CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencias 21565 Luis Hernando Ordóñez Macias Colisión de competencias 21565 Luis Hernando ordóñez Macias Proceso No 21565 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 118. Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003).
VISTOS Se resuelve la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo) y el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa.
ANTECEDENTES 1. En la vereda Condagua del municipio de Mocoa (Putumayo), efectivos de la Vigésima Cuarta Brigada del Ejercito Nacional en asocio del Fiscal 38 Seccional sorprendieron el 3 de abril de la anualidad que transcurre a integrantes de la familia ORDÓÑEZ MACIAS en un lote de terreno donde se encontraba un “ laboratorio rudimentario para el procesamiento de alcaloides”.
Por tales hechos fueron capturados y puestos a disposición de la autoridad competente ANIBAL ORDÓÑEZ TOMANÁ y su hijo LUIS HERNANDO ORDÓÑEZ MACIAS. 2. Escuchados en indagatoria los inculpados, el Fiscal 38 Seccional de Mocoa profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por la comisión de los delitos descritos en los artículos 375, inciso 1º (conservación o financiación de plantaciones), 376, inciso 3º (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes), y 377 (destinación ilícita de muebles o inmuebles) del código penal.
Con relación a la calificación jurídica provisional, el instructor señaló. “Las conductas que comprometen a los implicados en este caso, tienen encuadramiento típico en el Código Represor Colombiano, ley 599 de 2000 así: Art. 375, Inciso 1;…Téngase en cuenta que el número de plantas conservadas o cultivadas se estimó en un número aproximado de mil…Art. 376 del Código penal, Inciso 3º;…Téngase en cuenta que en los resultados obtenidos luego del análisis químico practicado a las muestras para el volumen total calculado del producto destilado se determinó ciento cincuenta y seis punto veinticinco gramos de cocaína (156, 25)…Art. 377…Es de advertir que de acuerdo a las pruebas sobre el inmueble comprometido tienen derecho de propiedad los implicados”. 3.
Remitida la actuación por competencia a la Fiscalía Unica Especializada de Mocoa, en resolución de 30 de mayo siguiente revocó la medida de aseguramiento impuesta al procesado ANIBAL ORDÓÑEZ TIMANA, a quien dejó en libertad. 4. Como el otro implicado, LUIS HERNANDO ORDÓÑEZ MACIAS, manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada, el Fiscal llevó a cabo el día 7 de julio la diligencia correspondiente (fls. 104 a 105), donde aceptó los cargos que le fueron formulados por los tres delitos citados, en consonancia con la resolución que definió la situación jurídica provisional.
En relación con el supuesto fáctico, el fiscal especializado consignó: “Señor ORDÓÑEZ MACIAS, se sabe en este proceso que el día 3 de abril del año que corre, en área rural de la vereda Condagua del municipio de Mocoa, la Fiscalía 38 Seccional en asocio de personal del Ejercito Nacional inspeccionó un fundo rural en el que se hablaba de la existencia de un laboratorio para la elaboración y procesamiento de narcóticos, encontrando en efecto un laboratorio rudimentario, y un pequeño cultivo de plantas de coca…Con relación al laboratorio en el acta de inspección se dejó plasmado el hallazgo de una sustancia que contiene cocaína, cuya naturaleza efectivamente se determinó en inspección judicial por parte de perito oficial y por parte del Instituto de Medicina Legal, donde se habla de la presencia de cocaína y que su peso alcanzó los 167 gramos”. 5.
Rota la unidad procesal y remitida la actuación en lo que corresponde al procesado LUIS HERNANDO ORDÓÑEZ MACIAS al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo), su titular se resistió a dictar sentencia anticipada, al declarar su incompetencia para conocer del asunto. En ese sentido, tras señalar que se estaba en presencia de un concurso aparente de delitos, concluyó: “En conclusión, estimando que el delito descrito en el Art. 375 del C.P., que en el caso materia de juzgamiento tiene que ver con el cultivo de aproximadamente 1.000 matas de coca subsume el atinente a su destinación ilícita de inmueble para procesamiento de alcaloides (Art. 377), aspecto jurídico que sirve de soporte para declararse incompetente en observancia lo (sic) dispuesto en el numeral 8º del Art. 5º transitorio, del C. de P.P., aún persistiendo que pudiese tipificarse la conducta de conservación de droga de que habla el Art. 376, éste Despacho no es competente para conocer y fallar anticipadamente el presente asunto”.
Con tal convicción, dispuso la remisión del expediente al Juzgado Penal del Circuito de Mocoa, a quien propuso colisión negativa de competencia en caso de no aceptar sus planteamientos. 6. La Juez Penal del Circuito de Mocoa devolvió en un principio la actuación al remitente, por considerar que la formulación de cargos constituye ley del proceso y que debía ser aceptada por el juez especializado.
Al insistir éste en su incompetencia, le remitió nuevamente el expediente. Mediante resolución de 29 de septiembre pasado, la citada funcionaria aceptó el conflicto y ordenó remitir la actuación a la Corte para que proceda a dirimirlo. Con tal fin señaló que en el presente caso no es simplemente el cultivo y la conservación de plantaciones las acciones imputadas al procesado, sino también la existencia de un lugar destinado al procesamiento de sustancia a base de cocaína.
Agregó que si bien el verbo elaborar hace parte de la figura descrita en el artículo 376 del código penal, es el artículo 377 el que abarca en toda su extensión aquella conducta de quien destina inmueble para la elaboración de sustancias prohibidas, sin que para ello importe que se trate de sofisticados laboratorios o rústicas construcciones.
De suerte que, en tales términos, no puede hablarse que el tipo descrito en el primer precepto subsume el modelo descriptivo contenido en el siguiente artículo. En síntesis, la funcionaria remitente no encuentra lógico que “la misma gravedad reviste la conducta de quien cultiva una parcela de plantas de coca o de cualquier otra planta bajo control, que la de aquél que además de plantar las especies vegetales prohibidas, lleva a cabo todo el ‘arduo’ procesamiento como lo califica el funcionario, para obtener del mismo producto final, para el caso, base de coca y que para esa elaboración construya en su propio bien mueble o inmueble, una infraestructura suficiente y apta para la realización de esa actividad “.
Para la Juez Penal del Circuito de Mocoa no debe olvidarse que en el inmueble fueron encontrados 75 galones de hoja macerada, picada y mezclada con gasolina, lo que si bien no constituye aún base de coca, constituye un indicio de que en dicho lugar se lleva a cabo la actividad de “ procesar y elaborar, amén de los demás elementos hallados como una prensa y una caneca adaptada para destilación ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Tal como lo estipula el artículo 18 transitorio del código de procedimiento penal, corresponde a esta Sala dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los juzgados penales del circuito especializados y penales del circuito. 2. En reiterada jurisprudencia la Sala ha sostenido, con fundamento en el artículo 402 del estatuto procesal penal, que si el juez a quien se remita un proceso para la fase de juzgamiento evidencia un error en la calificación jurídica impartida por la Fiscalía que conlleve a variar la competencia de la jurisdicción especializada a los juzgados penales del circuito, o viceversa, inmediatamente debe proponer colisión con el fin de que la Corte Suprema de Justicia la dirima en caso de no ser aceptada por el destinatario.
En tal caso, la Corte está facultada por vía de excepción para analizar lo concerniente a la calificación jurídica provisional de la conducta, sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la responsabilidad que le pueda caber al procesado. Dichos parámetros, como también lo ha venido aceptando la Corte, se aplican de igual manera a errores que pudieran presentarse en el acta de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada, la cual equivale a la resolución de acusación. De vislumbrar el funcionario receptor del proceso un yerro en la calificación jurídica, con virtualidad de producir un cambio de competencia, está en el deber de plantear la colisión en los términos del citado precepto.
Desde luego, conviene reiterarlo una vez más, la posible variación de la calificación jurídica provisional que sustenta la manifestación de incompetencia, no se puede hacer desde otra perspectiva diferente que de la reconstrucción fáctica contenida en el acta de formulación de cargos o en la resolución de acusación. De lo contrario, el juez terminaría asumiendo una labor ajena a su función, propia de la Fiscalía General de la Nación como ente acusador, con el pretexto de la existencia de presuntos errores en la calificación jurídica provisional. 3.
En el evento que concita la atención de la Sala, son tres los delitos por los cuales se formularon cargos al procesado y que fueron aceptados libremente por éste. De éstos, el punible previsto en el artículo 377 del código penal es el que define la competencia en cabeza del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís. En efecto, al tenor de lo previsto en el artículo 5º transitorio, numeral 10º, del código de procedimiento penal, los jueces penales del circuito especializados conocen, en primera instancia, de los procesos por delitos descritos en el artículo 377 del Código penal cuando “ se trate de laboratorios o cuando la cantidad de droga almacenada, transportada, vendida o usada sea igual a las cantidades a que se refiere el numeral anterior”.
De la simple lectura del pliego de cargos se establece que el Fiscal Especializado de Mocoa consideró, con fundamento en las pruebas recaudadas, la existencia de un laboratorio rudimentario para el procesamiento de alcaloides en el lote de terreno donde se encuentra también la vivienda de la familia ORDÓÑEZ MACIAS. Así, aparte de otros hallazgos, el instructor se refirió “ al acta de inspección judicial practicada por la Fiscalía 38 Seccional, donde se da cuenta la existencia en el inmueble de un laboratorio rudimentario para el procesamiento de estupefacientes … las indagatorias rendidas por su padre y usted (se refiere a LUIS HERNANDO ORDOÑEZ MACIAS) que o (sic) donde terminan aceptando la presencia de laboratorio y cultivo”.
El juez proponente del conflicto no niega la existencia de “ instalaciones rústicas adecuadas para procesamiento de coca; los recipientes, la manguera, la prensa etc., y la presencia de hojas de coca”, sino que arriba a la conclusión de que el artículo 375 del C.P. relacionado con el cultivo de 1000 matas de coca “ subsume el atinente a destinación ilícita de inmueble para procesamiento de alcaloides (Art. 377) ”.
No explica razonadamente por qué arriba a esa conclusión, aunque da a entender que para que se estructure aquella figura necesariamente “debe existir un bien mueble o inmueble destinado al cultivo”, con lo cual no hace más que confundir la conservación o financiación de plantaciones y la ilícita destinación de tales bienes con esa finalidad, que son dos figuras independientes que aparecen recogidas en preceptos distintos del estatuto represivo.
Pero más allá, su confusión deriva en creer que en el específico delito de cultivo de plantas de coca, que puede ser cometido por cualquier persona en terreno ajeno o propio, se encuentra recogida la conducta de quien destina un bien inmueble de su propiedad para el procesamiento del alcaloide. Ni naturalística, ni jurídicamente, es posible una tal conclusión. El cultivo de la planta de coca se agota con la cosecha, e independientemente de la destinación que su tenedor le dé al producido, adecúa su conducta al delito que describe y sanciona el artículo 375.
Si, además, su beneficiario destina un bien inmueble de su propiedad para producir en laboratorio (por incipiente que sea) el alcaloide que del vegetal se deriva, incurre por ese solo hecho en otro delito que encuentra acomodo en el artículo 377. De suerte que frente a esa simple realidad, absurdo resulta hablar de un concurso aparente de tipos y, de contera, de un error en la calificación impartida por la Fiscalía en el pliego de cargos para sentencia anticipada.
Frente a otro de los delitos endilgados al procesado por el instructor, lo que plantea el juez proponente es simplemente que éste no alcanzó a estructurarse, al sostener que no se está en presencia de “ la droga en sí, sino de la materia prima para su obtención ”, en referencia a la sustancia líquida que en cantidad aproximada a 75 galones fue encontrada en el laboratorio rudimentario.
Ese planteamiento, empero, no hace referencia a un yerro en la formulación jurídica del cargo, sino a un problema de atipicidad, que deberá ser resuelto por el funcionario a través de otra vía que no sea la de declarar su incompetencia para conocer el asunto en los términos del artículo 402 del código de procedimiento penal, pues esto supone necesariamente la variación hacia otra de las figuras delictivas previstas en el estatuto represor.
En ese orden de ideas, no le asiste razón al proponente del conflicto al afirmar que se cometió un error en la calificación jurídica provisional de los hechos puestos a su conocimiento. De modo que el conocimiento del presente asunto radica en cabeza del Juez Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo), en acatamiento de lo previsto en el artículo 5º transitorio, numeral 10º, del código de procedimiento penal.
En ese sentido se resolverá el conflicto y se ordenará remitir el expediente a dicho funcionario, con copia al Juzgado Penal del Circuito de Mocoa, para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACION PÉNAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. Asignar la competencia para conocer del presente asunto adelantado contra LUIS HERNANDO ORDÓÑEZ MACIAS al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo), con sede provisional en la ciudad de Pasto, a quien se remitirá la actuación. 2. Copia de esta determinación envíese al Juzgado Penal del Circuito de Mocoa (Putumayo).
COMUNÍQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Inspección Judicial, folio 2. PAGE 3