CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 21.570 EDUARDO SOLANO BARRERAF Casación 21.570 EDUARDO SOLANO BARRERAF Proceso No 21570 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 24 Bogotá D.C., marzo veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Se resuelve la reposición interpuesta por el procesado EDUARDO SOLANO BARRERA contra la providencia de diciembre 11 de 2003, mediante la cual la Sala no le admitió la demanda de casación excepcional que presentó a su nombre, en su condición de abogado.
ANTECEDENTES: 1. Mediante providencias de octubre 1º de 2002 y junio 6 de 2003, expedidas por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, el mencionado fue condenado a 46 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales, en calidad de autor responsable de los delitos de cohecho por dar u ofrecer y falsedad material de particular en documento público. 2.
El procesado interpuso el recurso de casación en contra del fallo del Tribunal y en el libelo, aunque invocó la vía excepcional, no incluyó ningún fundamento orientado a persuadir a la Corte de que el caso es necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. Este motivo y la circunstancia de no extraerse del único cargo planteado ningún fundamento que acredite la existencia de cualquiera de esas razones, condujeron a la Sala a inadmitir la demanda. 3.
En la sustentación del recurso de reposición el procesado indica que en la demanda realizó “una serie de análisis sobre la valoración probatoria con fines al desarrollo integral de la jurisprudencia” y aludió a la violación de derechos fundamentales, “como el debido proceso, la buena fe, confianza legítima y otros que incitamente están dentro de la demanda y que si se hubiera observado, otra sería la decisión jurídica adoptada”. 3.1.
Advierte que el primer concepto de violación allí enunciado está referido al tratamiento equivocado que en la sentencia se le dio a la noción de confesión, cuando la misma integra una denuncia. Esta –aclara la Sala— fue formulada por la Juez Esperanza Uribe Argüello, quien afirmó que el citador del Juzgado a su cargo, EDWAR QUINTERO SARMIENTO, al descubrirse que en el libro de presentaciones personales figuraban unas que no podía haber realizado el condenado SEGUNDO ISIDORO ÁLVAREZ por encontrarse privado de la libertad, admitió que a cambio de $200.000.oo que le ofreció un abogado del que no reveló el nombre, arrancó del libro la hoja respectiva y se la entregó al profesional, recibiéndola de vuelta totalmente firmada por ÁLVAREZ, procediendo a ponerla nuevamente en su sitio luego de colocar las fechas respectivas al frente de las rúbricas.
El desarrollo jurisprudencial que propone tiene que ver con “el valor de la prueba y su connotación en esa aducción probatoria que en su contexto integren en las denuncias una confesión”. Encuentra equivocado el parecer del Tribunal, consistente en que “la confesión así presentada” no genera nulidad procesal, puesto que no cumple con los requisitos previstos en la ley para su existencia. 3.2.
Agrega el recurrente que el segundo concepto de violación al cual se refirió en la demanda tiene que ver con la inocuidad de la falsedad imputada, dado que las presentaciones periódicas fueron abolidas con la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000. Recuerda que sobre el punto expresó en esa oportunidad que se debe unificar la jurisprudencia “en cuanto a que se diga además de la fe pública, qué otros bienes jurídicos son lesionados con la conducta de falsedad”.
“También manifiesto –sigue—que es necesario el desarrollo jurisprudencial en el sentido de que se valore en la conducta de falsedad cuándo la materialidad de la escritura en un documento es auténtica como sucede en el caso concreto, en el cual no existe imitador, sino que el mismo sujeto activo es quien realiza con su puño y letra la firma y este documento es tachado de falso con falsedad material, que a mi sentir sería ideológica por cuanto se pretende es engañar a otro, pero no es falso el documento”. 3.3.
En todos esos temas, que se encuentran expuestos en el libelo, dice el impugnante que se le desconocen sus derechos y garantías fundamentales. Y que como ello “salta a la vista”, no creyó necesario exponerlo en la demanda “por cuanto con fe ciega creo que la Honorable Corte lo advierte y además en forma oficiosa lo analice, valore y resuelva”.
Dice que entiende, de otra parte, que el desarrollo de la jurisprudencia es competencia de las Cortes y de los Jueces, y que por tal razón se limitó al planteamiento de un problema concreto y a dar algunas pautas, sin realizar un desarrollo jurídico del mismo. Sus inconformidades las presentó de forma ordenada y técnica, atendiendo los requisitos del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, pareciéndole extraño que la providencia recurrida haya dicho que no incluyó “fundamento de ningún tipo orientado a persuadir a la Corte de que el caso es necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”.
Cree que los fundamentos de la demanda son suficientes para que la Sala los valore y decida si casa o no casa la sentencia, existiendo de todas formas la posibilidad de que oficiosamente advierta irregularidades y se pronuncie sobre ellas. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. En atención al carácter excepcional de la casación que discrecionalmente admite la Corte contra sentencias de segunda instancia diferentes a las relacionadas en el inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, es carga del sujeto procesal que aspira a que la Corporación acepte el caso, presentarle los argumentos que la persuadan sobre la necesidad del mismo para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Y aunque es verdad que la ley consiente que lo haga en la propia demanda, es un asunto de simple orden exponerlos antes de la formulación de los cargos, porque se trata de un requisito que debe ser satisfecho como condición para que la Sala proceda a examinar si en su aspecto formal el libelo reúne las exigencias formales relacionadas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. 2.
En el presente evento el procesado invocó la casación excepcional pero no dedicó un capítulo especial a acreditar su procedencia, sino que simplemente presentó la demanda de casación, la cual consta de un cargo realizado al amparo de la segunda parte de la causal 1ª de casación. Y si bien es cierto que en el mismo, en dos oportunidades, menciona como pretensiones los desarrollos jurisprudenciales a que se refiere en el recurso de reposición, esa alusión se queda en la simple evocación de uno de los motivos legales que permiten el recurso y no más. 2.1.
Plantea, en primer lugar, que la denuncia rendida por la titular del despacho donde ocurrió el hecho contiene la confesión de QUINTERO SARMIENTO, que fue previa a ella y no puede ser considerada por no reunir los requisitos del artículo 280 del Código de Procedimiento Penal. Entonces –dice el procesado—“para el desarrollo de la jurisprudencia habría que realizarse un análisis jurídico sobre el valor de la prueba y su connotación en la aducción del medio probatorio, de las denuncias que integren en su contexto una posible confesión en la participación de un ilícito”.
Es evidente que se trata de un tema que no requiere de ningún examen por parte de la Corte. Una denuncia no cambia su naturaleza por el hecho de que quien la hace, así sea un funcionario judicial en ejercicio de su deber de denunciar, incluya como dato –verificable en todo caso— que alguien admitió informalmente en su presencia que cometió un crimen o participó en él. El planteamiento, entonces, nada tiene que ver con la confesión como medio probatorio, cuyos requisitos y eventuales consecuencias procesales se encuentran previstos en la ley, y respecto de la cual son abundantes los pronunciamientos jurisprudenciales de la Sala. 2.2.
El segundo planteamiento se encuentra vinculado a la idea de que en el presente caso la conducta de falsedad es inocua. Fue lo que sostuvo el defensor en la audiencia pública, apoyado en que las presentaciones periódicas previstas en el Código Penal de 1980, no las reprodujo el Código Penal de 2000. El Juzgado de primera instancia no estuvo de acuerdo.
Afirmó la vulneración de la fe pública diciendo que “si en el mes de febrero de 2001, esto es cerca de 6 meses antes de entrar en vigencia el actual CP, hubiese sido informado el Juzgado de Facatativá (que fue el Despacho judicial que ordenó las presentaciones personales de ÁLVAREZ en Bucaramanga) del incumplimiento de las presentaciones, no tan solo al procesado se le había revocado la condena de ejecución condicional que se le había otorgado, sino que a su vez se hubiese hecho efectiva a favor del Estado la caución que necesariamente debió otorgar cuando se le concedió tal subrogado penal y se le hubiese hecho pagar la pena que estaba suspendida en vigencia del CP anterior, de donde deviene que realmente tal comportamiento no puede considerarse a la hora de ahora inocuo”.
Para el procesado, según la demanda de casación, “el derecho penal es de realidades, no es abstracto y con la facilidad del caso, no se puede manifestar que si se hubiese informado al Juzgado, entonces sí, se habría vulnerado el bien jurídico y así, la conducta no sería inocua”. Es en este punto en el que menciona otra vez el desarrollo de la jurisprudencia, sin especificar si lo que espera de la Corte es que haga pública su posición sobre unas materias que no ha abordado antes, o que aclare su punto de vista o lo actualice, y sin concretar, además, la necesidad de hacerlo.
Simplemente –es como justifica su solicitud— “…habría que analizarse realmente y con certeza, además de la fe pública, qué otros bienes jurídicos son lesionados con una conducta de falsedad; así como es la tipificación de la conducta cuando la materialidad de la escritura en un documento es auténtica y dicho documento después es tachado de falso y con falsedad material y no ideológica que es la que a mi sentir debía ser”.
No ve la Corte la necesidad de someter a examen esos temas. Es evidente que la conducta punible de falsedad, en concordancia con el Estatuto Penal nacional, es atentatoria de la fe pública y que en gran variedad de casos se utiliza como delito medio para la afectación de otros bienes jurídicos tutelados por la ley, resultando de una inutilidad manifiesta adentrarse en la relación de esa gama de posibilidades.
De todas formas, como está claro que la orientación del sindicado está en la línea de reivindicar que sólo se vulnera la fe pública cuando se realiza el daño, porque “el derecho penal es de realidades”, debe anotar la Corte que la jurisprudencia tiene de antaño definido que se lesiona igualmente el bien jurídico cuando el daño es al menos potencial y no existe ninguna razón para la variación de este criterio que se puede consultar, por ejemplo, en la sentencia de junio 3 de 1998, en la cual se cita como antecedente jurisprudencial la providencia del 17 de marzo de 1981 de la cual fue Ponente el Magistrado Luis Enrique Romero Soto, y en los fallos del 19 de mayo de 1999 y de septiembre 17 de 2003.
“Es verdad –se dijo en la primera providencia relacionada— que entre otras, en providencia de marzo 17 de 1981, con ponencia del doctor Luis Enrique Romero Soto, la Corte dijo: ‘El delito de falsedad no es de aquellos que se llaman ordinariamente ‘de daño real o material’, sino de los de ‘daño potencial’ llamados también ‘de peligro’, porque no se necesita que produzcan una lesión efectiva en el bien jurídico tutelado sino que basta con que lo amenacen en forma directa e inmediata.
Ese bien jurídico es, en nuestro derecho, primordialmente, la fe pública, o sea la confianza de la colectividad en ciertos medios de prueba, en este caso, los documentos como medios de establecer la existencia, modificación o extinción de un derecho’. “No obstante la claridad de este criterio doctrinal, el demandante erróneamente lo entiende en el sentido de que podría haber delito sin daño, pero no es eso lo que dice la jurisprudencia, todo lo contrario, el hecho de que allí se clasifique la falsedad documental como un delito de peligro es precisamente porque se advierte que se necesita que produzca un ‘daño’ que al menos consista en poner en peligro el interés tutelado.
“En otras palabras, el impugnante se equivoca al creer que desde el punto de vista jurídico la única forma de daño que existe es el ‘real’, con lo que deja de lado el ‘potencial’, e incurre en el error que le atribuye al Tribunal, pues con ese entendimiento contraría el artículo 4º del Código Penal (de 1980), que establece como antijurídica la conducta que ‘lesiona’ o pone en ‘peligro’ sin justa causa el interés jurídico tutelado por la ley.
“En el ámbito naturalístico el ‘daño’ se identifica con la ‘lesión’ o efectivo menoscabo, destrucción o disminución que se causa al objeto material en el cual se concreta el interés protegido, pero en el plano jurídico el ‘daño’ que amerita la intervención del derecho penal puede manifestarse a través de la ‘lesión’ o la puesta en ‘peligro’.
“Dentro de la clasificación de los tipos penales en relación con el bien jurídico se acostumbra incluir los denominados ‘simples o monoofensivos’, y los ‘complejos o pluriofensivos’, para distinguir los que describen conductas que afectan un solo bien jurídico, de los que regulan comportamientos que simultáneamente pueden lesionar varios bienes jurídicos, pero ello en modo alguno significa que frente a cada caso concreto se necesite establecer esa pluralidad de afectaciones para constatar la adecuación típica, o para que se pueda predicar la antijuridicidad, pues en este último evento lo importante es que se lesione o ponga en peligro el interés que el legislador quiso proteger al tipificar la acción, como lo es la fe pública tratándose de la falsedad”.
Es profusa la jurisprudencia de la Corte, de otra parte, sobre los delitos de falsedad documental material e ideológica y, en consecuencia, no es admisible la necesidad de examinar el punto relacionado con los mismos que menciona el recurrente, especialmente –como se dijo— cuando no señala la precisión y alcance de su aspiración de desarrollo jurisprudencial. 3.
Tiene que advertirse, para finalizar, que el hecho de que la Corte cuente con la facultad oficiosa señalada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, no excusa al sujeto procesal de la carga de acreditar la violación de sus derechos fundamentales, cuando tal sea el motivo en el cual fundamenta su demanda de casación excepcional.
Es claro, en conclusión, que el impugnante incumplió con la obligación de demostrar la viabilidad de la casación excepcional y en esa medida no procedía en examen formal de la demanda. Por ende, se mantendrá la decisión recurrida. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NO REPONER la providencia del 11 de diciembre de 2003, por la cual se inadmitió la demanda de casación presentada por el procesado EDUARDO SOLANO BARRERA. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.
Casación 10.422, M.P., Dr. RICARDO CALVETE RANGEL. �. Casación 11.280, M.P. Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL. �. Segunda instancia 18.132, M.P., Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO. 12