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21582(11-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 21582 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 8 RADICACIÓN No. 21582 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUZ STELLA ACOSTA CABEZAS contra la sentencia del 24 de enero de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido a SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A..

I.

ANTECEDENTES 1. La demandante promovió el proceso con el fin de que se condenara a la empresa demandada a reintegrarla al mismo cargo que venía desempeñando cuando fue despedida sin justa causa y, a pagarle los salarios dejados de percibir. De manera subsidiaria demandó iel pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos, bonificaciones, el reajuste de los siguientes conceptos: auxilio de cesantía de todo el tiempo laborado, intereses a las cesantías de los últimos tres años, primas legales y convencionales y, vacaciones legales y convencionales.

También pretende la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria, la indexación de los anteriores derechos; pensión sanción y, lo que resulte probado extra y ultra petita, más las costas del proceso. 2. Dichas pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos y omisiones extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios para la demandada desde el 2 de mayo de 1980 hasta el 1 de diciembre de 1997, cuando fue despedida; 2) Se desempeñaba como vendedora de carnes; 3) El último promedio mensual devengado fue de $425.000,oo; 4) Como no le pagaron en forma completa los salarios, tampoco le cancelaron debidamente las prestaciones sociales legales y convencionales; 5) Laboró en promedio tres horas extras diarias, así como los dominicales y festivos hasta cuando fue despedida; 6) Trabajó para la demandada más de 15 años y por razón del despido, no pudo seguir cotizando al ISS para obtener su pensión de vejez actualizada, en virtud de ello, tiene derecho a la pensión sanción; 7) La empresa no dio cumplimiento al trámite previsto en la cláusula cuarta de la convención colectiva de trabajo para el despido. 3.

La demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió los extremos de la relación laboral y la actividad que desempeñaba; respecto del salario manifestó que era de $357.031,oo; los demás hechos los negó o afirmó que no le constaban y, por tanto, debían probarse. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa, prescripción y cobro de lo no debido. 4.

El Juzgado del conocimiento, esto es, el Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 29 de mayo de 2002, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la demandante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el cual mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la del a quo y condenó en costas a la recurrente.

En lo que incumbe al recurso extraordinario, el ad quem, respecto del trámite convencional establecido en la cláusula cuarta para la aplicación de sanciones disciplinarias, estimó con sustento en el documento de folio 40, que el mismo se aplicó a la actora, pues conoció previamente los cargos que se le imputaban, asistió a la diligencia de descargos, al igual que el sindicato, organismo que también estaba enterado de la averiguación que cursaba en su contra.

Consideró que de todos modos el incumplimiento del trámite anterior, no vicia formalmente el despido, puesto que según la jurisprudencia el despido no obedece a una sanción disciplinaria, aspecto para el cual reguló la norma convencional el procedimiento que echa de menos la demandante. Luego de establecer que corresponde al empleador demostrar la justa causa del despido y de reproducir los descargos que presentó en la diligencia llevada a cabo el 4 de noviembre de 1997 (fl. 40), señaló que no se probó que los hechos que dieron origen a la terminación del contrato, no fueran puestos en conocimiento del superior jerárquico de la demandante y, de los testimonios de los señores Carlos Augusto Hernández, Juan Darío Beltrán, Luz Stella Acosta, Wilson Moreno Corchuelo y Dora María Carvajal González, se infiere que no tenían conocimiento claro sobre los motivos que causaron el despido, o no les consta lo ocurrido por percepción directa.

Sobre los hechos que originaron el despido, consideró que fue la propia actora quien reafirmó la ocurrencia de los mismos, en tanto en el interrogatorio de parte no objetó ni cuestionó lo expuesto por ella en la diligencia de descargos, comportamiento que, estimó, se asimila a malos tratos y actos de violencia en detrimento de la armonía y respeto de las relaciones humanas que deben darse en la empresa, lo cual ubicó en el Literal A, Art. 7º del Decreto 2351 de 1965, apoyado en la prueba documental que obra a folio 40, pues el mismo rompe una serie de normas de conducta que posibilitan la convivencia en una empresa, generando indisciplina, en tanto las relaciones entre compañeros de trabajo deben ajustarse a las buenas costumbres y el debido respeto, concluyendo así que el despido se produjo con justa causa y, por consiguiente, no era dable el reintegro, así como tampoco la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y la pensión sanción, en tanto el despido descansa en una justa causa.

En cuanto a las pretensiones subsidiarias relacionadas con las horas extras, recargo nocturno, dominicales, festivos y bonificaciones, consideró que no es dable al fallador suponer un número probable de horas o trabajo suplementario laborado, pues es deber de quien las aduce acreditarlas con claridad y precisión, lo contrario impide efectuar cualquier cuantificación por estos conceptos, los que de todas maneras aparecen cancelados en las nóminas de pago que reposan a folios 96 y ss.

En virtud de lo anterior, también arribó a la decisión absolutoria sobre el reajuste de las prestaciones sociales legales y convencionales, en tanto el mismo dependía de la prosperidad de la pretensión estudiada anteriormente relacionada con el trabajo suplementario. En punto a la indemnización moratoria coligió que al no existir condenas económicas, esta pretensión accesoria debe seguir la suerte de las principales, esto es, la absolución, al igual que la indexación. III.

RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario con el que persigue que se case totalmente la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó el fallo absolutorio de primera instancia, para que una vez constituida en sede de instancia revoque el del a quo y, en su lugar, se profieran las condenas principales o, en su defecto, las subsidiarias.

Con dicho objetivo, invoca la causal primera de casación y formula dos cargos, los cuales tuvieron réplica, cuyo estudio se abordará conjuntamente, pues están orientados por igual senda, esto es, la fáctica, la proposición jurídica es similar y, los errores de hecho que atribuye al Tribunal y la demostración son idénticas. En el primer cargo acusa la sentencia de violar la ley por la vía indirecta al aplicar indebidamente los artículos 7º. numeral 2 y 8º. numeral 5 del Decreto 2351 de 1965; 1603 del C.C., en concordancia con el 1,9,13,14 y 15 del CST; 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, en relación con el 4, 174, 177, 187, 194 y 305 del CPC y los artículos 51, 60 y 145 del CPT y de la SS.

En tanto que en el segundo también acusa la sentencia del Tribunal de quebrantar por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida el numeral 2 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965; 6 de la Ley 50 de 1990; parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 2002; 1603 del C.C., en concordancia con el 1, 9, 13, 14 y 15 del CST; 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, en relación con el 4, 174, 177, 187, 194 y 305 del CPC. y los artículos 51, 60 y 145 del C.P.T. y de la S.S. En ambos manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la sociedad demandada despidió a la actora en forma unilateral y sin justa causa. “2. Dar por establecido, sin estarlo, que la sociedad demandada despidió a la actora en forma unilateral y con justa causa. “3. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la sociedad demandada no acreditó la justa causa citada en la carta de despido con la que se finiquitó el contrato de trabajo de la actora.

“4. Dar por establecido, sin estarlo, que la sociedad demandada acreditó la justa causa citada en la carta de despido con la que se finiquitó el contrato de trabajo con la actora”. Aduce, en los dos cargos, que los errores se cometieron por la falta de apreciación de las pruebas que reposan a folios 21 a 26, 38, 40, 41 a 44, 179 a 182, 124 a 149 y, por la falta de apreciación de la demanda visible a folios 8 a 13.

Señala que el Tribunal, al igual que el Juzgado, incurrió en el yerro apreciativo del acta de descargos obrante a folio 40, en tanto es un error no tener como violado el trámite convencional, pues al fin y al cabo fue la misma demandada que dio ese alcance, toda vez que si tenía como intención despedir, era innecesario entonces la formulación de cargos y sus correspondientes descargos.

Manifiesta que la equivocación del Tribunal estuvo en desconocer el trámite convencional por considerar que está previsto para sanciones disciplinarias y, que, por tanto, la omisión de ese procedimiento no vicia el despido y, sin embargo, para concluir que la justa causa estaba demostrada, lo hizo con fundamento en los descargos rendidos por la actora, lo cual quiere decir que para un hecho desconoció la prueba y, contradictoriamente, para otro sí la valoró. En todo caso, dio un alcance erróneo a los mencionados descargos (fl.40), pues en esa diligencia la demandante no reconoció la justa causa, puesto que del texto de la carta de despido, en contraste con la declaración del señor Juan Darío Beltrán, queda plenamente establecido que no violó el numeral 2 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, pues fue su compañero de trabajo, el señor Beltrán, quien en varias ocasiones la provocó, la injurió y hasta la agredió físicamente, tanto así que se vio precisada a defenderse de estos maltratos.

Por otra parte, la censura sostiene que la acccionante desvirtuó la justa causa cuando en el interrogatorio afirmó que había sido despedida sin justificación, que no era cierto que hubiera cacheteado al señor Beltrán ni que lo hubiese admitido en el acta de descargos; además, los hechos protagonizados con este señor no se presentaron en presencia del público sino dentro de la sección de carnes.

IV. LA REPLICA Critica que la censura no hubiera incluido en la proposición jurídica el artículo 467 del CST., no obstante pretender el reintegro con sustento en la convención colectiva de trabajo, ni el 6° de la Ley 50 de 1990 que subrogó al 8° del Decreto 2351 de 1965, norma que acogió el recurrente, así como tampoco el 6° del CST., el cual permite la remisión a disposiciones del Código Civil.

Aduce que en ejercicio de la libertad probatoria que consagra el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S., el Tribunal encontró probada la justa causa del despido, aserto al que llegó con la apreciación que hizo de la diligencia de descargos, en la cual la demandante aceptó haber agredido a un compañero de labores en presencia de otras personas.

Diligencia sobre la cual consideró que no necesariamente hace parte del procedimiento disciplinario, pues es un medio que permite al empleador obtener una “versión libre y espontánea” de unos hechos, tal y como se dice en el encabezamiento del acta de marras. Además, en el interrogatorio de parte la actora reconoció que no denunció los hechos a su superior jerárquico, omisión que indujo al Juez a considerar que faltó a los deberes y obligaciones previstas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 58 del C.S.T. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Está perfectamente claro que el proceso se inició para obtener la demandante su reintegro con fundamento en que previamente al despido la demandada debió dar cumplimiento a la cláusula cuarta de la convención colectiva de trabajo; también para obtener el reajuste de prestaciones sociales de naturaleza convencional, luego asiste entera razón al opositor cuando aduce que era necesario citar el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo para integrar la proposición jurídica, por ser este precepto legal el que da validez a lo pactado en dichos convenios normativos de condiciones generales de trabajo.

La acusación igualmente incurrió en el error de acusar al juzgador de apreciar equivocadamente el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, no obstante que de conformidad con la Ley 16 de 1969, artículo 7º., los errores de hecho solamente son motivo de casación, siempre que provengan de la falta de apreciación o de la errónea valoración que el Tribunal haga sobre pruebas calificadas, las cuales no son otras que el documento auténtico, la confesión e inspección judicial.

Como puede apreciarse, el interrogatorio de parte no es una de esas probanzas en casación, salvo que contenga una confesión, lo cual no ocurre en el sub lite, pues del estudio del mismo no se desprende que la accionante hubiera aceptado un hecho que produjera consecuencias jurídicas que la perjudiquen o que favorezcan a la parte contraria, pues lo dicho por el censor en el sentido de que aquella desvirtuó la justa causa cuando negó haberle dado una cachetada a un compañero de trabajo, es una afirmación que no la perjudica ni favorece a su contraparte y, por lo mismo, no puede dársele tratamiento de confesión. Las razones anteriores serían suficientes para rechazar los cargos, sin embargo, actuando la Corte con laxitud, encuentra que ellos tampoco estarían llamados a salir avante, por las siguientes razones: En primer lugar, no es cierto, tal como se afirma, que el ad quem hubiera desconocido el procedimiento convencional para la terminación del contrato de trabajo, pues atendiendo que la reclamación de la demandante estaba cimentada en que “la demandada no dio cumplimiento a la cláusula 4ª de la convención colectiva de trabajo previa a la cancelación del contrato” (hecho 9 de la demanda inicial), ello lo llevó a pronunciarse sobre el particular, concluyendo, luego de reproducir la cláusula 4ª de la convención colectiva, que “con este dispositivo convencional se garantizan los derechos de los disciplinados, y tiende a que los trabajadores beneficiarios de la convención se defiendan, con el apoyo y presencia activa del sindicato al que pertenecen, precepto que se aplico (sic) a la actora, ya que de la prueba documental de folio 40 se aprecia, que la demandante conoció con puntualidad los cargos que se imputaban; la fecha de la diligencia de descargos porque asistió a ella; el sindicato se enteró de la averiguación disciplinaria contra la actora como que también participó en ella; se evacuó cumplida y rigurosamente el precepto convencional, no obstante que se aplicaría para aquellos casos en los que temporalmente se suspendería el trabajo”.

A lo anterior puede agregarse, que el Tribunal concluyó que la cláusula convencional citada solo es aplicable a los casos en que se suspende temporalmente el contrato de trabajo, siendo esa la razón para considerar que era intrascendente dar cumplimiento a la misma, en tanto se trataba de la terminación del contrato de trabajo, mas no de una suspensión temporal, pues consideró que esta decisión no es propiamente una sanción disciplinaria, para la que sí era necesario cumplir con el susodicho trámite convencional.

Por otra parte, el tema concerniente a la carga de la prueba no es posible abordarlo en la vía indirecta seleccionada por la censura en ambos cargos. De todos modos, es lo cierto que el recurrente en el desarrollo de los mismos confunde la obligación que tiene el trabajador de demostrar el despido, con la del empleador de probar la justa causa del despido.

Así se dice porque la Sala no encuentra la supuesta contradicción que el recurrente atribuye al Tribunal por afirmar que la carga de probar la justa causa corresponde al empleador, con el aserto que también hizo en el sentido de que el trabajador tiene la obligación de probar el despido, pues reiteradamente se ha dicho que tales obligaciones están a cargo de las partes en la forma en que el Tribunal lo afirma.

De tal manera que no se avizora una paradoja en estas dos afirmaciones. Por último, la censura omitió atacar el argumento del Tribunal que le sirvió de soporte para absolver de la pretensión relacionada con el pago de horas extras, recargos nocturnos, trabajo dominical y festivo y bonificaciones, el cual sigue sosteniendo el fallo gravado en virtud de la presunción de legalidad y acierto de que gozan esta clase de providencias.

Por tanto, los cargos se rechazan. Costas en el recurso extraordinario por cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de enero de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta LUZ STELLA ACOSTA CABEZAS a la sociedad SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. Costas a cargo de la parte actora.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria