CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Javier Torres Varón Demandado: Uniconic S.A. Conigrava S.A. Miss Mundo Colombia Ltda. y Conic S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 21578 Acta Nro. 23 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil cuatro 2004 Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JAVIER TORRES VARON contra la sentencia del 31 de enero de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que el recurrente le promovió a las sociedades UNICONIC S.A, CONIGRAVAS S.A., MISS MUNDO COLOMBIA LTDA., CONIC S.A. y a EDGAR BOTERO HENAO.
ANTECEDENTES Javier Torres Varón demandó a las sociedades antes relacionadas, representadas por Edgar Botero Henao, y a éste como persona natural, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se ordene el reconocimiento y pago de los siguientes créditos laborales: la indemnización por terminación del contrato con justa causa (sic); la indemnización por accidente de trabajo que le produjo pérdida de su capacidad laboral; el valor de la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria con ocasión del accidente de trabajo; el valor de las vacaciones y de las primas de servicios, causadas durante los 3 últimos años de labores; los salarios adeudados y dejados de cancelar durante el último año; el valor de las cesantías y sus intereses causadas entre el 1º de enero de 1987 y el 31 de agosto de 1996; el valor de las cuotas de afiliación al I.S.S. de todo el tiempo laborado; la corrección monetaria de la indemnización por terminación del contrato; la indemnización moratoria; las costas del proceso.
Como fundamento de las pretensiones expuso: que laboró para la demandada en virtud a un contrato de trabajo celebrado a término indefinido, entre el 1º de enero de 1987 y el 31 de agosto de 1996; que el cargo desempeñado fue el de administrador de fincas y haciendas de propiedad de las sociedades demandadas; que el último salario devengado era de $2.195.000,oo mensuales; que adicionalmente como salario en especie recibía la suma de $ 490.000,oo por concepto de arriendo, $550.000,oo por pago de servicios públicos y $ 455.000.oo por gastos de estudio para sus hijos; que por el reiterado incumplimiento en el pago de salarios, primas de servicio, elementos de trabajo, entre otros, se vio precisado a dar por terminado el contrato por justa causa; que al momento de su retiro no se le hizo practicar el examen médico respectivo.
Así mismo, en el escrito demandada se afirma: que sufrió un accidente de trabajo donde se lesionó su ojo izquierdo y oído derecho, con significativa pérdida de su capacidad laboral; que ha estado desprotegido de la asistencia social; que tiene derecho a que se le cancele el valor de la indemnización por las lesiones sufridas en el accidente de trabajo; que se le adeudan los salarios desde el mes de febrero de 1996 y hasta la fecha de retiro, así como, las primas de servicios y vacaciones de los 3 últimos años, al igual que las cesantías e intereses del 1º de enero de 1987 al 31 de agosto de 1996; que las sociedades demandadas están obligadas a cancelarle el valor de las cuotas de afiliación al seguro social de todo el tiempo laborado, la indexación de la indemnización por terminación del contrato y la indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus salarios y prestaciones sociales.
La demanda se contestó por intermedio de curador ad litem designado a las sociedades demandadas, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y manifestó no constarle algunos hechos y que los mismos habrían de probarse. De igual forma, se propuso las excepciones que denominó: “Prescripción”, “Compensación”, “Inexistencia de las obligaciones” y “Pago”.
La primera instancia terminó con sentencia del 9 de septiembre de 2002, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en la que absolvió a las sociedades demandadas de todas las pretensiones. Apelada tal decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con providencia del 31 de enero de 2003, la confirmó en todas sus partes.
El Tribunal en sustento de su determinación expuso: “(…) Entonces, descendiendo al caso en estudio al analizar la Sala el expediente, se observa si bien es cierto que contra los representantes legales de las demandadas cursa la declaratoria de confeso, al no haber concurrido a absolver interrogatorios ni justificado causa alguna dentro del término legal (fls. 81 y 87), no es jurídicamente procedente la confesión ficta respecto de éstos, por estar representados dentro del juicio por curador ad litem, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 46 del CPCP le está vedado recibir o disponer del derecho en litigio, de donde se infiere que no podía confesar aún hubiese asistido a la diligencia por practicar.
“ Ahora, si bien obra en el expediente una fotocopia simple de un contrato de transacción; al mismo no se le puede dar valor probatorio, por cuanto no fue pedida ni decretada como prueba (fls. 89 a 93). “ De otra parte, no se puede decir que la prueba emerge de la renuencia de la parte demandada a exhibir los documentos sobre los cuales habría de versar la inspección judicial, en aplicación del artículo 56 del CPT, porque si el juez de primera instancia declaró renuente a los demandados como paso previo a la aplicación de la aludida disposición, también lo es que los puntos materia de inspección judicial no ayudan a dilucidar lo pretendido; en efecto, del cuestionario propuesto no reflejan ni representan con exactitud las fechas de ingreso como egreso, ni precisó el sueldo devengado por el trabajador y demás puntos objeto de la diligencia (fls. 39), pues la declaratoria de renuencia, es lógico que tal calificación sea sobre los hechos que configuran la inspección judicial y no de los hechos de la demanda como lo pretende el recurrente.
En consecuencia, este otro medio de prueba no ayuda a despejar las dudas que se viene analizando. “ De las consideraciones anteriores y ante la ausencia de otras pruebas idóneas para acreditar la fecha de ingreso y egreso del contrato de trabajo, se debe CONFIRMAR la decisión del juez de instancia, tomando en consideración que las acreencias reclamadas en este juicio, requieren previamente la demostración de los extremos temporales, para luego analizar los demás aspectos fácticos en que se basa lo pretendido a través del libelo (…)”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente pretende que se case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal mediante la cual confirmó la del juez de primer grado y, una vez convertida en sede de instancia, revoque la del juez a quo y acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas en el escrito de demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el censor dirige contra la sentencia del Tribunal cuatro cargos, los cuales se estudiarán conjuntamente por las razones que oportunamente se indicarán. PRIMER CARGO “ (…) por LA VIA INDIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por infracción indirecta proveniente de la indebida apreciación de pruebas, que hizo incurrir al H. Tribunal en error de hecho, en violación a los artículos 1, 3, 5, 9, 13, 22, 23, 24, 27, 32, 37, 38, 45, 47, 54, 57, 62, literal b, numeral 6; 65, 127, 129, 134, 138, 142, 186, 189, 193, 217, 218, 219, 249, 253, 267 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º, numerales 1, 2 y 3 de la ley 52 de 1975; artículos 1, 2 y 5 del Decreto 116 de 1976; 10, 15 numeral 1, inciso primero, 17, 22, 161, 210 de la ley 100 de 1993; 1º del Decreto 692 de 1994; 4, 5, 8, 9 y 13 del Decreto 1295 de 1994; 91 del Decreto 1295 de 1994, modificado por el Decreto 2150 de 1995, en relación con los artículos 25, 29, 48, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política “.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Argumenta el recurrente: que el Tribunal incurrió en apreciación indebida de las pruebas que constituyen las providencias de la continuación de la tercera audiencia de trámite del 26 de abril de 2002 y la sentencia del 9 de septiembre del mismo año, ya que no obstante declarar renuente y confesos a los demandados por no prestar su concurso a efecto de evacuar la diligencia de inspección judicial oportunamente decretada, posteriormente en la audiencia pública de juzgamiento se dice que esa declaratoria de confeso resultó a la postre negatoria por falta de técnica al momento de concretar el tema de inspección, para de esa forma absolver a la contradictora.
Que de acuerdo con el expediente, no es posible que el Tribunal establezca que la prueba no puede emerger de la renuencia de la parte demandada a exhibir los documentos, sin tener en cuenta que por auto interlocutorio ya se había calificado como renuente y confesa a la parte pasiva, declaración que por ley surte sus efectos jurídicos de dar por probados los hechos y las pretensiones formuladas en la demanda.
Que, además, esa decisión donde fue declarada renuente y confesa a la parte demanda no fue recurrida por ésta, adquiriendo en consecuencia fuerza ejecutoria y haciendo tránsito a cosa juzgada. SEGUNDO CARGO “ (…) por LA VIA INDIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por infracción indirecta por la falta de apreciación de pruebas, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho, en violación a los artículos 1, 3, 5, 9, 13, 22, 23, 24, 27, 32, 37, 38, 45, 47, 54, 57, 62, literal b, numeral 6; 65, 127, 129, 134, 138, 142, 186, 189, 193, 217, 218, 219, 249, 253, 267 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º, numerales 1, 2 y 3 de la ley 52 de 1975; artículos 1, 2 y 5 del Decreto 116 de 1976; 10, 15 numeral 1, inciso primero, 17, 22, 161, 210 de la ley 100 de 1993; 1º del Decreto 692 de 1994; 4, 5, 8, 9 y 13 del Decreto 1295 de 1994; 91 del Decreto 1295 de 1994, modificado por el Decreto 2150 de 1995, en relación con los artículos 25, 29, 48, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política “.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Precisa el recurrente que al no haber actuado el curador ad litem de las demandadas en la audiencia pública del 12 de abril de 2002, sino quien se anunció como representante legal de las sociedades convocadas como contradictoras al juicio, sí opera la confesión ante la renuencia en la práctica de la inspección judicial, por lo que, debe constituir medio probatorio fehaciente para establecer la relación laboral y los extremos temporales de la misma.
TERCER CARGO “ (…) por LA VIA INDIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción indirecta por falta de apreciación de pruebas, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho, en violación a los artículos 1, 3, 5, 9, 13, 22, 23, 24, 27, 32, 37, 38, 45, 47, 54, 57, 62, literal b, numeral 6; 65, 127, 129, 134, 138, 142, 186, 189, 193, 217, 218, 219, 249, 253, 267 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º, numerales 1, 2 y 3 de la ley 52 de 1975; artículos 1, 2 y 5 del Decreto 116 de 1976; 10, 15 numeral 1, inciso primero, 17, 22, 161, 210 de la ley 100 de 1993; 1º del Decreto 692 de 1994; 4, 5, 8, 9 y 13 del Decreto 1295 de 1994; 91 del Decreto 1295 de 1994, modificado por el Decreto 2150 de 1995, en relación con los artículos 25, 29, 48, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política “.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Luego de citar el censor el auto del 17 de febrero de 1999, en el que se dieron por concretados los puntos que debían probarse en la inspección judicial, así como el escrito de demanda en la que se precisan los extremos de la relación laboral existente entre las partes y el auto del 29 de septiembre de 1998, concluye que de esos elementos probatorios citados, sí aparece acreditado que se concretaron los puntos materia de inspección judicial, por lo que su no apreciación condujo a un error manifiesto, en la medida que el Tribunal sustenta la sentencia gravada en que el temario de la inspección judicial no ayuda a dilucidar lo pretendido, lo cual no corresponde a la verdad que refleja el plenario.
CUARTO CARGO “ (…) por LA VIA INDIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción indirecta por un error de actividad procesal consistente en haberse omitido la oportunidad para evacuar pruebas en debida forma solicitadas y decretadas oportunamente, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho, en violación a los artículos 1, 3, 5, 9, 13, 22, 23, 24, 27, 32, 37, 38, 45, 47, 54, 57, 62, literal b, numeral 6; 65, 127, 129, 134, 138, 142, 186, 189, 193, 217, 218, 219, 249, 253, 267 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º, numerales 1, 2 y 3 de la ley 52 de 1975; artículos 1, 2 y 5 del Decreto 116 de 1976; 10, 15 numeral 1, inciso primero, 17, 22, 161, 210 de la ley 100 de 1993; 1º del Decreto 692 de 1994; 4, 5, 8, 9 y 13 del Decreto 1295 de 1994; 91 del Decreto 1295 de 1994, modificado por el Decreto 2150 de 1995, en relación con los artículos 25, 29, 48, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política “.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Se aduce que el Tribunal incurrió en error en la actividad procesal, por omitir la práctica de pruebas solicitadas por la parte actora y decretadas oportunamente, ya que en su deber funcional de administrar justicia no tuvo en cuenta que por auto del 29 de septiembre de 1998 se ordenó la práctica de todas las pruebas solicitadas en el escrito de demanda y que constan a folios 4 y 5 del expediente, pero no se practicaron los testimonios ni el dictamen pericial para determinar la pérdida de la capacidad laboral del actor debido al accidente de trabajo.
Que de igual forma, se dieron por recibidas las pruebas documentales indicadas por el demandante, por cuanto en la foliatura citada se encuentran los documentos que el apoderado judicial del actor aportó al momento de presentar la demanda, los cuales ni siquiera fueron requeridos por el Tribunal en la conformación del tema probatorio. SE CONSIDERA Se asume el estudio conjunto de los cuatro cargos con los cuales el censor acusa la sentencia gravada porque se encuentran dirigidos por una misma vía, esto es, la indirecta, denuncian unas mismas disposiciones legales, bajo igual modalidad de violación que particularmente denomina “infracción indirecta ”, y el discurso dialéctico en que se soportan es similar, persiguiendo idéntico objeto.
Así mismo, las acusaciones adolecen de insuperables deficiencias de naturaleza técnica que las hacen inestimables, por incumplir con las exigencias que gobiernan el recurso extraordinario de casación, como son: 1.- Se advierte una ostensible imprecisión respecto a la modalidad de violación a la ley sustancial que denuncia el recurrente y que denomina “ infracción indirecta; pues tal sub motivo de vulneración no se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico que regula la casación en materia laboral 2.- A pesar de estar orientados los ataques por la vía indirecta y esgrimirse que el Tribunal incurrió en error de hecho, no aparecen debidamente los desaciertos fácticos que contiene la sentencia gravada, lo cual resulta de vital importancia con miras a confrontar si en efecto ellos se materializaron y, a su vez, si ostentan las características requeridas para que tengan la virtualidad de desquiciar el fallo, esto es, que sean evidentes o protuberantes. 3.- Las actas de las audiencias realizadas durante el trámite de la primera instancia, así como las decisiones adoptadas en el curso de las mismas, son piezas procesales que tiene por finalidad dejar constancia escrita de todo lo actuado oralmente, y no son pruebas como la califica el censor para efecto de los cargos.
En ese contexto, si es en perspectiva a prueba calificada que debe demostrarse el o los yerros fácticos aducidos, mal puede pretenderse a través de aquellas acreditarlos, pues los elementos probatorios que en casación laboral son idóneos con tal finalidad se limitan a la confesión judicial, inspección judicial y documentos. 4.- En el segundo cargo, con el cual se objeta el criterio jurídico del Tribunal en el sentido que no cabe la confesión ficta por no concurrir a rendir declaración de parte cuando ésta se encuentra representada por un curador ad litem, a más de no estar orientado por la vía adecuada, ya que debió formularse por la directa, no se rebate debidamente tal argumentación, pues lo que alude el censor es a la procedencia de tal clase de confesión por la no práctica de la inspección judicial y la intervención que tuvo en la audiencia en que se intentó de Fernando Mejía Rivera, “ quien se anunció como representante legal de la demandadas”. 5.- En el cuarto cargo s e cuestiona el hecho de que no obstante haber sido decretadas todas las pruebas solicitadas por la parte demandante, se dejaron de practicar los testimonios y el dictamen pericial para determinar la pérdida de la capacidad laboral del gestor del proceso, sin hacerse referencia a qué responsabilidad le cabe al Tribunal por ello y explicar los motivos que impidieron la evacuación de esos medios probatorio; circunstancia de vital importancia si se tiene en cuenta que el artículo 83 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, solo permite la práctica de pruebas en segunda instancia, cuando no obstante haber sido decretadas fue imposible la evacuación por causas no imputables a la parte que las requirió. Pero es que, además, con este ataque lo que se discute es un aspecto procesal, que si bien la jurisprudencia ha aceptado puede ser un medio para infringir normas sustanciales, su ataque tiene que ser por la senda directa y no la indirecta, pues su sustentación no está relacionada con la falta de apreciación o la errónea valoración de pruebas o con lo que en casación laboral configura error de derecho.
Así mismo, es de anotar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil que se trae para respaldar esta acusación, no es recibo porque en materia laboral las nulidades no son causales de casación. Por lo visto los cargos se desestiman. Aun cuando el recurso se pierde, no hay lugar a condena en costas por cuanto ninguna intervención tuvo en su trámite la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de enero de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que JAVIER TORRES VARON le promovió a las sociedades UNICONIC S.A., CONIGRAVAS S.A., MISS MUNDO COLOMBIA LTDA., CONIC S.A. y a EDGAR BOTERO HENAO.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 16