Micelio
21571(29-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Ley 190 de 1995Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Inadmite N° 21.571 FERNANDO RODRÍGUEZ REID Y OTROS. PÁGINA 32 Casación Inadmite N° 21.571 FERNANDO RODRÍGUEZ REID Y OTROS. Proceso No 21571 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobada Acta N° 81. Bogotá, D. C., septiembre veintinueve (29) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas por el defensor de los procesados JOHN JAVIER VARGAS PÉREZ, GERMÁN ENRIQUE GUERRERO SÁNCHEZ y RAFAEL POSADA PATERNINA, el Procurador Judicial Penal II N° 85 y la defensora del acusado FERNANDO RODRÍGUEZ REID, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por medio de la cual condenó a los mencionados sindicados como coautores penalmente responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

HECHOS Fueron tratados en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera: “ Según informe preliminar rendido por el Teniente FREDY VIVAS ALARCÓN (Folios 1-3 CO. N° 1), el 16 de febrero de 2002 aproximadamente a las 16:00 horas, se reportó el hallazgo de un bulto que se encontró flotando a orillas de la playa del sector denominado “Elsy Bar” de la isla de San Andrés, en cuyo contenido se encontraban varios paquetes con una sustancia con las características propias de la cocaína.

El bulto fue hallado por la PT. YESENIA BENT RODRÍGUEZ y el PT. RAFAEL PATERNINA POSADA quienes estaban de civil en la citada playa; estos, procedieron a llamar a la patrulla OMEGA 3, compuesta por el SI. GERMÁN ENRIQUE GUERRERO SÁNCHEZ, el PT. JOHN JAVIER VARGAS PÉREZ y el AG. FERNANDO RODRÍGUEZ REID, quienes posteriormente harían entrega del citado bulto al MY.

EZEQUIEL CAMACHO ARDILA en la Estación de Policía San Luis. No obstante, en una entrevista realizada por el Teniente VIVAS ALARCÓN a la patrullera BENT RODRÍGUEZ, ésta le informó que, del citado bulto se habían sustraído cuatro (4) paquetes por parte de los miembros de la patrulla OMEGA 3, los cuales, habían sido escondidos detrás de la Estación de Policía de San Luis, por lo tanto, se procedió a verificar dicha información, encontrando en dicho lugar, debajo de unas palmas de coco, tres paquetes con una sustancia blanca, al parecer cocaína.” ACTUACIÓN PROCESAL Abierta la correspondiente investigación y vinculados al proceso a través de indagatoria YESENIA BENT RODRÍGUEZ, GERMÁN ENRIQUE GUERRERO SÁNCHEZ, FERNANDO RODRÍGUEZ REID, RAFAEL POSADA PATERNINA y JOHN JAVIER VARGAS PÉREZ, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Andrés Isla con fecha 28 de febrero de 2002 resolvió la situación jurídica absteniendo de proferir medida de aseguramiento en relación con la sindicada BENT RODRÍGUEZ y afectando a los demás implicados con detención preventiva, sin derecho a excarcelación, como presuntos coautores responsables de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes descrita en el artículo 376 del Código Penal.

La Dirección Nacional de Fiscalías varió la asignación de la investigación para fijarla en la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima que a través de la Coordinadora de la mencionada unidad destacó a la Fiscalía 15 Especializada para conocer del asunto, despacho judicial que el 22 de agosto de 2002 profirió resolución de acusación contra GERMÁN ENRIQUE GUERRERO SÁNCHEZ, FERNANDO RODRÍGUEZ REID, JOHN JAVIER VARGAS PÉREZ y RAFAEL POSADA PATERNINA como coautores del mismo delito por el cual había resuelto la situación jurídica y precluyó la investigación en lo que tiene que ver con YESENIA BENT RODRÍGUEZ.

Correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Andrés Islas adelantar el juicio, y celebrada la audiencia pública, el 21 de abril de 2003 absolvió a los procesados GERMÁN ENRIQUE GUERRERO SÁNCHEZ, FERNANDO RODRÍGUEZ REID, JOHN JAVIER VARGAS PÉREZ y RAFAEL POSADA PATERNINA de los cargos formulados en la resolución de acusación. Contra la sentencia anterior la Fiscalía Delegada interpuso el recurso de apelación, alzada que el 13 de junio siguiente resolvió el Tribunal Superior de San Andrés Islas revocando la providencia recurrida, y en su lugar, condenó a los procesados antes mencionados a la pena principal de dieciséis (16) años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de seiscientos sesenta y cuatro millones de pesos ($664.000.000.oo), les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como coautores penalmente responsables de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes prevista en el artículo 376 del Código Penal.

Los defensores de los acusados y el Procurador Judicial Penal II de San Andrés y Providencia interpusieron el recurso de casación contra el fallo de segunda instancia, impugnación extraordinaria que sustentaron de la forma como enseguida pasa a verse. 1. Demanda a nombre de los procesados FERNANDO RODRIGUEZ REID, JOHN JAVIER VARGAS PÉREZ y GERMÁN ENRIQUE GUERRERO SÁNCHEZ.

Un único cargo forma el defensor de los procesados contra el fallo proferido por el Tribunal, el cual acusa de incurrir en violación directa de la ley sustancial y procedimental en tanto se dejó de aplicar el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 81 de la Ley 190 de 1995. Luego de transcribir los anteriores preceptos normativos, el libelista afirma que el ad quem condenó a sus defendidos por el delito de tráfico de estupefacientes, basado entre otras pruebas en las versiones rendidas por YESENIA BENT RODRÍGUEZ y el moral (sic) verde encontrado detrás de las instalaciones de la Estación de Policía, pero dejó de analizar por que razón si el patrullero RAFAEL POSADA PATERNINA halló el bulto de cocaína si hubiera tenido la intención de adueñarse de todo o parte del contenido no lo hizo en ese momento.

La Patrullera YESENIA BENT RODRÍGUEZ manifestó que la Coronel Gloría Estela Quintero la constriño a firmar el primer informe, pese a ello en la indagatoria y en la audiencia pública negó el contenido del mencionado documento, y sin embargo los procesados fueron condenados. Se pregunta por qué razón si BENT RODRÍGUEZ le informó a la Coronel Quintero que un bulto de estupefaciente se encontraba en la casa de FERNANDO RODRÍGUEZ REID, no investigó lo pertinente para combatir esta clase de delito.

Critica que la mencionada Oficial hubiera practicado un allanamiento en la Estación de Policía “ como si fuera ladrón a escondidas, apagando las luces, mintiendo a sus subalternos para sacarlos del lugar”, actitud que considera indecorosa para un oficial de la Policía de ese rango. Expresa que no fue trasparente el manejo que se dio con el supuesto hallazgo del estupefaciente, de manera que el Tribunal no podía afirmar con certeza que el bolso y la supuesta envoltura fueron hallados por la Coronel Quintero.

De otra parte, la entonces procesada BENT RODRÍGUEZ fue sometida desde el comienzo a situaciones inhumanas e incomunicación por la mencionada Oficial, presentándose con todo lo anterior duda en el proceso. Por lo anterior, solicita que la Sale case el fallo impugnado y en su lugar absuelva a los procesados. 2.- Demanda del Procurador Judicial Penal II N° 85.

Bajo la égida de la causal primera de casación, apartado segundo, el demandante postula dos cargos contra el fallo impugnado, así: En el cargo primero, afirma que el Tribunal al proferir el fallo incurrió en errores de hecho en la apreciación de las pruebas, aplicando indebidamente los artículos 376 y 384 del Código Penal y dejando de aplicar el inciso 4° del artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 7° y 232 del estatuto procesal penal.

En la fundamentación del reparo expresa que el ad quem desconoció el principio del in dubio pro reo debido a que las pruebas obrantes en el proceso no ofrecen el juicio suficiente de certeza como para edificar una sentencia de condena. Lo anterior porque el Tribunal prácticamente construyó el fallo condenatorio apoyándose en las incriminaciones que la entonces procesada YESENIA BENT RODRÍGUEZ hizo en contra de los vinculados, cuando rindió ampliación de indagatoria dentro del sumario, pero no le dio ningún tipo de credibilidad a lo que la mencionada sindicada expuso cuando absolvió injurada por primera vez, ni a la retractación que la susodicha efectuó cuando testificó en la audiencia pública.

Para el juez de segunda instancia únicamente se le debía otorgar credibilidad a lo que la mencionada BENT RODRÍGUEZ expuso cuando rindió ampliación de indagatoria, porque sus dichos estaban ratificados con una seria de pruebas obrantes en la actuación procesal. El impugnante acepta como lo hiciera el Tribunal que cuando un testigo se retracta, ello no quiere decir que de manera automática se le deba dar absoluta credibilidad a la retractación, ya que para determinar a cual de las dos versiones se le ha de conceder atendibilidad, la versión original o la retractada, se hace necesario que las mismas sean analizadas y cotejadas conforme a la realidad probatoria, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta corporación. Precisa que frente a la retractación ofrecida por YESENIA BENT RODRÍGUEZ cuando manifestó que todo lo acontecido en el presente caso obedeció a un complot fraguado por la entonces Comandante del Departamento de Policía, Teniente Coronel Gloria Quintero Álvarez, en asocio con la fiscal Yasmin Parra Murillo, al insinuar que los paquetes hallados en los patios interiores de la Estación de Policía de San Luis fueron “ plantados” en ese sitio por la mencionada Oficial de la Policía Nacional, el Tribunal incurrió en error de hecho, por falso juicio de existencia, al no tener en cuenta las declaraciones de los agentes Eliecer M’clauglin Vizcaino, Humberto Hernández Thyme y Tomás Gómez Castaño, quienes estaban de servicio el 17 de diciembre de 2002 y en sus exposiciones indicaron que se vieron precisados a abandonar esas instalaciones porque el Teniente Freddy Vivas Alarcón les manifestó que colaboraran en un puesto de control que se iba a efectuar en la carretera con el propósito de verificar un vehículo sospechoso, y al regresar encontraron en los predios de la Estación a la Teniente Coronel Gloria Quintero Álvarez.

Y agrega que “ varios de los agentes de marras, establecen que se percataron que en una mesa se encontraban los paquetes de la sustancia estupefaciente, e igualmente que hubo una serie de registros en las habitaciones donde dormían los agentes acantonados en la Estación de Policía de San Luis.” El Tribunal también omitió la declaración de Betty Suárez M’clauglin, rendida en la audiencia pública, persona que como vecina de la Estación de Policía de San Luis expuso que cuando fueron retirados de la Estación varios de sus miembros apagaron las luces y ella observó a varias personas cargar unos bultos y dirigirse a la parte posterior de las instalaciones con unos “ farolitos”.

Afirma el demandante que si se hubieran tenido en cuenta tales pruebas, con ello se desvirtuaría y dejaría sin soporte los argumentos esgrimidos por el Tribunal para no darle credibilidad a la retractación ofrecida por YESENIA BENT RODRÍGUEZ, tanto cuando rindió indagatoria por primera vez, como cuando absolvió interrogatorio como declarante en la etapa del juicio.

En criterio del libelista lo antes expuesto genera incertidumbre sobre la real participación de los procesados en la comisión del delito que se les imputa, luego ante la duda se debe absolver. En el cargo segundo, sostiene que en la sentencia impugnada el Tribunal incurrió en errores de hecho en la apreciación de las pruebas que lo llevó a la aplicación indebida de los artículos 386 y 384 del Código Penal y la inaplicación del inciso 5° del artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 232 y 277 del estatuto procesal penal.

En el desarrollo del reparo afirma que las pruebas ignoradas por el ad quem acreditaban de manera clara y meridiana que las declaraciones incriminatorias rendida durante la instrucción por la entonces procesada YESENIA BENT RODRÍGUEZ contra sus compañeros de trabajo, “ fueron producto de una serie de presiones, intimidaciones y coacciones” a las cuales fue sometida por la Comandante del Departamento de Policía de San Andrés Islas, Teniente Coronel Gloria Quintero Álvarez, pese a ello se condenó a los incriminados.

Enseguida sostiene que dentro del proceso está demostrado que para la época de los hechos investigados YESENIA BENT RODRÍGUEZ y el también procesado RAFAEL POSADA PATERNINA, sostenían una relación sentimental. Durante el desarrollo del procesado YESENIA BENT RODRÍGUEZ rindió una serie de declaraciones ambivalentes y contradictorias entre sí. En la inicial indagatoria desmintió lo que había afirmado en la “ entrevista” que sostuvo en las instalaciones de la Policía Nacional, indicando que fue sometidas a una serie de presiones e intimidaciones por parte de sus superiores jerárquicos para que sindicara a los otros implicados de unos hechos que no ocurrieron.

Después cuando amplió la indagatoria a petición suya cambió diametralmente su inicial versión, al exponer que sus compañeros de trabajo sí sustrajeron del talego que ella y su novio encontraron en la playa del sector “ Elsy Bar”, varios paquetes que contenían cocaína, los cuales fueron ocultados en los patios de la Estación de Policía de San Luis.

Posteriormente, durante la etapa del juicio, concurrió como testigo a la audiencia pública y nuevamente volvió a retractarse, al exponer que la Comandante del Departamento de Policía, Teniente Coronel Gloria Quintero Alvarez y el Jefe de la Sipol, Teniente Freddy Vivas Alarcón, la sometieron a una serie de presiones, intimidaciones y amenazas para que declarara contra los ahora procesados.

Igualmente dicha testigo expuso que la entonces Fiscal instructora Yasmin Parra Murillo, también formó parte de dicho complot, que llevó a que ella declarara en contra de sus compañeros de labores. Afirma que la situación relacionada con las presiones e intimidaciones a las cuales fue sometida la entonces procesada YESENIA BENT RODRÍGUEZ, se puede inferir de la ampliación de testimonio rendido por la Teniente Coronel Gloria Quintero Álvarez, quien expuso que cuando “ dialogo” con BENT RODRÍGUEZ, la “ disuadió” para que admitiera lo que había sucedido.

El demandante es del parecer de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la experiencia que cuando entre varias personas existen vínculos de sangre, afectivos o sentimentales, se espera que cuando una de ellas declare en un proceso, lo haga a favor o beneficio de su amigo, pariente o conyuge, al punto que en derecho probatorio se recomienda que dichos testigos sean considerados como “ sospechosos”.

Y cree también que cuando esa situación no se presenta, es porque algo raro o anormal esta sucediendo. A juicio del recurrente esta es la situación que se presenta en este caso, pues si el Tribunal hubiera apreciado de manera conjunta las pruebas antes enunciadas, podría inferir que pudo haberse presentado una seria razón o motivo para que YESENIA BENT RODRÍGUEZ, se dejara disuadir por la Teniente Coronel Gloria Quintero Álvarez, para que admitiera ante sus superiores que su “ amigo sentimental” RAFAEL POSADA PATERNINA se encontraba implicado en la comisión de los hechos e igualmente para que procediera a retractarse de todo cuanto dijo en su inicial versión ante la Fiscalía. Considera el casacionista que la única razón o motivo que incidió para que YESENIA BENT RODRÍGUEZ delatara a su novio, consistió en que ella, tal como lo narró en el testimonio rendido en la audiencia pública, sí fue víctima de una serie de presiones e intimidaciones por parte de sus superiores para que declarara tanto contra su novio RAFAEL POSADA PATERNINA como de sus demás compañeros de trabajo.

Manifiesta el recurrente que en sustento de esas presiones e intimidaciones se encuentra que los procesados GERMÁN GUERRERO SÁNCHEZ, JOHN JAVIER VARGAS PÉREZ, RAFAEL POSADA PATERNINA y FERNANDO RODRÍGUEZ REID, fueron aprehendidos de manera ilegal por ordenes de la Teniente Coronel Gloria Quintero Álvarez, quien valiéndose de argucias los citó al Comando de la Policía en horas de la madrugada del 17 de febrero de 2002, sitio en el cual los privó de la libertad y los mantuvo incomunicados hasta cuando llegaron las ordenes de captura libradas por la Fiscalía, las cuales se caracterizan porque varias de ellas carecían de la firma del funcionario que las libró. Por tanto, si la Teniente Coronel Gloria Quintero Álvarez, valiéndose de argucias y artimañas, se atrevió a privar ilegalmente de la libertad a unas personas sin que existiera orden que la habilitara para proceder de tal forma, para el casacionista por parte de la misma no existiría ningún tipo de escrúpulo para intimidar y coaccionar a YESENIA BENT RODRÍGUEZ para que declarara contra los demás procesados, entre los cuales se encontraba RAFAEL POSADA PATERNINA, con quien la entonces implicada sostenía una relación sentimental.

En concreto cree el demandante que el Tribunal incurrió en un típico error de hecho, por falso juicio de existencia, puesto que en el momento de apreciar el acervo probatorio no tuvo en cuenta la presencia de una serie de pruebas que fueron válidamente aportadas al proceso, las cuales indican que probablemente la entonces procesada YESENIA BENT RODRÍGUEZ fue sometida a una serie de presiones y de coacciones para que declarara en contra de los procesados GERMÁN GUERRERO SÁNCHEZ, JOHN JAVIER VARGAS PÉREZ, RAFAEL POSADA PATERNINA y FERNANDO RODRIGUEZ REID.

Enseguida afirma que no sabe si la técnica casacional permita indicar que las consecuencias jurídicas que generarían dentro del proceso el error de hecho, por falso juicio de existencia en que habría incurrido el Tribunal al dejar de apreciar las pruebas antes enunciadas, obedezca a otro reparo por error de hecho, por falso juicio de legalidad en la apreciación de las pruebas.

Expresa que sobre este particular aspecto, de acuerdo con los postulados del inciso 5° del artículo 29 de la Constitución, el testimonio incriminatorio rendido por YESENIA BENT RODRÍGUEZ debe ser considerado como ilegal, al ser producto de una serie de presiones e intimidaciones a que fuera sometida la mencionada declarante por la Teniente Coronel Gloria Quintero Álvarez y el Teniente Freddy Vivas Alarcón. Y si esta prueba es ilegal, las restantes que se evacuaron también lo son, ello en virtud de la teoría del fruto del árbol envenenado.

Por lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada para que en su lugar se profiera la de reemplazo que absuelva a los procesados GERMAN GUERRERO SÁNCHEZ, JOHN JAVIER VARGAS PÉREZ, RAFAEL POSADA PATERNINA y FERNANDO RODRÍGUEZ REID, de los cargos por los cuales la Fiscalía General de la Nación los llamó a juicio. 3.- Demanda a nombre del procesado RAFAEL POSADA PATERNINA.

Al amparo de las causales primera, cuerpo segundo, y tercera, la libelista postula tres cargos, así: En el primer cargo, manifiesta que el Tribunal incurrió en error de hecho, por falso raciocinio, al apreciar el testimonio rendido por el agente Jubir Leonardo Castañeda Correa y como consecuencia de ello, a aplicar en forma indebida el numeral 3° del artículo 384 del estatuto punitivo.

En la fundamentación del yerro expresa que el ad quem al valorar la mencionada prueba señaló que el funcionario de la Sijin explicó que los paquetes que fueron retirados del morral tenían un peso total de seis (6) kilos e igualmente que existe libertad probatoria cuando la ley no exige una determinada formalidad o demostración específica para evidenciar algún aspecto fáctico del hecho, como en este caso, pero olvidó que de acuerdo con las reglas de la sana crítica se imponía acudir a los aportes de la ciencia para conocer el peso exacto de un elemento dentro del proceso penal y particularmente la utilización de “ pesas ” que debieron ser trasladadas a la Estación de Policía donde la sustancia por pesar se hallaba, no resultando el testimonio el medio apto o idóneo para lograr ese cometido.

Por lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada porque la pena que fue impuesta a los procesados carece de soporte científico en la determinación de la cantidad de sustancia que determinó el incremento punitivo. En el segundo cargo, la libelista expresa que de la diligencia de inspección judicial, pesaje, toma de muestras, prueba preliminar y destrucción de sustancia incautada llevada a cabo por la Fiscalía el 17 de febrero de 2002, se establece que fueron puestos a disposición 13 sacos de plásticos identificados algunos con la letra “ J ” y otros con el número “ 30 ” e igualmente un morral de color verde que contiene “ tres paquetes en forma rectangular”; la suma total de los envoltorios así hallados fue de 191 y al abrirlos se verificó que cada uno contenía en su interior dos paquetes y por ello se contabilizaron en total 382.

De conformidad con la mencionada diligencia se dispuso el pesaje de la totalidad de lo que se encontraban dentro de los sacos plásticos y el maletín, y la conclusión de dicha operación fue un peso total de 382 kilos de sustancia. La toma de muestra preliminar se realizó sobre 20 paquetes escogidos al azar de los ya mezclados y luego se destruyó la sustancia. Afirma que la prueba de campo no alude a la realización de pesaje ni toma de muestra preliminar sobre la que se aplicó el reactivo de scott en forma individual sobre los paquetes que se encontraban dentro del maletín; no se específica característica alguna especial de embalaje;

“ una vez retirado del bolso donde se hallaba no se ubica en lugar diferente de aquél al que se trasladan los demás para su contabilización, pues no se establece sobre el particular nada en el acta” en mención. Si como acaba de verse en la mencionada diligencia no se indica que los paquetes que se encontraban dentro del morral verde se hayan pesado en forma individual o separada, a juicio de la demandante no podía el Tribunal incrementar la pena de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 384 del estatuto punitivo, pues del contenido de tal diligencia no podía concluirse que cada paquete del maletín pesaba un kilo ni que al encontrar seis dentro del morral la totalidad del peso sea de seis kilogramos como lo dedujo el ad quem.

Por lo anterior, solicita casar la providencia impugnada. En el tercer cargo, manifiesta que de conformidad con las pruebas recopiladas desde el inicio de la investigación, se conoce que los hoy procesados son agentes de la Policía Nacional, al servicio del Departamento de Policía de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, calidad que no se pierde por encontrarse los patrulleros YESENIA BENT RODRÍGUEZ y RAFAEL POSADA PATERNINA en día de descanso, cuando éstos hallaron flotando en el mar la lona y llamaron a la patrulla Omega 3 para trasladarla a la Estación de Policía. Según lo menciona el Tribunal en el acápite de los hechos de la sentencia, la presunta sustracción de los cuatro (4) paquetes de sustancia ocurrió en la vía al Radar en San Andrés y antes de llegar a la Estación San Luis, de manera que la única manera en que los acusados podían tener acceso al contenido de la lona era precisamente su condición de Agentes de la Policía y si los procesados decidieron apropiarse de la sustancia que transportaban hacia la mencionada Estación, es claro que su comportamiento tiene relación causal y circunstancial con la labor policial y por ello merecen la aplicación en su favor del fueron constitucional para ser investigados y sancionados, si fuere el caso, por el juez natural que no es otro que las autoridades castrenses.

Y si la investigación la adelantó la Fiscalía General de la Nación y el juicio el Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Andrés Islas, se presenta la casual de nulidad prevista en el numeral 1° del artículo 306 del estatuto procesal penal. Por lo anterior, solicita declarar la nulidad de la actuación a partir de la resolución mediante la cual la Fiscalía 15 de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima declaró cerrada la investigación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala ha sido insistente y reiterativa en señalar que el recurso extraordinario de casación, en tanto que no constituye sede adicional para continuar el debate probatorio que sobre los hechos investigados y la responsabilidad del procesado se cumplió en las instancias, que concluyó con el proferimiento del fallo de segundo grado, exige para la admisión de la demanda que el sujeto procesal que en ejercicio del derecho de impugnación acude a este mecanismo observe las exigencias formales que la ley ha previsto para ello, en tanto que de lo que se trata es de demostrar a través de un juicio técnico jurídico que la declaración de justicia allí contenida, que llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se sustentó en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado de nulidad, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.

Por tanto, cuando en el libelo impugnatorio se desatienden los requisitos señalados en la normatividad llamada a regular el caso concreto (artículo 212 de la Ley 600 de 2000), y fundamentalmente cuando se desatiende aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación de los cargos y se omite señalar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo establece la referida norma.

A partir del anterior marco conceptual, procede la Sala a estudiar las tres demandas que han sido presentadas en este asunto, así: 1.- Demanda a nombre de los procesados FERNANDO RODRÍGUEZ REID, JOHN JAVIER VARGAS PÉREZ y GERMÁN ENRIQUE GUERRERO SÁNCHEZ. Como quedó señalado en el resumen, el defensor de los mencionados acusados formuló un único cargo contra la sentencia proferida por el Tribunal acusando de incurrir en violación directa de la ley sustancial y procedimental.

Una primera falencia que ofrece este libelo es la omisión en citar cuál o cuáles fueron los preceptos sustanciales presuntamente quebrantados por el Tribunal. La segunda consiste en el absoluto desconocimiento de la técnica y el carácter rogado que implica la impugnación extraordinaria, esto por lo siguiente: Cuando en casación se alega violación directa de la ley sustancial, el yerro del fallador surge de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la ley sustancial, caso en el cual el demandante debe aceptar los hechos y la valoración probatoria efectuada por el sentenciador, planteando entonces un enjuiciamiento estrictamente jurídico.

En otras palabras, la Sala tiene definido que quien demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial en cualquiera de sus tres modalidades (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea), debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva y resolutiva de la providencia no existe armonía. Al recurrente le resultaba imperioso acreditar, mediante la confrontación objetiva de esos dos elementos constitutivos de la sentencia, que entre ambos, en lugar de un nexo lógico, existía falta de correspondencia. Sin embargo, el demandante no establece que el Tribunal en la motivación del fallo, hubiera reconocido duda sobre el hecho y la responsabilidad de sus defendidos en la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por la cual fueron acusados y juzgados y, no obstante ello, dejó de aplicar el principio in dubio pro reo y en su lugar los condenó. Por el contrario, atentando contra los requisitos de claridad y precisión, el libelista abandonó los linderos del cargo por violación directa propuesto, para en su lugar, desconociendo el carácter limitado y rogado de la impugnación extraordinaria, oponerse a los hechos y a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal.

Y sin precisar cuál o cuáles fueron los errores de juicio en que incurrió el ad quem se limitó a preguntarse por qué si el patrullero RAFAEL POSADA PATERNINA halló el bulto de cocaína si hubiera tenido la intención de adueñarse de todo o parte de su contenido lo habría hecho desde el principio; por qué motivo si la patrullera YESENIA BENT RODRÍGUEZ se retractó del primer informe y de lo expuesto en ampliación de indagatoria los acusados fueron sentenciados; y por qué si BENT RODRÍGUEZ informó a la Coronel Gloria Quintero Álvarez que un bulto de estupefacientes se encontraba en la casa de FERNANDO RODRÍGUEZ REID, no se investigó lo pertinente frente a esta clase de delitos o al allanamiento practicado por la mencionada Oficial en forma indebida, temas estos completamente ajenos a la supuesta duda que según el demandante se ha debido reconocer y por la cual aboga para que el fallo impugnado sea casado y en su lugar se absuelva a los procesados.

Si alguna irregularidad trascendente se pudo haber presentado en el trámite del proceso, con implicaciones de estructura o de garantía, tales asuntos debieron ser propuestos en cargo separado con la debida fundamentación, cuestión que el libelista omisión. Así las cosas, en tanto que la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión. 2.- Demanda del Procurador Judicial Penal II N° 85.

En esta demanda se acierta en la identificación de los sujetos procesales, la sentencia objeto de impugnación, la síntesis de los hechos materia del juicio y el resumen parcial de la actuación del proceso, pero igual no acontece con los restantes requisitos ya que si bien se señala como causal la primera, apartado segundo, no se procede para su desarrollo bajo los presupuestos de precisión y claridad requeridos para la demostración de las censuras.

En efecto, en lo que tiene que ver con los cargos primero y segundo, el libelista afirmó que frente a la retractación ofrecida por la patrullera YESENIA BENT RODRÍGUEZ, que según el Tribunal no mereció credibilidad, y a que aquella afirmara que los paquetes hallados en el interior de la Estación de Policía de San Luis fueron “ plantados” en ese sitio por la entonces Comandante del Departamento de Policía San Andrés Islas, Teniente Coronel Gloria Quintero Álvarez, el ad quem incurrió en error de hecho, por falso juicio de existencia, al no tener en cuenta las declaraciones de los agentes Eliecer M’clauglin Vizcaino, Humberto Hernández Thyme y Tomas Gómez Castaño, como tampoco el testimonio de Betty Suárez M’clauglin.

Y también omitió tener en cuenta una serie de pruebas que indicaban que probablemente la procesada YESENIA BENT RODRÍGUEZ fue sometida a presiones y coacciones para que declarara contra los acusados, motivo por el cual su testimonio debe ser considerado nulo de pleno derecho, al igual que las pruebas recopiladas con base en el mismo. Cuando se plantean errores de hecho, por falso juicio de existencia por omisión, la jurisprudencia de la Sala ha sido insistente en sostener que no basta afirmar que el juzgador ignoró una determinada prueba, puesto que ello nada demuestra, siendo necesario, adicionalmente, precisar qué hechos en concreto acredita la prueba omitida, y qué incidencia habrían tenido en el sentido de la decisión impugnada, de haber sido apreciados por el juez en la valoración que hizo del conjunto probatorio.

Si estas exigencias no se cumplen, el reparo termina ayuno de demostración. El demandante tampoco precisa que trascendencia habrían tenido en el fallo recurrido las declaraciones que cita y esencialmente faltando a los requisitos de precisión y claridad, omite señalar cuáles son esos apartes de tales pruebas que necesariamente indican que fue la Comandante del Departamento de Policía de San Andrés Islas, que en el patio de la Estación de Policía de San Luis puso los tres (3) paquetes allí encontrados con cocaína; y en el desarrollo de las dos impugnaciones en forma insistente y reiterada señaló que la patrullera YESENIA BENT RODRÍGUEZ fue supuestamente sometida a una serie de presiones e intimidaciones para que declarara contra sus compañeros de trabajo, sin precisar en qué consistieron las mismas, por parte de quién o quiénes, y, pasando por alto la valoración probatoria que en conjunto realizó el Tribunal en orden a concluir en la certera demostración de la conducta punible y la responsabilidad de los procesados FERNANDO RODRÍGUEZ REID, JOHN JAVIER VARGAS PÉREZ, GERMÁN ENRIQUE GUERRERO SÁNCHEZ y RAFAEL POSADA PATERNINA.

El libelista pronto abandona el error de hecho, por falso juicio de existencia por omisión que anunció, para en su lugar expresar que el Tribunal en la valoración de las posturas ofrecidas por la patrullera YESENIA BENT RODRÍGUEZ le dio credibililidad a lo sostenido en el informe inicial y en la ampliación de indagatoria, en contravía a lo afirmado por ella en la indagatoria y en el testimonio que rindió en la audiencia pública, cuando se ha debido de preguntar por qué imputaba conducta punible a su novio RAFAEL POSADA PATERNINA, entremezclando así un supuesto error ya no en la contemplación de la prueba, sino en su valoración, desconociendo que frente a unas mismas pruebas no se puede alegar, al interior del mismo cargo, que se omitieron y que se valoraron con desconocimiento de las reglas de la sana crítica, pues ello desconoce el principio de autonomía de los motivos de casación. Igual situación de falta de claridad y precisión se advierte en la alegación sobre la supuesta ilegalidad de la declaración de YESENIA BENT RODRÍGUEZ, pues sin precisar por qué se debe excluir del plexo probatorio ese medio de prueba, vuelve a insistir en que el mismo es producto de una serie de presiones e intimidaciones a que fue sometida la declarante y sin ninguna demostración sobre tales aspectos y tampoco abordando las razones que tuvo en cuenta el Tribunal para acogerlo en los aspectos que el impugnante repudia, propugna por una supuesta duda, aspecto que incluye de manera desordenada, sin ningún desarrollo y demostración. El impugnante olvidó que la casación ha sido instituida para corregir verdaderos yerros trascendentales, que deben ser enunciados y establecidos clara y concretamente, cuya demostración cabal ha de tener, además, la potencialidad de hacer cambiar el sentido del fallo.

Tales yerros de técnica y de falta de claridad y precisión tornan inepta la demanda para abrir el paso al trámite casacional, razones por las cuales será inadmitida la demanda presentada por el Ministerio Público. 3.- Demanda a nombre del procesado RAFAEL POSADA PATERNINA. La defensora del acusado POSADA PATERNINA, en su orden, bajo la égida de las causales primera, apartado segundo, y tercera, presenta tres cargos contra el fallo impugnado.

El orden de presentación realizado por la demandante, de por sí desconoce el principio de prioridad de las causales y de los cargos en casación. Conforme al principio de prioridad que rige el recurso extraordinario de casación, el cargo de nulidad debe ser presentado en primer término, dada su naturaleza y consecuencias, pues en la eventualidad de prosperar haría innecesario el examen de las otras censuras, que por la invalidación de lo actuado quedarían ayunas de objeto.

Ahora bien, en relación el tercer cargo presentado por la libelista, ha de decirse que la postulación de vicios de nulidad en sede de casación no escapa al cumplimiento de unas exigencias básicas que permitan a la Corte abordar el estudio técnico y jurídico de un fallo o de una actuación, según el caso, con un margen de movilidad relativo, de manera que la rigidez formal no haga nugatoria la posibilidad de reajustar la estructura del proceso o la actividad de los jueces a la legalidad sin que este medio extraordinario de impugnación pierda sus características esenciales y principalmente su finalidad.

Dentro de este derrotero, la proposición de nulidades en esta sede no escapa al cumplimiento de los requisitos que orientan no sólo la impugnación extraordinaria, sino el instituto mismo, de modo que en relación con la causal tercera el casacionista no está relevado de su observancia como quiera que este recurso no es en modo alguno de libre postulación ni permite una amplitud como para que la Sala entre a suplir las deficiencias argumentativas o a corregir los desatinos del libelo.

Es así como, el demandante en una propuesta de nulidad debe identificar la actuación que contiene la vulneración de las garantías fundamentales de los sujetos procesales o aquella que transgreda las bases de la instrucción o el juzgamiento, precisando el momento a partir del cual se hace necesario retrotraer lo actuado para que sea posible restablecer la legalidad del proceso.

Además, le corresponde determinar cuál es la trascendencia directa que el yerro de actividad refleja en el fallo y por qué, de no haber mediado el mismo el desarrollo de la actuación sería otro y por consiguiente otra la decisión final, pues sólo así es factible demostrar que la irregularidad denunciada solo puede remediarse por el remedio extremo de la nulidad.

En el asunto tratado, en el cargo tercero, la demandante se limitó a manifestar que la sentencia se ha dictado en un proceso viciado de nulidad, por cuanto para el momento de los hechos los procesados aquí acusados desempeñaban funciones de agentes de la Policía Nacional en el Departamento Archipiélago de San Andrés Islas y si la presunta sustracción de los cuatro (4) paquetes de cocaína ocurrió en el camino hacia la Estación de Policía de San Luis, tal suceso tiene relación causal y circunstancial con la función desempeñada, luego del asunto debió conocer la jurisdicción castrense y no la ordinaria.

Un reparo así propuesto atenta contra los principios de claridad y precisión que exigen la adecuada formulación de los cargos en casación, en tanto que la demandante tan sólo se contentó con aducir el servicio activo en que se hallaban los procesados y la sustracción de cuatro (4) paquetes de cocaína de un bulto hallado por los patrulleros YESENIA BENT RODRÍGUEZ y RAFAEL POSADA PATERNINA, pero no exhibe argumentación en torno a demostrar que traficar con sustancias estupefacientes es función propia de un miembro de la Policía Nacional y que por tanto, el proceso debió pasar a conocimiento de la justicia penal militar.

En los cargos primero y segundo, la casacionista sostiene que el Tribunal incurrió en errores de hecho, por falso raciocinio, al apreciar el testimonio rendido por el agente Jubir Leonardo Castañeda Correa y la diligencia de inspección judicial, pesaje, toma de muestras, prueba preliminar y destrucción de la sustancia incautada llevada a cabo por la Fiscalía el 17 de febrero de 2002.

Lo primero que encuentra la Sala, en torno a estos dos reparos, es que cuando en casación se alega un error de hecho, por falso raciciocinio, es deber del demandante demostrar la transgresión manifiesta por parte del juzgador de las reglas de la sana crítica (principios de lógica, reglas de experiencia, postulados de la ciencia). De manera que el error de hecho, por falso raciocinio, no surge de la disparidad de criterios entre el juez y los sujetos procesales en relación con la forma como debe ser valorado el mérito probatorio de una determinada prueba, sino de la transgresión grosera y manifiesta por parte del juzgador de las reglas de la sana crítica.

También ha sido dicho por la jurisprudencia de la Sala que su demostración impone al casacionista el deber de “ confrontar la forma como los juzgadores apreciaron la prueba que se afirma indebidamente valorada, y demostrar (no criticar, disentir, o discutir) que sus apreciaciones son arbitrarias o irrazonables, y que el desacierto tuvo incidencia trascendente en el contenido o sentido del fallo.

De no hacerse así, el cargo será inocuo, porque la sentencia de segundo grado se encuentra amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, y por tanto, el análisis que los juzgadores hayan hecho de los medios de prueba, tendrá prevalencia sobre la valoración que realicen los sujetos procesales”. Faltando a los requisitos de claridad y precisión, la demandante no señala cuál fue el principio de lógica, la máxima de la experiencia o el postulado de la ciencia que en forma indebida aplicó el Tribunal en la apreciación de las dos pruebas a que se refiere, ni cuál la regla de la sana crítica que debió tener en cuenta y su trascendencia en el sentido del fallo.

Ningún aporte realiza la libelista sobre por qué para inferir, como lo hiciera el ad quem, el peso de la sustancia que los procesados pretendieron sustraer y la deducción de la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3° del artículo 384 del estatuto punitivo, no se podía acudir a otros medios de prueba distintos a la utilización de “ pesas ”, ni tampoco aborda las razones que llevaron al juez de segunda instancia y en su momento a la Fiscalía a deducir el peso de tal sustancia de acuerdo con el arrojado por la totalidad del pesaje a que se sometieron los bultos hallados. 4.- Cuestión final.

En resumen de todo lo anterior, en tanto que la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de las demandas estudiadas, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir las demandas de casación presentadas en defensa de los procesados JOHN JAVIER VARGAS PÉREZ, GERMÁN ENRIQUE GUERRERO SÁNCHEZ, RAFAEL POSADA PATERNINA y FERNANDO RODRIGUEZ FREID y la presentada por el Procurador Judicial Penal II N° 85, por las razones señaladas en la anterior motivación. Como consecuencia de lo anterior, declarar desiertas las impugnaciones interpuestas.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sent.

Cas. feb.18/2004, rad. 20.597, M. P. Mauro Solarte Portilla, entre otras. _1097413356.doc