rer CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONTROL DE LEGALIDAD 21583 ELCIDA MOLINA MENDEZ 1 16 CONTROL DE LEGALIDAD 21583 ELCIDA MOLINA MENDEZ Proceso No 21583 CCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 129. Bogotá D.C., diciembre tres (3) de dos mil tres (2003). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el control de legalidad de la medida de aseguramiento que le fuera impuesta en el proceso que en su contra adelanta la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por el delito de prevaricato por acción, solicitado por la doctora ELCIDA MOLINA MÉNDEZ.
ANTECEDENTES A la Fiscalía Séptima de la Unidad de Patrimonio y Fe Pública de Cúcuta correspondieron las diligencias relacionadas con la inmovilización del vehículo Toyota de placas NAO-20C de Venezuela, conducido por el ciudadano venezolano Freddy Giovanny Ospino Echavaría, quien presentó a la Policía de Carreteras de Colombia en el sitio denominado la Redoma del Escobal, el Certificado de Registro de Vehículos No. 3919855 donde figuraba como propietario Lázaro Viviano Córdova (también venezolano), que según lo informó la Policía Técnica Judicial de Venezuela resultó ser falso, motivo por el cual se dispuso la apertura de la instrucción y se vinculó mediante indagatoria a Ospino Echavarría. Posteriormente, Lázaro Viviano Córdova solicitó a través de apoderado la devolución del vehículo; mediante resolución del 22 de abril del año en curso la Fiscalía no accedió a sus pretensiones, en atención a que el título de propiedad exhibido era falso.
Contra esta decisión el peticionario interpuso recurso de apelación, correspondiendo resolverlo a la doctora ELCIDA MOLINA, quien mediante providencia del 17 de julio siguiente revocó la determinación impugnada, ordenó la entrega inmediata y definitiva del vehículo, y adicional a ello, precluyó la investigación adelantada en contra del procesado Freddy Giovanny Ospino. Con fundamento en el informe rendido por la Fiscal Séptima de la Unidad de Patrimonio y Fe Pública de Cúcuta, en el cual relata los sucesos acaecidos, la Unidad de Fiscalía Delegada ante esta Corporación dispuso el pasado 8 de agosto la apertura de la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a la doctora ELCIDA MOLINA MENDEZ en su calidad de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, resolviendo su situación jurídica el 25 de septiembre de la presente anualidad con medida de aseguramiento de detención preventiva como presunta autora del delito de prevaricato por acción, la cual fue sustituida por detención domiciliaria.
Entonces, la doctora ELCIDA MOLINA solicitó el control de legalidad de la medida cautelar durante el término de notificación de la referida providencia, razón por la cual el Fiscal dispuso remitir copias de la actuación a esta Sala una vez culminado el mencionado trámite en curso, como en efecto ocurrió.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD La procesada solicita el “ control de legalidad material de la prueba mínima para asegurar, por clara y ostensible distorsión del contenido de las pruebas, de la inferencia lógica en la construcción de los indicios y desconocimiento de las reglas de la sana crítica ” que fundamenta así: 1. Aduce que el Fiscal Delegado erró al considerar que el Certificado de Registro de Vehículos No. 3919855 es un documento público, habida cuenta de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, tiene tal calidad el documento expedido por un funcionario público, debiendo entenderse que debe ser de Colombia, pues el bien jurídico tutelado es la fe pública colombiana.
Agrega que “ para efectos del control de legalidad, no es una inferencia lógica en la construcción del indicio de responsabilidad toda vez que si se parte del supuesto que el documento privado es aquel que no es emitido por funcionario público en el ejercicio del cargo, no resulta descabellado ni ilegal darle la categoría de documento privado, ya que en la expedición del título no intervino ningún funcionario público venezolano, como claramente se infiere del contenido del oficio No. 9700-0628262 de fecha 19 de diciembre de 2002, suscrito por el Comisario TSU JOSE ASTOLFO PEREZ ZAMBRANO, funcionario Venezolano (…) manifestando que luego de revisado el sistema computarizado SIIPOL, no aparecen registrados ni la matrícula ni las señales ante el Cuerpo de Investigaciones, ni el enlace de SETRA, es decir, que el vehículo carece de antecedentes y en relación con el título 3919855 se informa que es FALSO, es decir, que su creación es totalmente falsa ”. 2.
Expone que “ para que un documento público extranjero tenga aptitud probatoria en Colombia, se requiere de la imposición del sello de apostilla, en relación con los documentos que se indican en el artículo 1º de la Convención sobre abolición del requisito de legalización de documentos públicos extranjeros, la cual fue aprobada por Colombia mediante Ley 455 de 1998 que entró en vigencia el 30 de enero de 2001 ”.
Estima la doctora ELCIDA MOLINA que en la decisión cuyo control solicita, el Fiscal Delegado incurrió en “ una clara y ostensible distorsión del contenido de la prueba al sostener que con la exhibición del documento extranjero falso, el conductor del vehículo lo uso porque justamente la naturaleza de ese documento es la de servir como prueba documental para acreditar la propiedad y disfrutar del derecho de circulación en territorio nortesantandereano, como quiera que de una parte el conductor del vehículo no pretendió acreditar que él fuera el dueño del vehículo sino un simple tenedor legítimo, que lo había recibido de manos de ESNEIDER OCAMPO, quien a su vez lo había recibido en la ciudad de Maturín (Venezuela) de manos del verdadero propietario LAZARO VIVIANO CORDOBA ”.
También expresa que el Fiscal instructor desconoció las reglas de la sana crítica al señalar en la resolución que resolvió situación jurídica que la procesada incurrió en “ un disparate jurídico al explicar que (…) FREDDY GIOVANNI no uso sino que exhibió el documento porque el uso (fraudulento) debe ser voluntario y la exhibición del documento fue producto de un acto unilateral de la autoridad, toda vez que desconoció las reglas que informan la ciencia sobre los documentos públicos extranjeros.
En este caso, la Convención de la Haya sobre abolición de legalización para los documentos públicos extranjeros ”. Destaca entonces que “ el Fiscal desconoció que el título 53963 redarguido de falso, no tenía ni siquiera la potencialidad para afectar el bien jurídico tutelado de la fe pública ni frente al Estado Colombiano ni frente a ningún nacional colombiano porque para usarlo en Colombia para los fines naturales con que fue creado, esto es, para el registro de las tradiciones del vehículo y de todo acto judicial o contractual dentro de una relación jurídica, no tiene la aptitud probatoria dentro del tráfico jurídico normal para perturbar esa relación jurídica, ya que requiere para su validez, como documento extranjero, la imposición del sello de apostilla, expedido por la autoridad competente, es decir, por el Estado Venezolano de donde emana el documento ”. 3.
Adicional a lo expuesto, la incriminada señala que no se encuentra demostrado que Freddy Giovanny Ospino, pese a ser comerciante en vehículos, tuviera conocimiento que el certificado del vehículo fuera falso, como por el contrario lo asume el Fiscal Delegado en la providencia objeto de control. En apoyo de lo anterior aduce que el agente de policía Fabio Pabón Maldonado declaró que al ser advertido Freddy Giovanny que el certificado era falso se mostró extrañado y afirmó que “ los documentos estaban buenos ”; a su vez, el agente Henry Vacca, con amplia experiencia sobre el particular, declaró que dudó de la falsedad del documento; por tanto, concluye la peticionaria que la inferencia lógica del Fiscal instructor en punto de aseverar que Freddy Giovanny Ospino era conocedor de la falsedad del certificado carece de soporte; además destaca que este no tenía razones para dudar de su autenticidad, y por ello se sujetó a la solicitud de exhibición de documentos que le formuló la autoridad colombiana, más aún cuando esta demostrada la procedencia legal del automotor. 4.
La doctora ELCIDA MOLINA afirma que el Fiscal instructor distorsionó la prueba obrante en la actuación por las siguientes razones: Se encuentra acreditado que Lázaro Viviano Cordova, quien aparece como propietario del vehículo compareció voluntariamente a la Fiscalía, acreditó documentalmente que lo había adquirido legalmente, demostró con experticio técnico de la SIJIN que las partes de aquel eran las originales de fábrica, y explicó las razones por las cuales estaba en poder de Giovanny Ospino, todo lo cual fue corroborado por el testigo Esneider Ocampo.
Con base en lo anotado, la procesada reprocha que el Fiscal hubiera concluido que ella estaba imposibilitada para dar “ aplicación al artículo 16 del C.P. y menos extinguir la acción penal por la presencia de una causal objetiva de improcesabilidad ”. Y destaca que “ en tratándose del delito de falsedad documental ocurrida en el extranjero por un sujeto de nacionalidad extranjera (…) solo puede ser investigada en Colombia cuando exista condición de procesabilidad de la querella o petición del señor Procurador General de la Nación, y siempre y cuando el delito haya lesionado o amenazado el bien jurídico de la fe pública colombiana, cosa que en el proceso 53963 no se dio, independientemente si el documento falso sea considerado como público o privado, o incluso así se considere que se usó, porque la exhibición del documento no creó ninguna relación jurídica entre el Estado Colombiano y el sindicado ”. 5.
En punto de la violación al principio de limitación que rige el trámite de la segunda instancia, y que fue planteado por el Fiscal Delegado, la incriminada señala que en virtud del artículo 204 del estatuto procesal penal, como funcionaria de segundo grado estaba en la obligación de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el adjetivo, según lo establecen los artículos 16 y 24 del mismo ordenamiento, más aún si se tiene en cuenta que las garantías debidas del derecho al debido proceso son de aplicación inmediata.
Finalmente señala la procesada que al incurrir el Fiscal Delegado en errores sobre la valoración de las pruebas que señaló, también erró sobre la imputación del delito de prevaricato por acción, pues “ aclarado entonces el sentido genuino del acervo probatorio y desaparecida la conclusión que sobre las pruebas hizo el señor Fiscal, desaparece el sustento de la medida de aseguramiento y en consecuencia, la medida debe revocarse ”; con base en lo anotado, la doctora ELCIDA MOLINA solicita a la Corte “ que en virtud de la manifiesta ilegalidad material de la prueba mínima para asegurar (…) se revoque la detención preventiva impuesta ”.
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal comienza por manifestar que los hechos señalados y cuestionados en el escrito que solicita el control de legalidad material de la medida de aseguramiento proferida en contra de la procesada, carecen de la fuerza suficiente para hacer desaparecer la prueba mínima requerida para imponer tal medida por las siguientes razones: En la decisión cuestionada se plantearon los argumentos para considerar reunidos los requisitos establecidos en el artículo 356 del estatuto procesal penal para imponer la medida de aseguramiento; además, las autoridades venezolanas señalaron que el certificado de registro del vehículo era falso, y en atención a que este es expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre de Venezuela, es evidente que tiene naturaleza pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil que invoca la misma solicitante.
Añade que “ no hay dentro de la resolución tildada de prevaricadora argumentos que consoliden el criterio adoptado por la doctora ELCIDA MOLINA MENDEZ para considerar que tal documento -el certificado de registro del vehículo- como privado y cambiar su naturaleza ”; también refiere que al ser exhibido el documento extranjero falso fue usado “ porque justamente la naturaleza de ese documento es la de servir como prueba documental para acreditar la propiedad y disfrutar del derecho de circulación en territorio nortesantandereano ”.
Aduce el Delegado que rechaza la argumentación de la procesada en punto de la valoración del testimonio del agente de policía Henry Vaca, y que “ en cuanto al desconocimiento por parte de la Fiscal de la realidad probatoria, son (sic) asunto que deberá desvirtuarse ante la instancia respectiva, haciendo uso inclusive de los recursos que la ley otorga a los sujetos procesales ”.
Finalmente anota que si en la resolución por cuyo medio se impuso la medida de aseguramiento se expresó que contra la doctora ELCIDA MOLINA obraba otra medida similar, y que por tanto la impuesta en este trámite únicamente se haría efectiva cuando cesara aquella, “ estaba demostrado al menos uno de los fines de la medida de aseguramiento (art. 335 del C.P.P.) para en el caso concreto haber hecho efectiva la detención preventiva -y no sustituirla como en efecto se hizo ”.
De conformidad con lo anotado el Delegado solicita a la Sala “ no reconocer el Control de legalidad material de la medida de aseguramiento de detención impuesta (…) dado que la prueba mínima para proferirla se mantiene ”. ALEGATO DEL DEFENSOR El asesor técnico de la procesada allegó junto con su alegato copia de la Ley de Tránsito Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, con base en el cual argumenta que Lázaro Viviano Córdoba adquirió legalmente el vehículo de conformidad con las leyes del mencionado país. También expresa que el artículo 78 de la citada legislación establece que “ el Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros ”, destacando que “ este es el uso natural que se le da al título de Registro Nacional de Vehículos ”.
Afirma que si el Registro Nacional del Vehículo adquirido por Lázaro Viviano resultó falso, tal comportamiento no podía ser investigado oficiosamente en Colombia de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del estatuto penal, pues se trata de un documento extranjero; igualmente resalta que por tratarse de un documento de tal naturaleza, y cometerse el delito por un extranjero en territorio extranjero, debía mediar petición especial del Procurador General de la Nación. Finalmente asevera que la decisión de su representada se ajusta a derecho, pues debía precluir la investigación “ por ausencia de la causal de procesabilidad invocada, toda vez que se había violado el debido proceso, que es un derecho fundamental de inmediata aplicación ”.
Con base en lo expuesto, el defensor manifiesta que coadyuva la petición de su procurada en el sentido de revocar la medida de aseguramiento que le fue impuesta. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Corte para pronunciarse en relación con el control de legalidad solicitado por la doctora ELCIDA MOLINA MENDEZ, de conformidad con el numeral 9º del artículo 75 del estatuto procesal penal.
Cuestión previa Antes de proceder al análisis de la solicitud de control de legalidad presentada, oportuno se ofrece que la Sala efectúe algunas precisiones acerca de la naturaleza y los alcances de tal instituto, a lo que se procede de la siguiente manera: De conformidad con el sistema procesal penal establecido en la Constitución Política (artículo 250), compete a la Fiscalía General de la Nación investigar las conductas delictivas y acusar ante los jueces a los autores o partícipes, contando para ello con la facultad legal (artículo 114 de la Ley 600 de 2000) de adoptar decisiones sobre la libertad de las personas y sus bienes.
Habida cuenta que tales medidas limitan el ejercicio de derechos fundamentales, se dispuso en la ley exigir la satisfacción de ciertos requisitos formales y sustanciales, y a la par de ello se crearon institutos de protección, tales como el control de legalidad, a fin de asegurar la salvaguarda de los referidos derechos, el cual constituye un medio de verificación adicional a los establecidos en la etapa de instrucción por la misma Fiscalía. En efecto, en punto de las medidas cautelares de naturaleza personal, los artículos 189, 191, 202 y 363, entre otros, establecen posibilidades defensivas (recursos de reposición y apelación y solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento) para que los afectados promuevan que el mismo Fiscal o su superior jerárquico revise las decisiones adoptadas.
Pronto se advierte, entonces, que si se trata de un control adicional al ejercido por la misma Fiscalía, su cometido debe ser también diverso, como que no resultaría procedente que el ámbito de los controles internos y externos sobre las citadas medidas cautelares resultara idéntico, más aún si se tiene en cuenta que en virtud del artículo 116 de la Carta Política la Fiscalía General de la Nación pertenece a la rama judicial, y en tal medida sus decisiones se rigen por el principio de independencia judicial en cuanto sometidas exclusivamente al imperio de la ley, razón por la cual no pueden ser objeto de injerencia alguna.
El control de legalidad de la medida de aseguramiento ejercido por los jueces de conocimiento es de naturaleza rogada y en tal medida no procede de manera automática u oficiosa, razón por la cual puede ser solicitado por el afectado, su defensor, o el Ministerio Público; también puede postularlo la parte civil cuando el funcionario se abstiene de imponer medida de aseguramiento.
Es procedente ejercitarlo respecto de la medida de aseguramiento impuesta, contra la decisión por cuyo medio decide el instructor abstenerse de decretarla, y en aquellos casos en los que la Fiscalía, de manera injustificada, no define la situación jurídica del vinculado estando obligada por la ley a realizarlo. Las decisiones que puede adoptar el juez en caso de prosperar el control de legalidad solicitado pueden ser: a) invalidar la actuación cuando advierta que se violó el debido proceso en punto de los presupuestos procesales dispuestos en la ley para definir la situación jurídica; b) revocar la detención preventiva ante la evidencia de error ostensible y trascendente en la valoración de la prueba a partir de la cual se fundamentó la imposición de aquella; c) sustituir la decisión objeto de control cuando establezca que el instructor omitió imponer la medida cautelar, pese a encontrarse acreditados los requisitos para decretarla; y d) ordenar a la Fiscalía que proceda a resolver la situación jurídica cuando ha omitido hacerlo.
El citado examen comprende dos coberturas: la formal y la material; en virtud de la primera, que era la única establecida en el derogado estatuto procesal, “ el juzgador, en el examen a ser efectuado, deberá constatar si ella -la medida de aseguramiento- ha sido adoptada por un hecho que primigeniamente revista carácter delictivo -típico-, si la profirió el ‘juez natural’ o funcionario competente; y si la decisión respeta las formas propias del juicio, el derecho de defensa, y la legalidad de la prueba ”; por tanto, su finalidad apunta “ a la nulidad de la medida, cuando ésta haya sido adoptada con violación del debido proceso o del derecho de defensa, o haya sido proferida por el funcionario incompetente ”.
En cuanto se refiere a la cobertura material del control, su objeto recae sobre la prueba mínima para imponer la medida, esto es, “ por lo menos dos indicios graves de responsabilidad ” (artículo 356 de la Ley 600 de 2000), así como sobre los fines de la detención preventiva señalados en el artículo 355 del ordenamiento citado “ garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria ”.
Ahora bien, si reiteradamente se ha expuesto que el control de la medida de aseguramiento no constituye una tercera instancia, es evidente que en punto de la valoración de los medios probatorios resulta improcedente que quien lo solicita se limite a anteponer su particular percepción de las pruebas a la apreciación que de ellas adelantó el fiscal.
En efecto, en virtud de la exigencia de claridad, motivación y demostración que señala el legislador en el artículo 392 del estatuto procesal, corresponde al solicitante denunciar errores ciertos y trascendentes en la decisión reprochada, so pena de atraer para sí la consecuencia establecida en el citado precepto, que no es otra que el rechazo de plano de la petición. Los errores pueden ser de hecho o de derecho, los primeros tienen lugar, bien porque obrando la prueba en la actuación el funcionario omite valorarla (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en el expediente supone que allí aparece y la tiene en cuenta para imponer la medida asegurativa (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsiona su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos deriva del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).
Los segundos, los errores de derecho, pueden ocurrir cuando existiendo tarifa legal en punto de la apreciación de las pruebas, se niega al medio demostrativo el valor que la ley le ha conferido o se le otorga un mérito diferente al atribuido legalmente (falso juicio de convicción); en atención a que en el estatuto procesal penal no establece este método de apreciación probatoria, en principio la denuncia de ésta clase de yerros no tendría cabida en sede del control de legalidad.
También estos se presentan cuando se quebranta el conjunto de requisitos y formalidades previstas en la ley para la formación, validez y eficacia de la prueba que integra lo que la jurisprudencia ha denominado debido proceso probatorio (falso juicio de legalidad), el cual se refiere a la validez y consecuente existencia jurídica del medio de prueba, que no equivale a su existencia material, y se manifiesta a través de dos posibilidades: Una, cuando el funcionario judicial al apreciar la prueba la tiene como válida en cuanto estima que satisface los requisitos formales para su producción, sin que en realidad ello sea así; la otra, cuando el fiscal niega la validez del medio probatorio por asumir erradamente que no reúne las exigencias legales en su práctica o aducción, pese a que en verdad estas se encuentran cabalmente cumplidas.
Ahora, si bien es cierto que existe alguna semejanza entre las causales de casación y los motivos por los cuales procede el control de legalidad material de las medidas cautelares, lo cierto es que el recurso extraordinario tiene una teleología diversa, en la medida que pretende, además de hacer efectivo el derecho sustancial y las garantías de los intervinientes en el trámite, unificar la jurisprudencia de la jurisdicción ordinaria, así como la reparación de los agravios sufridos por las partes con la sentencia recurrida, en tanto que el control de legalidad se orienta a salvaguardar en una etapa del proceso penal que la limitación del derecho a la libertad del sindicado se cumpla dentro de ciertas y rigurosas condiciones dispuestas por el legislador.
Es imprescindible aclarar, que lo expuesto no puede conducir a una rígida y cerrada concepción en punto de la presentación formal de la solicitud de control de legalidad, dado que no se han postulado fórmulas o palabras sacramentales taxativas que de no ser anunciadas excluyan el acceso a este mecanismo de control externo, en cuanto lo que pretende la Sala dentro de su función unificadora y pedagógica es fijar los alcances de la figura y hacer más expedita tanto su propuesta por los interesados y legitimados, como su respuesta por parte de los funcionarios judiciales a quienes corresponde efectuar al referido control.
Cuestión de fondo La solicitud de control de legalidad ha sido presentada por la incriminada, quien salvo las precisiones que más adelante se harán, la motivó en debida forma y se dirige contra la medida de aseguramiento adoptada en providencia notificada y ejecutoriada, proferida por la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte, razones por las cuales compete a esta Sala ejercer el control solicitado.
Específicamente, la doctora ELCIDA MOLINA solicita que se controle únicamente la legalidad material de la medida cautelar, es decir, no formula reparo alguno al aspecto formal de la misma, cometido que entonces emprende la Sala así: 1. En cuanto se refiere a la naturaleza pública del Certificado de Registro de Vehículos No. 3919855 que discute la doctora ELCIDA MOLINA, suficiente resulta señalar, como acertadamente lo anotó el Delegado de la Procuraduría, que si de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que ella misma cita, tienen tal calidad los documentos expedidos por funcionarios públicos, es evidente que el referido certificado es de tal naturaleza, en cuanto corresponde expedirlo al Ministerio de Transporte y Comunicaciones de Venezuela, circunstancia que evidencia la ausencia de razón de su reproche.
Respecto de la imposibilidad de afectación de la fe pública con el uso del referido documento se tiene que, si en virtud del Decreto 0200 de mayo 23 de 2001 emanado de la Alcaldía Municipal de Cúcuta “ Los vehículos automotores de propiedad o en posesión de nacionales venezolanos o de residentes en la República Bolivariana de Venezuela que tengan allí su domicilio efectivo podrán circular libremente dentro del territorio del Departamento de Norte de Santander, para lo cual sus propietarios o poseedores sólo exhibirán los documentos de identidad y los títulos sobre los respectivos vehículos automotores que se exijan en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela ” (subrayas fuera de texto), no hay duda de que quien presenta un documento público a las autoridades nacionales de Colombia ha exhibido una prueba para acceder al beneficio de transitar en el Departamento de Norte de Santander y con ello está afectando la fe pública sustentada sobre la verdad que proviene de los medios de prueba y por lo tanto, la crítica de la procesada carece de fundamento.
Como la procesada y su defensor refieren que el vehículo fue adquirido legalmente, no aparece reportado como hurtado, y sus partes son originales, baste señalar que tal tópico no es el que se debate en la providencia objeto de control, sino el uso de un documento público falso. De lo anotado puede concluirse que no se advierte de manera alguna la denunciada tergiversación de las pruebas obrantes en la actuación por parte del Fiscal Delegado, y tanto menos la ilegalidad de las mismas que señala la procesada. 2.
Dado que la doctora ELCIDA MOLINA afirma que el uso del documento público falso es diverso de su exhibición, necesario resulta señalar que tal distinción no denota errores en la valoración de las pruebas por parte del instructor, y que simplemente se queda en el planteamiento del criterio particular de la solicitante que, como inicialmente se advirtió, no resulta suficiente para derruir los pilares de la providencia objeto de control.
Sobre el particular ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Sala al señalar en asunto similar al que ocupa su atención que presentar una cédula de ciudadanía o un pasaporte falsos para identificarse, constituye uso de tales documentos, pues para ello se encuentran destinados; por tanto, mutatis mutandis, la exhibición del Certificado de Registro de Vehículos No. 3919855, exigido por las autoridades nacionales para permitir el tráfico en territorio colombiano de vehículos venezolanos conducidos por ciudadanos de aquel país, el cual se estableció que era falso, no constituye comportamiento intrascendente, ni requiere para que cobre importancia la apostilla exigida para otra clase de usos del mencionado certificado, como el registro de las tradiciones del vehículo.
Como puede observarse, una vez más la procesada ensaya anteponer su criterio al del instructor sin esforzarse por acreditar que aquel erró en la valoración de las pruebas, a la vez que olvida que las consideraciones expuestas en su indagatoria y en la solicitud del control de legalidad, no coinciden con las registradas en la decisión que la Fiscalía ha asumido como prevaricadora, y por ello, debe resaltarse que el objeto de la investigación adelantada en su contra está precisamente delimitado por lo expuesto en la referida providencia. 3.
Acerca de que no se encuentra demostrado que Freddy Giovanny Ospino, pese a ser comerciante en vehículos, tuviera conocimiento que el certificado del vehículo fuera falso, para lo cual se apoya en lo expuesto por los agentes de policía colombianos que realizaron el procedimiento, imprescindible resulta señalar que el objeto de la decisión sobre la cual se ejerce el examen no consiste en establecer si el mencionado ciudadano era o no responsable del delito de uso de documento público falso, sino averiguar si de conformidad a las pruebas recaudadas en la actuación que contra él se adelantó, resultaba o no contrario a la ley que la doctora ELCIDA MOLINA, en su condición de Fiscal Delegada ante el Tribunal de Cúcuta, procediera a proferir la resolución cuestionada.
Así las cosas, no advierte la Sala que la queja de la incriminada tenga fundamento, esto es, no se vislumbra el denunciado error de valoración probatoria en la decisión examinada. 4. En cuanto a la ausencia de la “ condición de procesabilidad ” que plantean tanto la doctora ELCIDA MOLINA como su defensor, por considerar que el delito fue cometido en el extranjero, por un ciudadano venezolano, sin esfuerzo se advierte que no se percatan que si bien el uso del documento público falso ocurrió en la zona fronteriza de Cúcuta con Venezuela, específicamente tuvo lugar en el sitio denominado la Redoma del Escobal, que corresponde a territorio colombiano, donde las autoridades colombianas dispusieron un puesto de control, razón por la cual resulta impertinente cualquier planteamiento relacionado con la extraterritorialidad de la ley penal; es decir, se trató de una conducta realizada por un extranjero en territorio colombiano, y en tal medida rige el principio general de territorialidad establecido en el artículo 14 del Código Penal, sin necesidad de querella o petición del Procurador General de la Nación. 5.
Como la doctora ELCIDA MOLINA refiere que en su condición de funcionaria de segundo grado estaba en la obligación de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el adjetivo, y por ello procedió a precluir la investigación adelantada contra Freddy Ospino al conocer de la impugnación propuesta por el apoderado del propietario del vehículo retenido, nuevamente se vislumbra que sólo dirige su esfuerzo a cotejar su criterio con el del Fiscal Delegado, pero no procede a demostrar que aquel incurrió en yerros al valorar los medios de prueba.
En efecto, la solicitante no señala de qué manera la prueba valorada por el Fiscal delegado fue omitida, supuesta, adicionada, cercenada, tergiversada, o de ella se extrajeron conclusiones contrarias a la sana crítica, fue apreciada a pesar de ser ilegal o se consideró ilegal a pesar de ser aducida a la actuación conforme a los cánones legales, todo lo cual conduce a la improsperidad del examen deprecado.
Sobre el particular es oportuno anotar que la prevalencia del derecho sustancial no conduce de manera alguna a desconocer las formas propias del juicio, como que estas precisamente integran la más amplia noción de derecho al debido proceso, pues de lo contrario, con el pretexto de dar prelación a lo sustantivo se incurriría en la anarquía y la desarticulación del trámite procesal, cuyas etapas están especialmente diseñadas para que los sujetos procesales puedan ejercer sus derechos y facultades de manera ordenada, a la vez que permitan a los funcionarios judiciales verificar el curso de lo actuado.
Adicional a lo anterior se tiene que en la solicitud de control orientada a conseguir la revocatoria de la medida cautelar, la procesada no atina a precisar si el fundamento consiste en una “ clara y ostensible distorsión del contenido de las pruebas, de la inferencia lógica en la construcción de los indicios y desconocimiento de las reglas de la sana crítica ” por parte del Fiscal Delegado o en la “ manifiesta ilegalidad material de la prueba mínima para asegurar ”, que obviamente corresponde a situaciones sustancialmente diversas, circunstancia de más para negar el control solicitado.
Más aún, so pretexto de la prevalencia del derecho sustancial no podía como se señala en la resolución que la afectó con medida de aseguramiento, desbordar su competencia, pues si el recurso que activó su intervención funcional, interpuesto contra la decisión de no entregar el vehículo de marras, lo fue en el efecto devolutivo, ello, de un lado, conllevaba que la primera instancia no viera “ suspendida su competencia para avanzar en la investigación ” y por virtud de ello “ bien pudo haber recolectado otros medios convictivos ” indispensables para la definición del asunto y de otro, como lo ha señalado esta Sala, tal impugnación se convertía en límite de su competencia. Así las cosas, para la Sala la improsperidad del control material de legalidad es la decisión que se impone adoptar, habida cuenta que la solicitante ni su defensor consiguieron demostrar errores en la apreciación de las pruebas o ilegalidad de las mismas por parte del instructor con base en las cuales le impuso medida de aseguramiento como presunta autora del delito de prevaricato por acción. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, compartiendo el criterio del Procurador Segundo Delegado para la Instrucción y el Juzgamiento Penal.
RESUELVE
1. DEJAR INCOLUME la medida de aseguramiento objeto del presente control de legalidad, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. Devolver las diligencias a la Unidad de Fiscalía Delegada ante esta Colegiatura, que conoce de la instrucción. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Aclaración de voto JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-805 del 1º de octubre de 2002.
MM.PP. Dr. Eduardo Montealegre Lyneth y Manuel José Cepeda Espinosa. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Providencia del 28 de agosto de 1.996. Magistrado ponente, doctor Fernando Arboleda Ripoll. � Cfr. Auto del 18 de diciembre de 2001. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego. � Folio 14. C. copias 1. � Folio 147. C. copias 1. � Cfr. providencias del 15 de noviembre de 2001.
M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda y del 23 de mayo de 2001. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.