CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Casación: Rad. 21580 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 21580 Acta No.71 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JOSÉ REINALDO MURILLO TOVAR y ANTONIO MARÍA CLAVIJO CLAVIJO contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por los recurrentes contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
I-.
ANTECEDENTES. - En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, los hoy recurrentes en casación demandaron al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA con el fin de obtener como pretensiones subsidiarias al reintegro, entre otras, la reliquidación de las cesantías definitivas y reliquidación de la prima de Navidad correspondiente a los últimos cuatro años de servicio.
El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Mediante sendos contratos de trabajo a término indefinido, prestaron sus servicios al Departamento demandado: el señor Murillo Tovar entre el 17 de marzo de 1983 y en 1° de agosto de 1996 y el señor Clavijo Clavijo entre el 22 de febrero de 1994 y el 1° de julio de 1996. Al liquidar su cesantía definitiva, la demandada “no incluyó como factor salarial: la prima anual, la prima de alojamiento, la totalidad de la prima de Navidad, la totalidad del sueldo básico, los viáticos, las horas extras, ni los festivos”.
Tampoco incluyó, en la liquidación de la prima de Navidad “lo correspondiente a la prima anual y a la prima de alojamiento, ni la totalidad de lo devengado por concepto de viáticos, sueldo básico, prima de vacaciones, horas extras y festivos”. La convención colectiva de trabajo vigente a la terminación de los contratos consagra la referida prima anual y establece que “se tendrá en cuenta para la liquidación de la prima de Navidad y las prestaciones sociales”.
Agregan que son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Departamento de Cundinamarca y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la entidad territorial (fls. 3 a 9). En la contestación del libelo el Departamento demandado aceptó unos hechos y frente a la mayoría alegó que debían ser probados. Se opuso a las pretensiones de los actores y adujo en su defensa que las cesantías definitivas fueron pagadas en forma legal y oportuna con base en el último salario devengado e incluyendo todos los factores salariales.
La prima de Navidad también se pagó en tiempo y de acuerdo a lo suscrito en la Convención Colectiva de Trabajo. Propuso las excepciones de pago, falta de legitimidad en la causa, prescripción y carencia en la causa petendi (fls. 32 a 42). El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá resolvió, mediante fallo de 26 de septiembre de 2001, absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda (fls. 150 a 158).
II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la anterior determinación. En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó el Sentenciador de segundo grado que el vínculo laboral así como sus extremos y el salario devengado por los actores están demostrados en el proceso entre otros medios de convicción con la documental obrante a folios 60 a 75 y 79 a 87.
Agregó que “se allegó al expediente la liquidación definitiva de cesantía visible a folios 84 y 85 del asunto y su pago se efectuó mediante resolución N°. 006486 del 11 de septiembre de 1996, el día 18 del mismo mes y año, tomando en cuenta los factores salariales que le correspondía según lo establecido en el artículo 47 del Decreto 1160 de 1947.
Entonces como en la pretensión no se especificó qué emolumentos no tuvo en cuenta la enjuiciada para su liquidación, la misma no está llamada a prosperar”. En lo relacionado con la prima de Navidad, “no se expresa en forma clara cual es el motivo de la inconformidad con la misma, precisando qué valores se de dejaron de incluir o cual hecho condujo a la reliquidación errónea”.
Como las anteriores pretensiones no tuvieron éxito, concluye el Tribunal que la súplica de indemnización moratoria debe ser desestimada. III-. EL RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme la parte demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, condene al Departamento a pagar en su favor “las sumas que resulten por la reliquidación de cesantía definitiva, reliquidación de prima de navidad por los años 1.995 y 1.996, y la indemnización moratoria en cuantía de un día de salario por cada día de retardo a partir de los treinta (30) días hábiles con los que contaba la demandada para pagar las prestaciones sociales y hasta cuando sean canceladas las acreencias laborales”.
Con tal propósito formula un único cargo que fue replicado, así: CARGO ÚNICO.- Por vía indirecta, acusa la aplicación indebida “del Artículo 11 del Decreto 3135 de 1.968 modificado por el Artículo 1º del Decreto 3148 de 1.968; Artículo 33 del Decreto Ley 1045 de 1.978; Artículos 17, 22, 49; Artículo 52 del Decreto 2127 de 1.945; Artículo 1° del Decreto 2567 de 1.946;
Artículos 1° y 2° de la Ley 65 de 1.946; artículos 1°, 17, 46, 49, de la Ley 6ª de 1.945, artículo 1° del Decreto 797 de 1.949, Artículos 467, 468, 471 y 478 de los Decretos 2663 y 3743 de 1.950 adoptados por la Ley 141 de 1.961, y como violación medio los Artículos 25 42, 51, 60, 61 C.P.L.; Artículos 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Los errores manifiestos de hecho son como sigue: “1. Dar por demostrado sin estarlo que en la pretension (sic) no se especificó qué emolumentos no tuvo en cuenta la enjuiciada para liquidación de cesantía definitiva. “2. No dar por demostrado estándolo que conforme al hecho octavo de la demanda (fl. 4) se expresó qué factores salariales no se tuvieron en cuenta para liquidarla cesantía definitiva.
“3. Dar por demostrado sin estarlo que no se determinaron los valores dejados de incluir en la liquidación de la prima de Navidad. “4. No dar por demostrado estándolo que en el hecho noveno de la demanda (fl. 4) se determinó en forma clara que factores no se tuvieron en cuenta para la liquidación de la prima de navidad”. Como prueba erróneamente apreciada señala la liquidación definitiva de cesantía (fls. 84 y 85); y como medios de convicción omitidos el formato de salarios (fls. 141 a 143 y 146 a 147), el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo (fl. 116) y la certificación de liquidación de cesantías de Antonio María Clavijo (fls. 80 y 81).
En la demostración del cargo sostiene el recurrente que el Tribunal se equivoca cuando afirma que no se especificó la pretensión de liquidación de la cesantía, pues lo cierto es que en el hecho 8° del libelo se expresan los factores salariales que no fueron tenidos en cuenta por la demandada para ese efecto. La equivocación proviene por el no estudio de ese hecho.
Asevera en relación a MURILLO TOVAR que a folio 141 a 143 obra el formato de salarios devengado durante el último año de servicio de donde se desprende que devengó viáticos eventuales durante agosto y septiembre de 1995 en cuantía de $16.626,oo y en noviembre de ese mismo año por valor de $24.939,oo. Así mismo devengó feriados y dominicales en cuantía de $119.405,oo en el mes de julio de 1995 y $53.508,oo en marzo de 1996.
Conforme al parágrafo del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo los viáticos en cualquier número de días se tienen en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales. En la liquidación de cesantías definitivas no se incluyeron los dominicales y feriados, ni los viáticos. Referente a CLAVIJO CLAVIJO indica que en los folios 146 y 147 correspondientes al formato de salarios devengados durante el último año de servicios, obra que devengó feriados y dominicales en cuantías de $61.328,oo, $76.660,oo, $15.332,oo y $84.326,oo en los meses de marzo, abril y julio de 1.996, y horas extras en cuantía de $28.173,oo en junio y julio de 1996.
Confrontado esto con la liquidación de cesantía definitiva obrante a folios 79 y 80 se observa que estos valores no fueron tenidos en cuenta en la liquidación definitiva. La oposición por su parte señala que ni en la demanda ni en el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, se planteó de manera clara y fehaciente, cuáles eran los factores que no se tuvieron en cuenta para liquidar las cesantías definitivas ni la prima de Navidad, sino que se proponen en el recurso extraordinario, lo que atenta contra el debido proceso y el derecho de defensa.
Por otra parte, no le asiste razón a los demandantes porque la Entidad les canceló todos los emolumentos a que tenían derecho. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Le cuestiona la censura al Tribunal en esencia, su conclusión en el sentido de que frente a la pretensión de reliquidación definitiva de cesantías no se especificó en la demanda inicial cuáles emolumentos no se tuvieron en cuenta por parte de la Entidad demandada, en su cálculo definitivo.
Para sustentar su acusación refiere una serie de medios de convicción, como omitidos o apreciados con error por el Sentenciador de segundo grado. Al respecto observa la Sala que si bien el Tribunal hizo tal consideración, lo cierto es que su decisión descansa sobre otro pilar fundamental consistente en que “se allegó al expediente la liquidación definitiva de cesantía visible a folios 84 y 85 del asunto y su pago se efectuó mediante resolución N°006486 del 11 de septiembre de 1996, el día 18 del mismo mes y año, tomado en cuenta los factores salariales que le correspondía según lo establecido en el artículo 47 del Decreto 1160 de 1947”, conclusión que no ha sido controvertida por la censura y que se constituye en soporte del fallo y que impide su anulación. Por lo demás, en relación con los medios de prueba que denuncia el cargo, no resulta la existencia de un yerro manifiesto de apreciación atribuible al Tribunal: 1.- En relación con la demanda, acusa el censor que no se hubiere estudiado por parte del Juzgador el hecho octavo, en cuanto en él se especificaban los factores salariales no considerados para la liquidación de las cesantías.
A esta queja del recurrente debe dársele el entendimiento de que en realidad acusa la falta de apreciación de la demanda inicial, y la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado en varias oportunidades, que en principio no puede darse el caso de la falta de apreciación de la demanda inicial del proceso porque si resuelve sobre las súplicas en él contenidas es porque obviamente el juzgador la tuvo en cuenta para adoptar la decisión; por eso resulta impropia una imputación en ese sentido.
Por otra parte, la demanda para efectos del recurso extraordinario no es en estricto sentido una prueba sino una pieza procesal; y aunque de modo excepcional la jurisprudencia ha aceptado que pueda generar un error de hecho en casación laboral, esto no significa que las afirmaciones que se aducen como causa de las pretensiones puedan servir como prueba de las mismas. 2.- En cuanto a la certificación de liquidación de cesantías de Antonio María Clavijo Clavijo (fls. 80 y 81) que se señala como no apreciada por el Juzgador de segundo grado, en verdad sí fue tenida en cuenta en el fallo pues en su texto se dejó consignado de manera expresa que en lo atinente a la existencia de la relación laboral, sus extremos y los salarios, son hechos “demostrados con la documental relacionada con las certificaciones expedidas por el subdirector de Gestión del Departamento Administrativo del Talento Humano de la Gobernación de Cundinamarca y la hoja de vida de los demandantes, entre otros medios de convicción (fls. 60 a 75; 79 a 87). 3.- Referente a los formatos de salarios (fls. 141 a 143 y 146 a 147) que según el censor no fueron apreciados por el Tribunal, cabe anotar que el razonamiento neurálgico del Tribunal consistió en que lo liquidado por la Entidad en relación con las cesantías está acorde con lo previsto en el Decreto 1160 de 1947 y esto no fue atacado por el censor.
Aduce el recurrente que de conformidad con esos documentos, se reconocieron viáticos eventuales y horas extras y feriados y dominicales, pero no alega si a la luz de la normatividad tenida en cuenta por el Tribunal debían tomarse como factores salariales para la liquidación de cesantías lo cual resultaba indispensable para una eventual prosperidad del cargo habida cuenta que la decisión de segundo grado viene amparada por las presunciones de legalidad y acierto.
Esta misma consideración viene al caso en relación con el error que se le atribuye al Ad quem en la apreciación de la liquidación definitiva de cesantía (fls. 84 y 85). 4.- Por último, en lo atinente a la omisión del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo que dice el censor, en lo relacionado con los viáticos prevé que independientemente del número de días deben ser incluidos en la liquidación de cesantías, se estima que se trata de un hecho nuevo inadmisible en casación por cuanto en la demanda no se precisó que los viáticos reclamados lo eran de conformidad con la Convención Colectiva y este aserto se corrobora con el escrito de apelación donde se insistió en la pretensión de reliquidación de la cesantía con arreglo a una normatividad distinta de la convencional cuando se dijo por parte del impugnante: “De acuerdo con lo estipulado en el artículo 1° de la ley 65 de 1946 y los Decretos 1848 de 1969 y 1160 de 1947, se deduce que para liquidar la cesantía deberá tenerse en cuenta todo factor que el trabajador reciba a cualquier título y que implique directa o indirectamente una retribución, devengada en el último año de servicio.
En efecto, el texto del Artículo 6 Parágrafo 1 del Decreto 1160 de 1947, así lo indica. Si se revisan los salarios devengados durante el último año de servicio y al efectuarse las operaciones aritméticas correspondientes se obtiene el valor real de la cesantía definitiva, el cual es superior al monto liquidado y pagado por la demandada, por lo que es imperioso librar condena por reliquidación”.
Esto explica, porqué el análisis del Tribunal se hizo frente al Decreto 1160 de 1947, sin abordar para esos efectos la Convención Colectiva de Trabajo. Y si la Corte lo hiciera, estaría modificando ese extremo del pleito fuera de oportunidad procesal desconociendo los derechos del debido proceso y de defensa de la otra parte que se vería privada de alegar al respecto, y extralimitando su competencia. En cuanto a los yerros fácticos en relación con la prima de Navidad no hay lugar a ocuparse del tema, por cuanto el mismo recurrente manifiesta que efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, no resultan diferencias a favor de los demandantes, por lo tanto la decisión de Tribunal en ese sentido permanece incólume.
Por lo dicho en precedencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de trece (13) de diciembre de 2002 (dos mil dos) proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por JOSÉ REINALDO MURILLO TOVAR y ANTONIO MARÍA CLAVIJO CLAVIJO contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero laura margarita manotas gonzález Secretaria