CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Rosa Isabel Rincón Galeano Demandado: Banco Popular S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 21574 Acta Nro. 23 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia del 15 de noviembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por ROSA ISABEL RINCÓN GALEANO a la entidad bancaria recurrente.
ANTECEDENTES Rosa Isabel Rincón Galeano demandó al Banco Popular S.A., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se condene a reintegrarla al cargo que desempeñaba en el momento de producirse su despido injusto o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios e incrementos legales, convencionales y prestacionales compatibles, dejados de percibir, así como, a tener la relación laboral sin solución de continuidad.
En subsidio de lo anterior se solicita condenar a la demandada al pago de: un día de salario ilegalmente deducido y retenido de su liquidación de cesantía y prestaciones sociales, en cuantía de $5.687,90; la prima de navidad proporcional de los tres últimos años; el reajuste de cesantías e intereses, teniendo en cuenta un día de salario deducido ilegalmente; la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa; la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949; la pensión sanción de jubilación; la indexación laboral; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; las costas del proceso.
Como fundamento de las anteriores pretensiones la actora expuso: que estuvo vinculado al servicio de la entidad bancaria demandada desde el 12 de enero de 1981 hasta el 9 de agosto de 1992; que su último salario promedio mensual ascendió a la suma de $ 245.705,39 en el cargo de secretaria 2ª de dirección; que el 5 de agosto de 1992, la demandada en forma unilateral y sin justa causa, dio por terminado el contrato de trabajo ocasionándole graves perjuicios de orden moral y económico; que el día 6 de marzo de 1990, la empleadora y su sindicato de base suscribieron la convención colectiva de trabajo, en cuyo artículo 8º prevé el régimen de indemnización por terminación unilateral del contrato, y en su literal d) el reintegro; que durante la vigencia de la relación laboral siempre se benefició de las convenciones colectivas ya que estuvo afiliado al sindicato que las suscribía; que a la terminación del contrato, la demandada no pagó los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones debidas; que mediante escrito del 4 de agosto de 1995, agotó la vía gubernativa, cuya reclamación le fue resuelta en forma negativa.
La demandada al contestar la demanda si bien acepta tanto la relación contractual laboral afirmada, sus extremos, el cargo desempeñado y el monto con el cual se le remuneraban sus servicios, se opone a sus pretensiones; adujo en su favor que el contrato terminó en forma legal y con justa causa, con base en los hechos comunicados al momento de la terminación del contrato de trabajo.
Como excepciones propone las que denominó: “ Inexistencia de la obligación “, “ Cobro de lo no debido “, “ Compensación “, “ Prescripción “ y “ Buena fe patronal “. La primera instancia la desató, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia del 22 de noviembre de 1999, condenó a la demandada a pagar a favor de la actora: $5.927.785,50 por concepto de indemnización por despido injusto, $5.687,90 por deducción hecha de su liquidación de prestaciones sociales, y $6.435,83 diarios, de sanción moratoria, desde el 9 de noviembre de 1992 y hasta cuando se verifique el pago de las anteriores sumas.
Apelada la anterior decisión por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 15 de noviembre de 2002, la revocó, para, en su lugar, condenar a la demandada a reintegrar a la actora al cargo de secretaria 2ª de dirección o a otro de igual o superior categoría, así como al pago de los salarios dejados de percibir en cuantía de $193.075 mensuales a partir del 10 de agosto de 1992, más los aumentos convencionales y en subsidio los legales.
Así mismo, se dispuso que no ha habido solución de continuidad en el contrato de trabajo y se declaró no probada la excepción de prescripción. El Tribunal, en lo que al recurso extraordinario interesa, argumentó: que el demandante manifiesta que el juez a-quo denegó el reintegro porque la acción ya se encontraba prescrita; que para el caso del reintegro con diez o más años de servicio, la convención colectiva de trabajo consagró el derecho extralegal conforme al parágrafo del artículo 8º (fl. 6) sin que se regule el tiempo en que operaría el medio exceptivo extintivo del mismo, por lo que no puede entenderse que sea el de la ley 48 de 1968, ya que es una excepción a la norma general donde la analogía no procede con lo establecido en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, por cuanto no opera para los trabajadores oficiales.
Que hacerlo extensivo a quien labore más de 10 años, no es dable, por cuanto ello no desvirtúa la figura del reintegro de estirpe convencional y, en consecuencia, debió regularlo el fallador de primer grado conforme a lo previsto en los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T, en los que el término prescriptivo es de 3 años, para lo cual respalda su aserción en la sentencia de la Corte de febrero 2 de 2000, radicación 12908.
Que por ello se impone la revocatoria del fallo y acceder al reintegro por darse los supuestos para ello. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal respectivo y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance de su impugnación lo fijó de la siguiente manera el recurrente: “Pretendo con esta demanda de casación, que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 15 de noviembre de 2002 y una vez convertida en sede de instancia, proceda, en forma principal, a revocar las condenas proferidas por el a quo, absolviendo al demandado de todas las pretensiones de la demanda; o subsidiariamente, la confirme en cuanto a la condena de indemnización por despido injusto y demás absoluciones y proceda a revocar la condena impuesta a título de salarios moratorios; en ambos casos resolverá lo conducente sobre costas“.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el censor dirige contra la sentencia del Tribunal dos cargos, los cuales se estudiarán conjuntamente por estar dirigidos en la misma vía directa, denunciarse en ambos las mismas disposiciones legales y perseguir un idéntico objetivo. PRIMER CARGO “Acuso la sentencia (…) por violar en forma directa y en la modalidad de “ aplicación indebida “ de los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 8º y 11 de la ley 6ª de 1945, modificados por los artículos 2º y 3º de la ley 64 de 1946, 488 del C.S.T.151 del C.P.L, lo que condujo a la aplicación indebida ( por falta de aplicación ) de los artículos 19 del C.S.T., ordinal 7º del artículo 3º de la ley 48 de 1968 en relación con el artículo 8º numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, ( artículo 3º ley 48 de 1968 )“.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para ello expone el impugnante: que acepta los fundamentos fácticos del fallo acusado, por lo cual enfoca su inconformidad en lo relativo a la aplicación del término de prescripción de las obligaciones laborales que prevé el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, al asunto particular y concreto objeto de análisis, ya que para el caso sub judice debe entenderse y aplicarse la prescripción especial para la acción de reintegro que consagra el artículo 3º de la ley 48 de 1968, la cual es de tres (3) meses contados a partir de la fecha del despido.
Que la convención colectiva transcribe el parágrafo del artículo 8º numeral 5º del Decreto 2351 de 1965 sobre reintegro, pero guarda silencio sobre la prescripción de ese derecho, por lo que de acuerdo con el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, se deben aplicar en esos eventos, las normas que regulen casos o materia semejantes, que para el se trata es el término prescriptivo previsto en la norma antes citada, esto es, de tres (3) meses.
Que el Tribunal aplicó la norma que no regula casos semejantes, como es, la prescripción general para las obligaciones laborales distintas a las del reintegro por despido injusto. LA RÉPLICA Sostiene el opositor que la proposición jurídica es inadecuada, dado que la misma se integró indistintamente con normas propias de los trabajadores particulares y otras aplicables a los servidores oficiales, olvidando que el artículo 3º del Código Sustantivo del Trabajo solo cobija a los servidores de los asalariados particulares y su artículo 4º ibídem excluyó de su imperio a los servidores públicos.
Que la tesis del censor es insostenible y temeraria, por cuanto ignora deliberadamente que la Corte ha sostenido que si el reintegro solicitado tiene origen convencional, hecho que no se discute, el término de prescripción establecido en la ley 48 de 1968, para el reintegro previsto en el numeral 5 del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, no es el aplicable, como quiera que el reintegro implorado tiene origen convencional o extralegal y por tal razón el término prescriptivo es el previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo o en el 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
Que en sustento de su planteamiento se remite a los extractos de las sentencias que transcribe de julio 17 de 1980, radicación 6417, ratificados en las del 21 de enero de 1988, radicación 1676, 10 de noviembre de 1992, radicación 5310 y más recientemente la del 6 de diciembre de 2001, radicación 15846. SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia (…), por violar en forma directa en la modalidad de “ infracción directa “ de los artículos 19 del C.S.T., ordinal 7º del artículo 3º de la ley 48 de 1968 en relación con el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 (artículo 3º Ley 48 de 1968), lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.L, y artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del C.S. del T. artículos 8º y 11 de la ley 6ª de 1945, artículo 2º y 3º de la ley 64 de 1946”.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Al igual que en el anterior cargo, también manifiesta el recurrente que acepta los fundamentos fácticos de la sentencia atacada, pero que: no importa que el ad quem se refiera al caso de “ trabajadores oficiales “ para olvidar la norma de prescripción especial para el caso específico del reintegro contenido en el numeral 7º del Artículo 3º de la ley 48 de 1968, ya que la convención colectiva de trabajo en su parágrafo del artículo 8º transcribe textualmente el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1968, y por tanto, sus efectos tienen que ser regulados en su integridad, entre otros, el de la prescripción especial de 3 meses a partir del despido, y no la norma general de prescripción de los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.L, según lo previsto en el artículo 19 de la primer obra citada.
Que, además, termina expresando, que además el artículo 19 citado, por estar dentro de los principios generales del Código Sustantivo del Trabajo, se aplican tanto al derecho individual del sector privado como al del sector público. LA RÉPLICA Manifiesta el opositor que como en el presente cargo se trata de los mismos argumentos esgrimidos en la primera acusación, son válidas las objeciones que fueron formuladas en el anterior ataque.
SE CONSIDERA El aspecto medular que se plantea a través de los cargos es el relativo a si el término de prescripción del derecho a la acción de reintegro de origen convencional es el de tres (3) meses de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de la ley 48 de 1968, tal y como lo aduce el recurrente, o de tres (3) años como lo infirió el Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral.
En relación con el aludido tema, tal como lo destaca el opositor, ya la Corte ha tenido la oportunidad de fijar su criterio sobre el mismo, en el sentido que el término prescriptivo de la acción de reintegro de origen convencional es aquel al que se refieren los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, que consagran, como regla, el de tres (3) años.
Así se ha precisado no solo en las providencias que se rememoran en el escrito de réplica, sino también las de agosto 25 de 1994, radicación 6650, julio 3 de 1991, radiación 4104 y septiembre 23 de 1991, radicación 4517, así: “ De vieja data tiene dicho la Corte "” el inciso 7o del art. 3 de la ley 48/68 se refiere a la acción de reintegro que consagra el numeral 5 del art. 8 del Decreto 2351/65, para disponer que prescribirá en el término de tres meses contados desde la fecha del despido.
Por establecer este artículo un modo extintivo de carácter especial únicamente puede aplicarse al evento que contempla por que la norma susceptible de ser aplicada por analogía es la que contiene la regla general, pues las excepciones tiene el ámbito restringido que la ley les fija. Si la convención colectiva o el fallo arbitral establecen una acción de reintegro distintas al del art. 8 inc. 5 del Dec 2351/65, como lo hizo el art 17 del laudo que se examina, y éste no fijó el término para su ejercicio, el lapso para la prescripción es el general u ordinario consagrado en los arts. 151 del CPL y 488 del CST.” En efecto, si el término preceptivo de los tres (3) meses a que alude el inciso 7º del artículo 3º de la ley 48 de 1968, es única y exclusivamente para reclamar la acción de reintegro que se deriva de la estabilidad laboral a que se refiere el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, por así preverlo clara y expresamente la normatividad en cita, mal puede pretenderse que se haga extensiva tal disposición legal a otras formas de estabilidad en el empleo derivadas no de la ley sino del acuerdo entre las partes y en el que nada se estipuló a ese respecto, como sucede en el sub judice, pues un vacío en ese sentido sólo puede ser llenado aplicando la norma general que regula la prescripción de los derechos laborales y no acudiendo a una normativa de carácter especial que establece una excepción, cuya aplicación analógica resulta improcedente.
Bajo las anteriores premisas, en ningún desacierto jurídico incurrió el Tribunal al desatar la controversia sometida a su escrutinio, pues era en perspectiva a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, por el carácter de trabajadora oficial de la demandante, a la luz de la cual se tenía que analizar el fenómeno de la prescripción para el caso objeto de estudio, como en efecto se hizo, atendiendo para ello el alcance que le ha dado la Corporación en las providencias mencionadas.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la parte impugnante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 15 de noviembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que ROSA ISABEL RINCÓN GALEANO le promovió al BANCO POPULAR S.A. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandada y recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 15