CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 21569 JAVIER HUMBERTO ÁNGEL MARTÍNEZ PAGE 10 Casación N° 21569 JAVIER HUMBERTO ÁNGEL MARTÍNEZ. Proceso No 21569 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 64. Bogotá D.C., julio veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala sobre la admisión formal de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado JAVIER HUMBERTO ÁNGEL MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tausa en el departamento de Cundinamarca, por cuyo medio lo condenó a las penas principales de quince (15) meses de prisión y multa por valor de $ 2.700,oo, en su condición de autor penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas en perjuicio de Ciro Albercio Castellanos y Rosa Inés Peña.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Penal del Circuito, en la sentencia de segunda instancia, los declaró en el siguiente sentido: “Ocurrido el 20 de julio de 1998, cuando el bus de orden interno número 826 de la flota Reina conducido por Javier Humberto Ángel Martínez, a eso de medio día, en la curva del kilómetro 96 + 100 metros, vereda pajarito del municipio de Tausa de este circuito, se salió de su carril para sobrepasar a un camión invadiendo el carril contrario por donde transitaba hacia Bogotá el Renault 6 de placas JIB 160 conducido por Ciro Albercio Castellanos Velandia, con el funesto desenlace que lo saca de la vía y al volver choca con el camión Kodiak que marchaba detrás del que iba a sobrepasar aquél, con el resultado de tres heridos uno de los cuales de gravedad.
Pero ante los sucesos el sindicado continúa la marcha hacia Chiquinquirá, y en Simijaca es retenido junto con el automotor, por informe dado por el ayudante del pesado camión que iba detrás de otro subiendo al momento de los insucesos". La Fiscalía Local Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Ubaté inició la investigación, en cuyo marco vinculó a ÁNGEL MARTÍNEZ mediante indagatoria y le resolvió su situación jurídica absteniéndose de decretar en su contra medida de aseguramiento.
Clausurada la instrucción, profirió en su contra resolución de acusación de fecha octubre 13 de 2000 por el delito de lesiones personales culposas agravadas y le impuso, igualmente, medida de aseguramiento de detención preventiva. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tausa adelantó el juicio y profirió sentencia por cuyo medio condenó al procesado a las penas principales de quince (15) meses de prisión y multa por valor de $ 2.700,oo, en su condición de autor penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas agravadas en perjuicio de Ciro Albercio Castellanos y Rosa Inés Peña, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad y al pago de perjuicios materiales y morales, al tiempo que le concedió el sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Esta decisión fue impugnada por el defensor del procesado, por lo cual se pronunció el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté en el sentido de confirmarla. Inconforme con la anterior determinación, el defensor interpuso recurso extraordinario de casación discrecional, concedido posteriormente por el Tribunal. Sobre la admisión de la demanda presentada en sustento de la impugnación, se ocupa la Sala mediante este proveído.
LA DEMANDA El defensor invoca la causal primera de casación, por violación directa de la ley sustancial “por indebida aplicación de los artículos 7 y 232 del Código de Procedimiento Penal, que genera violación flagrante del artículo 29 de la Carta Política”. A juicio del censor, en la sentencia se desconoció el principio rector del in dubio pro reo, “lo que de manera trascendental genero (sic) una conclusión injusta consecuente con un fallo condenatorio”.
Con el objeto de demostrar su aserto, indica que “En virtud de uno de los principios Constitucionales rectores del Estado Social de Derecho las autoridades públicas tan sólo pueden hacer aquello que les está permitido por la constitución y la Ley interpretada a la luz de aquella, mientras que los particulares gozan de un margen de indeterminación bastante amplio, ya que pueden hacer todo aquello que no les está prohibido.
En este caso la que permite o prohibe es la depositaria de la autoridad, es decir, la ley, como manifestación expresa de la voluntad general en orden al bien común”. De acuerdo con lo anterior, señala que al haberse omitido la aplicación de la duda en favor de su prohijado se vulneraron sus derechos fundamentales “para su defensa y juzgamiento”, lo que se tradujo en una sentencia condenatoria; si no se hubiera incurrido en la vulneración referida, el fallo ha debido ser absolutorio.
Con fundamento en lo anterior solicita, en primer lugar, que se admita la demanda y, en segundo orden, que se case integralmente el fallo, para que en su lugar se absuelva a su defendido del cargo imputado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde antes de la reforma a la casación adoptada mediante la Ley 553 de 2000, la posterior declaratoria de inexequibilidad de algunas de sus disposiciones y la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, la Sala ha venido sosteniendo que el recurso extraordinario se debe regir por la ley vigente al momento de proferirse el fallo de segundo grado, pues es esa decisión la que es objeto de esta clase de impugnación, bien por la vía ordinaria ora por la excepcional.
En el caso que concita la atención de la Sala, la sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Ubaté se profirió el 7 de julio de 2003, fecha que delimita la norma aplicable tratándose del recurso extraordinario de casación, momento para el cual regía la Ley 600 de 2000, cuyo artículo 205, excepto la expresión “ ejecutoriadas”, lo autoriza “ contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.” El inciso 3° del precepto que se acaba de evocar, de manera excepcional, autoriza a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, para admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.
En este caso para impugnar la sentencia de segunda instancia se acudió a la casación excepcional que consagra el inciso tercero del citado artículo 205 del estatuto procesal penal, vigente para el momento en que se dictó el fallo impugnado. En tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el demandante exponga, así sea de manera sucinta pero clara, qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta corporación. Desde esa perspectiva, era imprescindible para el demandante convencer a la Sala de que existía uno, o los dos motivos, que la hacen procedente.
A pesar de lo anterior, el demandante entró a plantear un cargo único de acuerdo con la causal primera, cuerpo primero, sin asumir previamente la demostración de aquel requisito fundamental. Lo anterior deviene insuficiente a los propósitos de la casación excepcional, pues uno es el cargo que se formula dentro del marco de una determinada causal y otro es el motivo que justifica la necesidad de ejercer la facultad discrecional para abrir la puerta de la impugnación extraordinaria.
Es así como los argumentos que deben sustentar la justificación han de estar dirigidos a orientar a la Sala en el sentido de hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, al casacionista le corresponde precisar los derechos que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda.
Y si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, tendrá que puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas. Como quiera que tales presupuestos fueron omitidos por el censor, de acuerdo con lo previsto por la ley en la forma indicada, ello impide a la Corte ocuparse de su libelo, que en esas condiciones no será admitido, tal como lo tiene definido la Sala.
El actor, lejos de plantear que se conculcó una garantía fundamental, como lo indicó en el memorial por medio del cual interpuso el recurso y en la misma demanda al sostener que se transgredió el principio de presunción de inocencia y el in dubio pro reo, no elabora ningún desarrollo consecuente con esa prédica; es más, no presenta ninguna fundamentación al respecto, simplemente sostiene que el funcionario judicial incumplió con su deber legal y constitucional cuando no reconoció el principio aludido en favor de su prohijado, sin que precise las razones o argumentos concretos que lo llevan a esa conclusión. Lo anterior significa que la demanda presentada por el impugnante se ofrece inepta y hace inviable el recurso extraordinario; circunstancia que impide que la Sala entre siquiera a revisar si el cargo único formulado contra el fallo de segundo grado atacado, se ajusta a los presupuestos técnicos propios de esta sede.
En consecuencia, el libelo no reúne los requisitos de forma, lo cual lleva a la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del estatuto procesal penal, norma que dice que si “ la demanda no reúne los requisitos, se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen.” En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JAVIER HUMBERTO ÁNGEL MARTÍNEZ, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Tal expresión fue declarada inexequible Corte Constitucional sentencia C-252 del 28 de febrero de 2001. � Radicado 19448, auto de marzo 11/03, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego.
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