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21578(19-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Ley 30 de 1886Ley 599 de 2000Ley 750 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia No. 21578 Carlos Julio Idrobo Medina Proceso No 21578 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 124 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003) Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el condenado Carlos Julio Idrobo Medina y su defensor contra la providencia del 6 de octubre anterior, proferida por el Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual le denegó la petición elevada para que se le concediera la prisión domiciliaria.

I ANTECEDENTES

1. SITUACIÓN ACTUAL 1.1.Carlos Julio Idrobo Medina, en su condición de Juez Treinta de Instrucción Criminal del Cauca, fue condenado en primera instancia el 26 de junio de 2001, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán a la pena de 72 meses de prisión por el delito previsto en el artículo 39 de la ley 30 de 1986 y le negó el beneficio de la condena de ejecución condicional. 1.2.

El 17 de junio de 2003, la Corte confirmó el fallo apelado por el condenado, con la modificación consistente en fijar en 39 meses las penas privativa de la libertad y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que debe purgar el doctor Carlos Julio Idrobo Medina y le negó la prisión domiciliaria.

2. DE LA PETICIÓN Carlos Julio Idrobo Medina elevó petición de otorgamiento de la prisión domiciliaria, invocando el principio de favorabilidad que se deriva del artículo 29 de la Carta Política, en protección del derecho a la libertad que le viene siendo desconocido con la prisión carcelaria que pide le sea sustituida al reunir los presupuestos exigidos por el artículo 38 del Código Penal.

Alude a su anterior condición de funcionario judicial, al buen desempeño como abogado litigante, la dependencia del grupo familiar de su actividad profesional y que carece de antecedentes, aspectos que indican que no colocaría en peligro la comunidad. Afirma que explicó las razones por los cuales no se presentó para cumplir la sentencia de primera instancia, luego no puede considerarse que haya huido sino que permaneció recluido por su cuenta en su domicilio, cumpliendo con la detención domiciliaria, aspecto que debe ser evaluado por la Sala como favorable, y que fue considerado por la Corte para revocarle la medida de aseguramiento a Antonio Manuel Stephens, con mayor razón debe ser aplicada en su caso.

En cuanto a la alarma social invocada por la Corte en la sentencia al negarle dicho beneficio afirma que no puede generarse por el otorgamiento del beneficio, ya que “ ni la población de Guapí se acuerda ya de mi o de la decisión tomada y ninguna cuenta se puede dar si me sustituyen o no la prisión”, por lo que la privación de la libertad que soporta no puede servir de prevención general.

Por el contrario, estar en una prisión de alta seguridad, compartiendo con personas que si han atentado en forma grave contra la sociedad, no contribuye a su rehabilitación, pues le ocasiona “múltiples, graves e irremediables perjuicios morales y aflicción” En consecuencia, pidió al Tribunal que resolviera en forma independiente sin considerarse atado por el pronunciamiento anterior de la Corte sobre el tema, en el que por demás, la argumentación fue errada e insuficiente.

3. DECISIÓN IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante providencia del pasado 8 de septiembre, denegó por improcedente la solicitud de sustitución de prisión intracerlaria por prisión domiciliaria. El Tribunal, luego de hacer referencia a la conducta por la cual fue condenado el doctor Carlos Julio Idrobo Medina y a la sentencia que le fuera impuesta, transcribe la argumentación expuesta por la Corte para negarle al condenado la prisión domiciliaria, indicando que la única posibilidad que tiene el juez de ejecución de penas para pronunciarse sobre el particular ocurre cuando las instancias no se ha decidido o sobrevengan causales objetivas que modifiquen las consideraciones tenidas en cuenta por los jueces de instancia, cuyas apreciaciones no pueden volver a ser discutidas so pena de atentar contra el principio de cosa juzgada.

En desarrollo del recurso de reposición propuesto por el condenado y su defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán en auto del seis de octubre mantuvo su determinación concediendo la alzada.

4. RAZONES DE LOS IMPUGNANTES La defensa señala que existe un nuevo elemento, no considerado por la Corte al negarle la prisión domiciliaria, consistente en la constancia expedida por la Secretaría Regional de Cali en la que se indica que el proceso en el que se tomó la decisión judicial por la cual se le condena se dictó preclusión de la investigación, luego debe cambiar el criterio relativo a que el hecho generó alarma social en aquella oportunidad.

Por su parte, el condenado afirma que no se respondieron los argumentos en que sustenta la procedencia de la medida, y la Corte no analizó el aspecto subjetivo bajo sus circunstancias actuales sino las referidas al momento de los hechos, que no son las aludidas por el artículo 38 del Código Penal, insiste en que tiene derecho al beneficio allí previsto por favorabilidad y a que se considere la situación generada en el proceso que dio lugar a la condena.

Aporta las calificaciones de conducta obtenidas durante su reclusión que indican que está en fase de mediana seguridad. II CONSIDERACIONES 1. Según lo dispuesto por el artículo 75-3 del Código de Procedimiento Penal, la Corte es competente para resolver el recuso de apelación interpuesto por tratarse de una decisión tomada en primera instancia por un Tribunal Superior. 2.

De acuerdo con lo reseñado, la pretensión del doctor Carlos Julio Idrobo Medina, quien cumple la condena a 39 meses de prisión impuesta por la Corte en sentencia de segunda instancia del pasado 17 de junio, se encamina a replantear ante los jueces de instancia una temática que ya fue objeto de un ponderado análisis y evaluación en la sentencia citada, en la que se advirtió que no estaba satisfecha la exigencia de orden subjetivo prevista por el artículo 38 del Código Penal para sustituirle la prisión intramural por la domiciliaria, motivo por el cual le fue negada. 3.

La Corte concluyó, entonces, que el condenado no tenía derecho a la prisión domiciliara porque no reunía la exigencia de carácter subjetivo, es decir, el estudio de las condiciones familiares, personales, laborales y sociales del entonces procesado, que analizadas desde la perspectiva del cumplimiento de las funciones de la pena, que no sólo busca la resocialización del condenado sino la estabilidad del ordenamiento jurídico, por los efectos que una equivocada decisión pudieran generar en el entorno social.

La Sala tuvo en cuenta las especiales circunstancias en que se produjo la decisión del funcionario considerada como contraria al ordenamiento jurídico, cuando “asumió competencia que por mandato legal no le correspondía y por esa vía liberó, contra toda evidencia, a personas seriamente comprometidas con el tráfico de estupefacientes y armas de fuego, reteniendo proceso incluso luego de materializar la entrega de un medio de transporte marítimo y fluvial que por disposición de la ley debía mantener en custodia.”, así como el comportamiento posterior en el proceso al mostrarse en abierta rebeldía con la sentencia, para negarle la sustitución reclamada. 4.

La prisión domiciliaria fue introducida en el actual Código Penal, Ley 599 de 2000, como una extensión de la figura de la detención domiciliaria, en este caso para favorecer el condenado, cuyo otorgamiento debe ser decidido en la sentencia según se colige del contenido de los artículos 38 del Código Penal y 170 del Código de Procedimiento Penal, disposiciones normativas que aluden a que dicho pronunciamiento debe hacer parte del fallo.

Lo que resulta atendible como quiera que se trata de un derecho del procesado cuando cumpla con los presupuestos señalados, por lo que a partir de su vigencia es obligatorio un pronunciamiento en tales eventos. 5. Aunque pareciera derivarse del contenido del artículo 486 del Código de Procedimiento Penal al señala que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad “ podrá revocar o negar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de al libertad”, que tiene facultad para decidir sobre el particular, sin embargo, debe precisarse que los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad son los previstos por el Capítulo III, del Título IV, artículos 63 y siguientes del Código Penal, susceptibles de ser aplicados con posterioridad a la condena en firme.

Además, el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal al atribuirles competencia a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad sólo les asigna tal facultad en aplicación del principio de favorabilidad debido a una ley posterior, ya que en todo caso su intervención se genera una vez cobre ejecutoria la sentencia. Y el mismo artículo 38 del Código Penal establece que les corresponde el control de tal medida, lo que presupone su previo otorgamiento.

Por consiguiente, decidido el tema en la sentencia no podrá ser objeto de una nuevo estudio a menos que se presente un tránsito legislativo que torne mas favorables las exigencias puntualizadas por la actual normatividad. Y de no haberse planteado por ser la sentencia anterior a la ley 599 de 2000 o reclamarse el beneficio de la ley 750 de 2002 para las mujeres cabeza de familia o los hombres en similar situación en consideración a los menores de edad, determinación que, entonces, corresponderá al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de acuerdo con lo analizado. 6.

En consecuencia, respecto al caso que se analiza al haberse estudiado la viabilidad de su concesión en el fallo no resulta acertado replantear una situación que ya fue definida mediante una providencia que se encuentra ejecutoriada, y en la que contrario a lo afirmado por los recurrentes, en aquella oportunidad se expresaron los fundamentos de orden jurídico y valorativo frente al caso particular del procesado que impidieron concederle la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, y que ahora se pretende rebatir para generar nuevas instancias no establecidas en la ley.

Ningún fundamento jurídico se invoca para sustentar una revaloración de la decisión de negar la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria por favorabilidad, principio que se deriva de manera irrefutable de los tránsitos legislativos y de forzosa aplicación cuando se deriven situaciones mas benéficas para el procesado, que en lo relativo a los nuevos estatutos penal y de procedimiento penal ya fueron consideradas en su oportunidad.

Sobre este aspecto debe indicarse que no existe un marco normativo distinto frente al cual se pueda considerar la necesidad de un nuevo análisis y ponderación de las exigencias previstas por el artículo 38 del Código Penal, que sería la única posibilidad admisible de un reexamen de la situación definida, si como ha quedado precisado el motivo de su negación obedeció al no cumplimiento de factores de índole subjetivo. 7.

Finalmente, ha de precisarse que la situación relativa a su actual buen comportamiento puede ser aducida para fundamentar eventuales beneficios durante la ejecución de la pena y además, que no siempre resulta imperativo que el juez se pronuncie respecto a los argumentos que formulen los sujetos procesales, postura que debe ir aparejada de la oportunidad procesal en que se formule la petición, que en este caso, como lo indicó la primera instancia, corresponde a los fallos de instancia a menos que éstos se hayan emitido antes de su previsión legal.

III DECISIÓN Estos razonamientos conducen a que la Corte confirme la decisión impugnada ante la clara improcedencia de la petición elevada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Confirmar el auto que denegó la prisión domiciliaria al doctor Carlos Julio Idrobo Medina.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-184 del 4 de marzo de 2003, ponente doctor Manuel José Cepeda Espinosa PAGE 1