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21576(26-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

SE CONSIDERA Demandante: Javier Augusto Nieto Suárez Demandado: Sonría Clínicas Dentales de Colombia S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 21576 Acta Nro. 20 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JAVIER AUGUSTO NIETO SUÁREZ contra la sentencia de fecha 24 de Febrero de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente a la sociedad SONRÍA CLÍNICAS DENTALES DE COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES Javier Augusto Nieto Suárez demandó a la Sociedad Sonría Clínicas Dentales de Colombia, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se declare: que laboró en la sociedad demandada como Odontólogo General entre el 15 de mayo de 1.993 y hasta el día 29 de mayo de 1.997, que el contrato terminó sin justa causa, y que la demandada no canceló salarios de la segunda quincena de abril y mayo de 1.997, así como las prestaciones sociales.

Así mismo, como consecuencia de lo anterior se solicita condenar a la demandada al pago de salarios, prima de servicios, cesantías, intereses a la cesantía, sanción del 100% sobre el valor de los intereses de las cesantías, indemnización derivado del rompimiento del contrato sin justa causa, sanción por no consignar las cesantías en el fondo respectivo y en la oportunidad legal, indemnización moratoria, indexación, lo que resulte probado de acuerdo a los principios ultra y extra petita y las costas del proceso.

Los hechos que le sirven de fundamento al actor para las anteriores pretensiones, son: que prestó sus servicios a la demandada como odontólogo general, desde el día 15 de mayo de 1993 y hasta el día 29 de mayo de 1997, fecha en la que el empleador dio por terminada su relación laboral sin justa causa; que su salario era variable, por cuanto se le pagaba una comisión del 20% por cada paciente que atendiera, lo que se hacía mensualmente; que siempre cumplió las ordenes impartidas por la demandada para ejecutar su actividad laboral, y atento y obediente a la atención de los pacientes, cumpliendo con los reglamentos existentes de la empresa; que su labor era cumplida con los medios y elementos de propiedad de la demandada; que en todo el tiempo de labores no se le reconoció suma alguna por concepto de prima de servicios, vacaciones, intereses a la cesantía, seguridad social, cesantía; que la demandada le quedó adeudando los salarios de la segunda quincena del mes de abril y el tiempo laborado en el mes de mayo de 1997; que a la terminación del contrato no se le solucionó la indemnización por despido injusto.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, para lo cual se negaron todos sus fundamentos fácticos; que por razón de defensa se adujo que entre las partes no existió ningún contrato de trabajo, ya que su forma de contratación fue por prestación de servicios con honorarios profesionales, sin cumplimiento de horario fijo y menos bajo su subordinación. Así mismo, se propusieron las excepciones de: “ Cobro de lo no debido “, “ Indebida demanda “ y “ Prescripción “.

La primera instancia terminó con sentencia del 13 de agosto de 2002, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en la que se absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Apelada tal decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con providencia del 24 de Febrero de 2003, la confirmó. En sustento de su determinación el Tribunal, luego de referirse a los interrogatorios que absolvieron las partes, a los testimonios por Olga Lucía Cortés, Juan Carlos Moreno Plazas, Sergio Enrique Real Figueroa y Margarita Rosa Saker Orozco, a los comprobantes de egreso de folios 96 a 106, la certificación expedida por la directora de contabilidad y administrativa de folio 108 y 109, a los documentos de folios 110 a 173, 175 a 181, todos del cuaderno principal, así como, a los del cuaderno anexo de folios 1 a 268, enfatiza que de lo actuado logra inferirse que el actor en verdad prestó sus servicios personales a la demandada, ya que lo arrimado al informativo permite concluir que realmente existió una prestación personal del servicio, para lo cual recibió comisiones, cuyos reportes y comprobantes constan a folios 96 a 106, 112 a 173, 175 a 181 del cuaderno principal, 1 a 175 del cuaderno anexo, y que, además, la demandada confesó dicha actividad.

Así mismo, el juzgador ad quem, agrega que el elemento subordinación, no aparece dentro del plenario elemento de juicio alguno que lo dé por demostrado, pues de la prueba testimonial no se deduce que la relación entre las partes hubiese sido de índole laboral, amén que el testigo Juan Carlos Moreno indicara que el horario de trabajo se acordaba entre las partes y se planeaba de acuerdo con la disponibilidad de tiempo.

Que el declarante Sergio Enrique Real expresó que el horario se podía cambiar de acuerdo con la disponibilidad de cada quien, y de las declaraciones de Juan Carlos Moreno y Margarita Rosa Saker se desdibuja la regularidad y continuidad de la labor del actor, lo que deja en entredicho la subordinación. Que si bien el testigo Moreno dijo desconocer el vínculo que había entre las partes, no puede pasarse inadvertido que en su declaración se evidencia la ausencia del elemento de subordinación. Que de lo actuado no se colige que el demandante estuviese sujeto a ordenes de la demandada exigidas mediante memorando o cualquier otro medio, como tampoco la imposición de reglamentos o disposiciones diferentes a la de un horario, sin que con esto se desnaturalice la relación que existía como quiera que tan sólo corresponde a un orden lógico para la prestación del servicio de la clínica.

Que tan cierta es la falta de subordinación, que en autos no obra elemento de juicio alguno que indique que al actor se le hubiese conminado a cumplir y observar reglamentos o impuestas cargas propias del personal de planta. Que en ese orden de ideas resulta manifiesto que pese a que los declarantes Juan Carlos Moreno y Sergio Enrique Real afirmen que el demandante debía cumplir un horario determinado, ello correspondía al cumplimiento de fines propios de la demandada, a más que son enfáticos al indicar que el mismo se ajustaba según la disponibilidad de cada odontólogo.

Y respecto de la remuneración no existen elementos de juicio indicativos en el sentido de recibir el actor suma mensual alguna de dinero por concepto de salarios, pues lo único que se observa es que la designación que se le daba era la de comisiones y aquel recibió sumas de dinero variables a dicho título, aunque la verdad es que la denominación no interesaría en el sub lite.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: " Pretende el recurso que la Honorable Corte CASE la sentencia impugnada (folios 208 al 218) en cuanto confirmó en todas sus partes el fallo de primer grado, para que en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito folios (193 al 198), en cuanto absolvió de las pretensiones principales de la demanda y en su lugar que condene a la demandada así:

PRIMERO: Declarar que entre la SOCIEDAD SONRIA CLINICA DENTALES DE COLOMBIA S.A. y el señor JAVIER AUGUSTO NIETO SUAREZ, existió una relación laboral la cual se mantuvo entre el 15 de mayo de 1993 hasta el 29 de mayo de 1997, en el cargo de Odontólogo General.

SEGUNDO: El pago de los salarios de los dos últimos meses de labor correspondientes a los meses de abril y mayo de 1997, como el pago por concepto de primas de servicios por todo el tiempo de su labor, vacaciones durante relación laboral y el de cesantías e intereses sobre cesantías y la indemnización por despido injusto.

TERCERO: Sobre los conceptos mencionados en el segundo punto sean indexados. Condenando en costas en todas las instancias a la demandada." Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida un solo cargo, no obstante que lo enumera como: CARGO PRIMERO " Acuso la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 61 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, lo que llevo al quebranto de las siguientes disposiciones legales que regulan el Derecho al Trabajo, en los artículos 1º. 2º. 3º. 5º. 11, 18, 22, 23, 24, 27.

Artículos, 25, 53 Constitución Política." Los errores de hecho que aduce el censor, que a su juicio incidieron en la violación de las normas denunciadas, son: “ 1. Dar por demostrado sin estarlo que no hubo contrato laboral verbal indefinido entre el demandante y la demandada con extremos laborales del 15 de mayo de 1993 hasta el 29 de mayo de 1997, en el cargo de Odontólogo General.

“ 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió un vínculo jurídico diferente al contrato de trabajo. Sostiene el recurrente que los aludidos yerros fácticos son consecuencia de una errónea apreciación de las siguientes pruebas: el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (folios 25 al 28 del cuaderno único); el Interrogatorio del actor (folios 31 al 34); el testimonio de Olga Lucía Rodríguez (folios 39 a 42); la prueba documental contenida en la certificación expedida por la Contadora de la demandada (folios 108); la certificación expedida por la Directora Administrativa de la demandada (folio 109); la comunicación dirigida por el gerente de la demandada a Davivienda (folio 110); la comunicación del 27 de diciembre de 1994, mediante la cual el actor solicitó a la Directora Científica de la demandada, autorización para salir de vacaciones (111); la relación de pagos de comisiones realizados al actor durante el término de la relación laboral (folios 112 a 113, 175 a 181, y 163 a 175 cuaderno principal) (1 a 61 del anexo).

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para ello aduce el censor: que con el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada aceptó la prestación del servicio personal ejecutada por el actor, como también que la relación de los pacientes era dada por la sociedad demandada, con lo cual se demuestra claramente la dependencia que existía entre ellos, que sumado a las pruebas documentales aportadas dentro del expediente de folios 108, 109, 110, y 111, se desprende que el demandante al estar subordinado y mantener una dependencia con la sociedad demandada, no tenía autonomía ni libertad para el disfrute de sus vacaciones sino por medio de una autorización informando el tiempo para el goce de estas.

Que el testimonio rendido por la señora Olga Lucía Cortés Rodríguez (folios 39 a 42) deja claramente acreditado, al haber sido compañera de trabajo permanente del actor, de la relación laboral que existía entre éste y la sociedad demandada, teniendo en cuenta que le constaba la prestación personal del mismo, el someterse a unos horarios preestablecidos, como la sujeción de su labor a los reglamentos dispuestos y la remuneración que percibía. Que, además, quedó establecido dentro del acerbo probatorio, la relación de pagos de comisiones realizadas al demandante durante el término de su vinculación laboral (folios 112 a 113, 175 a 181, y 163 a 175 cuaderno principal) (1 a 61 anexo), lo que pone en evidencia el elemento constitutivo de la relación de trabajo, como es, el de percibir una remuneración como retribución del servicio prestado.

LA RÉPLICA Sostiene el opositor: que no existe ninguna violación a las disposiciones del código sustantivo del trabajo, dado que no se vislumbra en parte alguna el error de apreciación de los documentos presentados y relacionados por el recurrente, pues, por el contrario, ellos fueron detenidamente valorados por el Tribunal de instancia y, por ende, no existe error manifiesto ni evidencia para poder casar la sentencia impugnada.

Que así las cosas, el fallo recurrido no incurrió en la aplicación indebida que se le imputa, ya que, en primer lugar, quiere hacer ver que no se cancelaron por la demandada los valores pedidos en la demanda y, en segundo lugar, desde la contestación de la misma se afirmó que existió un contrato de prestación de servicios, lo que se demuestra con la misma documentación en la que aparece la consignación hecha a la Dian de la retención efectuada a los honorarios del actor.

Que la demanda está mal presentada porque a pesar de estar dirigida a los Honorables Magistrados de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, se menciona como ponente a quien no ostenta esa condición. SE CONSIDERA Los dos desatinos fácticos que se le endilgan a la sentencia de segunda instancia confluyen a objetar su conclusión frente a la naturaleza del vínculo que unió al demandante con la sociedad demandada; pues mientras el recurrente aduce que entre las partes existió una relación contractual laboral regida por un contrato de trabajo, el Tribunal infiere que la actividad desplegada por el actor se llevó a cabo mediante un nexo de distinta naturaleza jurídica.

En efecto el juzgador para prohijar la decisión del juez de primer grado en cuanto negó la existencia del vínculo laboral esgrimido en la demanda, y, por ende, disponer la absolución a la sociedad demandada de todos los pedimentos, tuvo como referentes probatorios las declaraciones que absolvieron el demandante y el representante legal de la contradictora, los testimonios de Olga Lucía Cortés, Juan Carlos Moreno Plazas, Sergio Enrique Real Figueroa y Margarita Rosa Saker Orozco, los comprobantes de egreso de folios 96 a 106, la certificación expedida por la directora de contabilidad y administrativa de folio 108 y 109, los documentos que obran a folios 110 a 173, 175 a 181, todos del cuaderno principal, así como los del cuaderno anexo de folios 1 a 268.

Se trae a colación lo anterior por cuanto, si bien es cierto que el recurrente acusa por su errónea apreciación varios de los medios de prueba en los que el Tribunal soporta su decisión, también lo es que no incluye en su ataque la totalidad de ellos para de esa forma cumplir con su obligación de destruir todos y cada uno de los fundamentos fácticos y probatorios del fallo acusado; lo que era necesario porque, como insistentemente lo ha precisado la Corte, en un cargo dirigido por la vía indirecta, como aquí sucede, es requisito ineludible que se controviertan a plenitud los medios de prueba que estructuran la argumentación del juzgador, ya que de lo contrario la presunción de legalidad y acierto que cobija a la sentencia frente al recurso queda incólume con fundamento en las probanzas inatacadas.

En efecto, si se observa el escrito con el cual el censor sustenta el recurso de casación, para nada menciona la valoración que hizo el Tribunal de los testimonios recibidos a Juan Carlos Moreno Plazas (fls. 83 a 85), Sergio Enrique Real Figueroa (fl. 87 y 88) y Margarita Rosa Saker Orozco (fl. 90 a 93), que si bien no es prueba calificada en casación laboral, la Sala ha puntualizado que si el fallador fundó su convicción en ese elemento probatorio, quien impugna el fallo debe atacar la forma como la valoró el juzgador, ya que ello es lo que habilita a la Corporación para, demostrados los yerros con las pruebas que sí tienen tal carácter, entrar a examinarla.

Así mismo, también se omite la acusación de los documentos que aparecen incorporados al proceso y que militan a folios 96 a 106, relacionados con los comprobantes de egreso por pagos efectuados al actor a título de comisiones, así como los listados de contabilidad y extractos de cuentas de la demandada, visibles a folio 176 a 268 del cuaderno anexo, y el certificado de retención en la fuente de folio 162, que por lo ya anotado se imponía denunciarlos.

De otra parte, aún cuando lo anterior es suficiente para desestimar el cargo, ello no impide agregar que del examen a los medios de prueba denunciados por el impugnante, no emerge una deducción de la magnitud exigida en el recurso de casación y por ello con la virtualidad suficiente para socavar las conclusiones fácticas que aparecen consignadas en el proveído gravado, es decir, que a través de esos elementos probatorios solo podía llegarse a la inferencia que los servicios prestados por el demandante a la demandada eran en virtud del contrato de trabajo, al ser evidente que existía la subordinación jurídica que distingue ese nexo contractual de otros en los que igualmente se presenta la actividad personal y el reconocimiento de una retribución por ella.

Y es que si bien es cierto que el representante legal de la demandada admite en el interrogatorio absuelto la prestación de servicios por el actor, circunstancia que es aceptada en la parte motiva de la sentencia atacada, ello no constituye confesión sobre la existencia del contrato de trabajo afirmado en la demanda, dado que en el mismo se advierte que esa relación laboral no fue originada en virtud de un contrato de tal naturaleza sino de prestación de servicios profesionales.

Así mismo, las afirmaciones contendidas en la declaración del demandante, hechas en su propio beneficio, tampoco configuran confesión, al no darse uno de los supuestos que para ello exigen el artículo 195 del código de procedimiento civil, aplicable al campo laboral por el principio de la integración normativa. De otro lado, de las documentales visibles entre folios 108 a 113, 175 a 181 y 163 a 175, así como de las del cuaderno anexo de folios 1 a 61, objetivamente indican, como lo afirma el Tribunal, que los servicios prestados por el demandante como odontólogo general de la sociedad demandada, eran remunerados, pero de los mismos no fluye de manera clara y evidente que por ello existía la continuada subordinación y dependencia que echó de menos el juzgador.

Además, la ausencia del aludido elemento propio e insustituible del contrato de trabajo, fue inferido por el juzgador en perspectiva de las versiones suministradas por Juan Carlos Moreno, Sergio Enrique Real y Margarita Rosa Saker; testimonios que no fueron objeto de acusación. Por lo tanto, de lo anterior puede concluirse que el juzgador, sin desconocer los servicios que prestó el actor para la demandada y la retribución que por los mismos recibía, con fundamento en testimonios, dedujo que en tal relación de trabajo personal no se dio el elemento de la continuada subordinación y dependencia, esencial para que se tuviera regida por un contrato de trabajo; o sea que le dio más credibilidad a esa prueba que a las otras, lo que le es permitido por el artículo 61 del código procesal del trabajo y la seguridad social.

Se desestima, entonces, el cargo. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 24 de febrero de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral que JAVIER AUGUSTO NIETO SUÁREZ le promovió a la sociedad SONRÍA CLÍNICAS DENTALES DE COLOMBIA S.A. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 16