las condenas impuestas.

En tales condiciones se modifica la condena impuesta por el a quo”. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la entidad demandada. Con él pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y la providencia complementaria del 15 de agosto del 2000. Con esa finalidad formuló un cargo, que fue replicado.

El cargo acusa la sentencia del Tribunal por la aplicación indebida de los artículos 11 y 17 literal a) de la ley 6ª de 1945, 1 de la ley 65 de 1946, 1 y 6 del decreto 1160 de 1947, 1 del decreto 2567 de 1946, 1 del decreto 797 de 1949, el decreto 1848 de 1969, 60 y 61 del CPL, 252 y 262 del CPC. Afirma que la violación de esas normas fue la consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado el Tribunal, siendo lo contrario, que el demandado, al liquidarle la prima de vacaciones al demandante del 25 de mayo de 1995 hasta el 25 de mayo de 1996 (folio 155), no tomó como factores la prima de navidad, las horas extras ni los viáticos, cuando en dicha liquidación aparecen los factores tenidos en cuenta para la liquidación de la última prima de vacaciones, es decir, la comprendida entre el 25 de mayo de 1996 y el 31 de octubre del mismo (folio 156) que corresponden a 14 días liquidados.

“2.- Dar por demostrado, siendo lo contrario, la ausencia de buena fe en el demandado y, en consecuencia, condenarlo al pago de la indemnización moratoria”. Dice que esos errores se originaron en la apreciación errónea del artículo 41 de la convención colectiva y los documentos de folios 155, 200, 212, 214, 218, 219, 229 y 230, 214, 217 y 219, 296 y 161, 233, 234 y 237, 75, 24019 y 23.

Para demostrar los errores de hecho afirma: “De acuerdo con lo establecido en el artículo 6° del Decreto 1160 de 1947, para liquidar el auxilio de cesantía se promediará lo devengado en los últimos doce meses de servicio, pero si en ese período se pagan prestaciones que no tengan el carácter de mensuales, el promedio se obtendrá dividiendo su monto por doce y sumando tal promedio a la última remuneración mensual.

Eso fue lo que se hizo, sin embargo, el Tribunal concluye que se tomo un promedio distinto al que le correspondía al actor. “En efecto, la sentencia para condenar se remite, exclusivamente, al documento del folio 155, donde aparecen los factores salariales tenidos en cuenta por la demandada para la liquidación de la última prima de vacaciones, es decir, la comprendida entre el 25 de mayo de 1996 y el 31 de octubre del mismo y no como lo dijo el Tribunal que la última prima de vacaciones fue la comprendida entre el 25 de mayo de 1995 y el 25 de mayo de 1996, pero el Tribunal se equivoca al tomar los siguientes valores: prima de navidad por $ 664.949,00 que corresponde a diciembre de 1995, las horas extras de los folios 212 (corresponden a agosto 15 de 1995) folio 214 (corresponden a septiembre 15 de 1995) 218 corresponden a noviembre 15 de 1995, 219 corresponden a noviembre 30 de 1995, 229 y 230 corresponde a las horas extras de mayo 15 y 30 de 1996, los viáticos de los folio 214, 217 y 219 corresponden a los períodos de septiembre 15, octubre 30 y noviembre 30 de 1995.

“En efecto si el Tribunal hubiese examinado los documentos de folios 154 a 157, en los que se expresan los factores tenidos en cuenta para la liquidación de las cesantías definitivas al actor, habría advertido fácilmente que se le tuvieron en cuenta conceptos tales como los que se relacionan a continuación: “Sueldo promedio mes (día x 3651/2) $347.206.25 “Auxilio de alimentación $ 21.250.00 “Subsidio de trasporte $ 15.468.00 “Prima de antigüedad $ 41.779.00 “Prima de servicios (1/12) $ 55.782.00 “Prima de vacaciones (1/12) $ 97.261.00 “Prima de navidad (1/12) $110.073.00 “Viáticos ocasionales (1/12) $1.159.00 “Vacaciones en dinero (1/12) $23.922.00 “Quinquenio (1/12) $138.412.00 “Extras (1/12) $ 61.776.00 “Sin que se hubiera demostrado haber tenido derecho alguno a sumas superiores o conceptos diferentes a los verificados por la demandada.

“No obstante que la sentencia impugnada se refiere al documento de folio 155 del expediente, lo cierto es que toma valores que no corresponden al período liquidado y como si fuera poco para condenar al pago de la diferencia salarial, toma como cierto que la liquidación final que aparece al folio 155 del proceso, corresponde a la prima de vacaciones que va desde el 25 de mayo de 1995 al 25 de mayo de 1996 (folio 387), cuando la liquidación del folio 155 corresponde al período proporcional de mayo 25 a octubre 31 de 1996, que es el último período pagado al actor por dicho concepto, y el motivo la condena al pago de la diferencia y la indemnización moratoria.

“El documento del folio 155 del proceso, demuestra que Santa Fe de Bogotá Distrito Capital, para la liquidación final de la prima de vacaciones por el período comprendido del 25 de mayo al 31 de octubre de 1996, lo realizó con base al artículo 41 de la convención colectiva de trabajo de 1996, folio 273 del expediente. “Pero lo mas diciente es que el artículo 41 de la convención es claro en su tenor al establecer la Prima de Vacaciones en cuarenta (40) días de salario, sin que haga mención a qué factores específicos se deban incluir.

Por eso mismo, el Distrito tomó para la liquidación de la mencionada prima aquellos factores que reseña el artículo 6° del Decreto 1160 de 1947. Entonces, no puede predicarse válidamente que dejó de incluir otros, pues lo que hizo fue aplicar con exactitud la norma legal, sin que ello traiga como consecuencia una condena sin fundamento. Donde la Ley no distingue, y la convención es un contrato con alma de ley, no puede hacerlo el intérprete o aplicador, sin incurrir en su equivocada interpretación. “Por otra parte, no puede condenarse a la indemnización establecida en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, pues el demandada cumplió con el pago de acuerdo a los conceptos devengados por el actor durante el último año de servicio, quedando demostrada la buena fe en la liquidación y pago de las prestaciones sociales al demandante, pues no se demostró un mayor valor a los factores tenidos en cuenta por el demandado, para la liquidación final de prestaciones sociales y la prima de vacaciones, a pesar del error en que incurrió el Tribunal.

“Entonces, de los documentos mencionados, ha de colegirse forzosamente que la demandada canceló la prima de vacaciones, las vacaciones en dinero y la cesantía definitiva al actor, con los valores realmente devengados por él durante el último año de servicio, de acuerdo a lo consagrado en el parágrafo 1° del artículo 6° del Decreto 1160 de 1947.

Por tanto, deberá casarse la sentencia impugnada”. Dijo el opositor, a su turno, que la entidad recurrente no precisó si la violación legal denunciada se generó por la vía directa o por la vía indirecta. Que dejó de denunciar los artículos 3°, 467 y 468 del CST, que fundamentan la reliquidación de prestaciones. Que denunció como apreciado erróneamente el documento de folio 155 y en el desarrollo del cargo afirmó que “…si el Tribunal hubiese examinado los documentos de folios 154 a 157, …”.

Que el Tribunal analizó en forma correcta el artículo 41 de la convención colectiva. Que “La certificación obrante a folio 296 emanada de la demandada fue apreciada por el Juez de Segundo Grado de acuerdo con su tenor literal y en ella expresa la misma demandada que los factores para la liquidación de las vacaciones son los mismos que se tienen en cuenta para la liquidación de la prima vacaciones, por lo que no se entiende en que consistió el error en que incurrió el sentenciador”.

Que no se acusó el documento de folio 220, que es suficiente para mantener inalterable la decisión atacada, toda vez que el Tribunal la fundamentó en lo que acredita este instrumento probatorio. Que al remitirse a los documentos que el censor estima como generadores de los errores manifiestos, se encuentra que el Tribunal lo único que hizo fue servirse de la información que contiene cada uno de ellos.

Que, respecto de la indemnización moratoria, el cargo solo ataca la reliquidación de la prima de vacaciones y no presenta censura alguna respecto de la reliquidación de vacaciones y de la reliquidación del auxilio de cesantía, prestaciones que en el sector público la generan. Además, en la demostración se limitó a reiterar que la entidad demandada cumplió con el pago, argumentación que no es propia de un recurso extraordinario.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Algunos de los reparos de orden técnico que el opositor le formula al cargo no conllevan su rechazo. El artículo 90 del CPL no contiene la exigencia de precisar si la acusación es directa o indirecta y en relación con el documento del folio 155, el contexto de la misma pone de presente que fue cuestionado por errónea apreciación, y que a pesar de la frase que el opositor le glosa, no se pretendió deducir la comisión del error simultáneamente de su falta de apreciación y de su errada estimación. El Tribunal examinó desde el punto probatorio la regularidad de las liquidaciones de la prima de vacaciones y de la compensación en dinero de las vacaciones frente a la convención colectiva de trabajo (artículo 41), pero como efectivamente esos derechos tienen consagración en la misma, el recurrente ha debido acusar la violación de las normas que regulan la aplicación de ella y no lo hizo.

El cargo, en consecuencia, no puede ser examinado por la Corte en relación con esa decisión del sentenciador y por lo mismo debe concluir que el Distrito dejó parcialmente insoluta tales obligaciones. El Tribunal tuvo por demostrado que el demandado pagó las vacaciones de manera incompleta. Pero el cargo no denunció como equivocada tal conclusión ni presentó al respecto una demostración mediante el examen de las pruebas que se tuvieron en cuenta en la sentencia. Por lo mismo, la Corte debe mantener lo resuelto por el Tribunal en relación con este concepto.

El cargo contiene una referencia insuficiente para la anulación de la decisión en punto al reajuste de cesantía, pues se limitó a cuestionar el alcance del artículo 6° del decreto reglamentario 1160 de 1947. Y como además la sentencia del Tribunal determinó el reajuste de la cesantía con base en el mayor valor que encontró demostrado para las vacaciones y su prima, y esa apreciación subsiste y debe estimarse acertada, la misma consecuencia se genera para la resolución judicial sobre la cesantía. En relación con la sanción moratoria, la entidad recurrente sostiene que no podía imponérsele la condena porque cumplió con el pago de acuerdo con los conceptos devengados por el actor durante el último año de servicio, pero está visto que el cargo no es suficiente para quebrar esos soportes de la sentencia que por tanto, a su vez sostienen la decisión sobre los “salarios caidos”.

El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 12 de noviembre de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovió Hernando Castillo Muñoz contra Bogotá Distrito Capital.

Costas en casación a cargo del Distrito Capital. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 17