SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21562 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 26 Radicación N° 21562 Bogotá D.C, treinta (30) de abril de dos mil cuatro (2004). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ALFONSO GÓMEZ MEDINA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 19 de diciembre de 2002, en el proceso adelantado por el recurrente contra la LOTERÍA DEL LIBERTADOR Y APUESTAS PERMANENTES DEL MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES Alfonso Gómez Medina demando ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta a la Lotería del Libertador y Apuestas Permanentes del Magdalena, para que previa la declaración de respeto a la estabilidad que reconocen la Constitución Política en su artículo 53, el Decreto 2127 de 1945 y las diferentes convenciones colectivas de trabajo firmadas entre la demandada y su sindicato de trabajadores, se le condene a reintegrarlo al mismo cargo y dentro de las mismas condiciones que desempeñaba, así como a pagarle los salarios, reajustes salariales, primas de servicio y vacaciones, primas sorteo extraordinario de navidad, horas extras y recargos dejados de devengar.
Subsidiariamente pretende el pago de la prima convencional de junio de 2000, de la cual le deben 15 días; el valor completo de la prima de antigüedad convencional; el valor completo de las vacaciones y la prima de vacaciones, de las cuales le deben 15 días por cada una; el valor completo de la prima por Sorteo Extraordinario de Navidad convencional equivalente a 35 días de salario; la indemnización moratoria y el reajuste consecuencial de todos los salarios y prestaciones recibidos a la terminación del contrato.
Fundamentó sus pretensiones en que trabajó al servicio de la demandada en el cargo de Mensajero Grado 20 entre el 2 de julio de 1966 y el 18 de octubre de 2000, cuando fue despedido sin que existiera justa causa “y en obedecimiento a una orden ‘superior’ de supresión de los cargos emanada de la Junta Directiva de la Lotería del Libertador”, la cual no está contemplada como causa o modo legal de terminación del contrato de trabajo oficial; que la convención colectiva de trabajo señala que los trabajadores oficiales solo pueden ser retirados por las causas contempladas en la ley 6ª de 1945 y Decreto 2127 de 1945, debidamente comprobadas y previo un procedimiento disciplinario, cuya omisión le confiere derecho al trabajador despedido para obtener su reintegro ante la justicia ordinaria con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir; que dicho procedimiento no se le siguió a pesar de ser afiliado al sindicato de la empresa y que terminó devengando un salario de $450.000.oo mensuales.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada admitió los extremos temporales afirmados por el actor en su demanda, así como el cargo que ocupó. Se opuso a las pretensiones alegando en su favor que el contrato de trabajo del demandante terminó por causa legal y constitucional al ser suprimido el cargo que ocupaba mediante Acuerdo 012 del 27 de septiembre de 2000 de la Junta Directiva, aprobado por Decreto Departamental 0592 del 11 de octubre de 2000.
Propuso la excepción de pago de la indemnización por supresión del cargo. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Fue proferida el 22 de octubre de 2002 por el Juzgado de conocimiento y con ella condenó a la demandada a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba cuando fue despedido o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el 18 de octubre de 2000.
Le ordenó al actor reintegrar a la empresa los valores que le cancelaron por prestaciones sociales definitivas e indemnización por retiro y dejó a cargo de la parte vencida las costas de la instancia. IV. DECISION DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de la sentencia recurrida en casación, revocó la del a quo y en su lugar absolvió a la demandada de la pretensión de reintegro y sus consecuencias.
La condenó a pagarle $225.000.oo por prima semestral convencional de julio de 2000 y $9.308.oo por prima del Sorteo Extraordinario de Navidad. La absolvió igualmente de las demás pretensiones y no impuso costas por la alzada. Para lo que interesa al recurso, el Tribunal dedujo que el actor era afiliado al sindicato que suscribió la convención colectiva de trabajo 1993-1994 en la cual apoya sus pretensiones; examinó la cláusula 2ª de la citada convención y a continuación afirmó que “La estabilidad consagrada en las convenciones colectivas de trabajo y el amparo foral están llamados a proteger al trabajador en hipótesis distintas de la supresión de los empleos que el interés general haga indispensable”.
Sostuvo igualmente que la facultad constitucional del ejecutivo para crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, consagra una causal legal de terminación del contrato de trabajo, el cual fenece por mandato constitucional. En apoyo de su tesis transcribió apartes de la sentencia de casación del 17 de julio de 1998 y a renglón seguido agregó: “ Es claro que si se diera aplicación a la mentada cláusula estabilidad laboral, en los términos que propone la parte demandante y aceptó el juez, sólo con anuencia del sindicato sería posible, llevar a cabo la reducción de la planta de personal; porque no siendo la supresión del cargo una justa causa sino causa legal de terminación del contrato de trabajo, ella nunca satisfaría el requisito convencional de que el despido se apoye en una justa causa; por lo tanto el trabajador no podría ser despedido y de serlo, tendría que ser reintegrado.
Desde ese mirador, un cargo no podría suprimirse sino cuando el trabajador que lo ocupa se retira voluntariamente o diera lugar a la terminación del contrato por justa causa. Es decir, que ello dejaría en manos de los sindicatos de los entes estatales la reestructuración de los mismos; subordinando en esos términos, el interés particular al interés general, con clara violación de las disposiciones constitucionales que consagran la primacía de éste, y que adscriben la organización de los entes oficiales, exclusivamente, a las correspondientes autoridades públicas ”.
V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el demandante con el fin de que se case la sentencia impugnada y convertida en Tribunal de instancia, confirme los numerales 1, 2 y 3 del fallo de primer grado; revoque el numeral 4º en cuanto absolvió a la demandada de los demás cargos, “para que en su lugar se fulmine condena según las pretensiones de la demanda”.
Para el efecto presenta tres cargos, no replicados, de los cuales la Sala estudiará conjuntamente los dos primeros que vienen dirigidos por la vía directa, acusan básicamente las mismas disposiciones y esbozan el mismo planteamiento, mientras que el tercero se estudiará por separado, ya que viene dirigido por la vía indirecta. VI. PRIMER CARGO Lo presenta de la siguiente manera: Acuso la sentencia impugnada por violación directa de los artículos 189 numeral 14, 305 numeral 7 y 315 numeral 7 de la Constitución Nacional, en la modalidad de Aplicación Indebida, circunstancia que condujo a violar también los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, 47, 48, 49, 50 y 51 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, el Titulo II de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la LOTERÍA DEL LIBERTADOR Y APUESTAS PERMANENTES DEL MAGDALENA y sus trabajadores el 19 de febrero de 1993, reiterado por las Convenciones Colectivas suscritas posteriormente entre las mismas partes, dentro de los parámetros de los fijados por los artículos 1 °, 2°, 13, 25, 29, 53, 58 y 336 de la Constitución Nacional.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: ACLARACIÓN PREVIA.: En este caso hubo una equivocada calificación jurídica de los hechos de la demanda al considerar que la "supresión de un cargo" es justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de quien lo venía desempeñando. La falta de adaptación del precepto legal a la índole jurídica de la situación fáctica, condujo al juez colegiado a infringir la ley sustancial en forma directa en el submotivo denominado aplicación indebida.
Por regla general la "aplicación indebida" de la Ley, está íntimamente vinculada con los hechos y con las pruebas. Solo por excepción, como en este caso, la "aplicación indebida" de la ley sustancial se produce por la vía directa, por error de subsunción del hecho en la norma, como paso a demostrarlo: En qué consistió la Aplicación Indebida.
Independientemente de los hechos y de las pruebas, hubo violación directa de la Ley sustancial por aplicación indebida de los articulas 189 numeral 14, 305 numeral 7 y 315 numeral 7 de la Constitución Nacional, de conformidad con las siguientes precisiones: Las normas aplicadas indebidamente por el Tribunal consagran: "Corresponde al Presidente de la República como jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa.
Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar las funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El gobierno no podrá crear, con cargo al tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales,. (Art. 18914) "Son atribuciones del gobernador:.
Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la Ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado " (Art. 305 - 7) "Son atribuciones del Alcalde:.
Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado " (Art. 315 - 7) (Destaqué en la copia) Como se puede apreciar en el texto de las normas transcritas, ellas consagran la facultad que tiene el ejecutivo a nivel nacional y local, para crear, suprimir o fusionar los empleos de las dependencias a su cargo, pero de ninguna manera puede afirmarse que de ellas surja la voluntad del constituyente primario de considerar la supresión del cargo como una justa causa de terminación del contrato de trabajo; no es lo mismo "justa causa" que “causa legal" para terminar un contrato de trabajo.
De acuerdo con la ley, a la terminación de un contrato de trabajo, el empleador debe señalar inequívocamente cuales son las justas causas para darlo por terminado, porque después no se pueden invocar sin menoscabo del orden jurídico. Las justas causas para dar por terminado el contrato de un trabajador oficial - como mi mandante - se encuentran enumeradas en forma taxativa en los articulas 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; razón por la cual, en todos los casos en que el empleador invoque una causal diferente a las allí consagradas, la terminación del contrato es violatoria de la ley sustancial.
El artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 señala que el contrato de trabajo termina por decisión unilateral Únicamente en los casos previstos en los artículos 16, 48, 49 y 50 de la misma norma; estos artículos enumeran las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo sin previo aviso y con previo aviso, por parte del empleador, así…: La censura transcribe los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y luego agrega: “No se encuentra en esta relación, la supresión del cargo ocupado por el Trabajador o la reestructuración de la entidad; por esta razón, no es posible que el empleador pueda dar por terminado el contrato de trabajo de manera válida invocando una justa causa que no existe como tal dentro nuestro ordenamiento jurídico.
Se equivoca el Tribunal, al señalar que la facultad legal del ejecutivo para crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias consagra además una causa legal de terminación del vinculo laboral y que el contrato de trabajo fenece por mandato constitucional; es cierto, que esa facultad da la posibilidad de que los contratos de trabajo terminen con fundamento en una causa legal (reestructuración, supresión, fusión de entidades); pero ello no significa que sea justa, porque como se dijo, no está prevista en las normas que reglamentan las relaciones de los trabajadores oficiales, en las cuales se señala que únicamente constituyen justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo las consagradas en los artículos 16, 47, 48, 49 y 50; razón por la cual no es posible equiparar la legalidad y unilateralidad de la terminación del contrato de trabajo, con el despido precedido de una justa causa, porque como puede verse, son dos situaciones distintas, que no pueden regirse de la misma manera, menos cuando existen normas especiales que le garantizan al trabajador el derecho a no ser despedido sino con fundamento en las justas causas que consagra el Decreto 2127 de 1945.
Es claro que las normas constitucionales que le dan al ejecutivo la facultad de crear, suprimir o fusionar empleos, no derogaron las normas que hasta ese momento regulaban las relaciones de trabajo de los servidores del Estado y las formas legales de darlas por terminado, lo que implica obligatoriamente su observancia y cumplimiento. La Corte Suprema de Justicia me da la razón - Esa Corporación aclaró que la supresión de un empleo no está consagrada como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, así..
"En este aspecto puntual es conocida la jurisprudencia de la Corte según la cual la supresión de un empleo ocupado por un trabajador oficial cualquiera que sea el basamento jurídico para hacerlo. es decir, si una ley ordinaria o la Constitución misma, no está consagrada como justa causa para despedirlo. Al no darse tal circunstancia es lógico concluir que cualquier motivo argüido por el empleador para finiquitar el vínculo laboral. si no corresponde a alguno de las tipificadas en los artículos 16, 47-g, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945. deviene injusto " (Sentencia del 4 de octubre de 2000, expediente No. 14500) "Sobre esta forma de finalización del vinculo contractual laboral, ya ha tenido oportunidad la Corte de manifestarse al examinar otros casos análogos, para cuya definición ha memorado innumerables pronunciamientos en los cuales ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, haciendo ver que no siempre el primero obedece a uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan como son en tratándose del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación..
Como en los casos anteriores debe la sala advertir, según lo que viene de expresarse, que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que opera por decisión unilateral del empleador con autorización legal, distinto al previsto por una de las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vinculo con el despido precedido de justa causal.
De tal suerte que aún cuando para el sector oficial el articulo 47 del Decreto 2127 de 1945 establece los modos de finalización del vinculo laboral y para el sub - exámine los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 permitieron la supresión del cargo y consiguiente desvinculación, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, las consagradas en los artículos 16, 48, y 49 del mismo Decreto 2127, aludidas también en el literal g) del citado articulo 47.
Ya la Corte en procesos similares, ha interpretado que el propósito, entre otros, del articulo transitorio 20 de la Constitución Nacional es el de reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y las Empresas de Economía Mixta del Orden Nacional pero ello no significa que la normatividad producida para ese efecto haya derogado para los trabajadores vinculados a la correspondiente actividad económica el régimen común de indemnizaciones laborales.
Advierte también la Corte, que seria inaceptable que para la reorganización de una empresa oficial en hipótesis semejante a la de autos, como es la prevista por el literal f) del articulo 47 del Decreto 2127 de 1945, el Estado, a quien corresponde dar especial protección al trabajo por mandato de los artículos 25, 53 y 54 de la Carta Política, actuando como tal y al mismo tiempo como empleador, pudiera arrogarse la facultad de disponer, no ya de manera general sino para el caso específico y en su propio provecho, de la terminación de los contratos de determinados trabajadores, provocada por su iniciativa y producida por su voluntad, quedase excluida de las reglas generales sobre indemnización de perjuicios la que sólo se pierde cuando el despido se funda en justa causa y no cuando la terminación unilateral tiene su basamento en esta causa legal".
(Sentencia de marzo 29 de 1996, Expediente No. 8247) (Destacado en la copia) De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta los fundamentos fácticos que le dieron origen al presente proceso, los artículos 189 numeral 14, 305 numeral 7 y 315 numeral 7 de la Constitución Nacional,fueron aplicados indebidamente por el Tribunal, porque ellos no regulan, ni reglamentan las justas causas para dar por terminado los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales; en este caso, debió haberse dado aplicación a los articulas 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, que regulan íntegramente la materia y estaban vigentes y por lo tanto eran de obligatorio cumplimiento en el momento en que sucedieron los hechos, no solamente por mandato legal, sino porque así lo habían acordado las partes mediante Convención Colectiva de Trabajo.
Por las razones expuestas el cargo debe prosperar”. VII. SEGUNDO CARGO Este se construyó bajo otra modalidad de violación de la mayoría de los preceptos denunciados en el anterior, y para ello la censura desarrolla el mismo planteamiento, es decir el de que el régimen aplicable a los trabajadores oficiales para efectos de la vigencia y terminación de los contratos de trabajo, es el previsto en la Ley 6ª de 1945 y los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1949.
VIII. SE CONSIDERA Los cargos están llamados a fracasar por lo siguiente: La censura estructura sus acusaciones imputándole al sentenciador el haber sostenido que el contrato de trabajo del demandante terminó por justa causa consistente en la supresión del cargo. No obstante, esa aseveración no fue del Tribunal, quien por el contrario sostuvo que si bien la supresión del cargo no constituía una justa causa, era sin embargo una causa legal de terminación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, pues la facultad constitucional del Ejecutivo para crear, suprimir o fusionar los empleos de su dependencia, consagraba “una causal legal de terminación del vínculo laboral: El contrato de trabajo fenece por mandato constitucional”.
Lo anterior significa el simple ataque de una consideración inexistente, inadmisible en tratándose de la violación directa de la ley. No puede pasarse por alto que las justas causas de terminación de los contratos de trabajo, que generalmente se configuran sobre conductas particulares de los trabajadores o empleadores, según quien haya tomado la iniciativa para romper el vínculo laboral contractual, difiere sustancialmente de los modos o causas de terminación de un contrato de trabajo, en tanto éstas constituyen el genero y aquellas una de sus especies.
Es decir que la invocación de una justa causa es una causa o modo legal de terminación de un contrato de trabajo, como lo es también la decisión unilateral de cualquiera de los sujetos del contrato de darlo por finalizado sin invocar motivo alguno y los demás modos que regula el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 para el sector oficial.
Desde luego que en el asunto bajo examen no desconoció el Tribunal que la terminación del contrato de trabajo del demandante, obedeció al ejercicio de una facultad constitucional por parte del Gobernador del Magdalena que lo faculta para crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias. Y desde esta perspectiva, bien puede afirmarse que el uso de dicha facultad superior y su materialización a través de los diferentes actos que se expidan para el efecto, configura igualmente un modo o causa de finalización del vínculo laboral, por la sencilla y poderosa razón de la prevalencia de la Constitución como norma de normas consagrada en el artículo 4º del Ordenamiento Supralegal.
De lo contrario, restringir dichos modos únicamente a los eventos previstos en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, sería desconocer la primacía de las normas constitucionales y el imperio de ellas sobre la ley, lo cual no deja de ser un despropósito. De otro lado, para el juez de la apelación existió otra consideración fundamental para la desestimación de la pretensión de reintegro del actor, como fue la de la prevalencia del interés general sobre el particular de los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva, apreciación que no fue controvertida por la acusación no obstante ser uno de sus pilares esenciales, cuando consideró que “La estabilidad consagrada en las convenciones colectivas de trabajo y el amparo foral están llamados a proteger al trabajador en hipótesis distintas de la supresión de los empleos que el interés general haga indispensable”.
De todas maneras, las orientaciones del ad quem tienen respaldo en la jurisprudencia de esta Corporación, para lo cual basta traer a colación apartes de la sentencia del 17 de julio de 1998, radicación 10779, citada inclusive por el Tribunal, en la que se dijo: “ Independientemente de los defectos de orden técnico que acumula el cargo, debe precisarse que no le asiste razón a los impugnantes en los argumentos que presentan para demostrarlo, pues, como acertadamente lo pone de presente la réplica, en cuanto guardan una estrecha vinculación con los fines esenciales del Estado, las disposiciones dictadas en relación con su estructura, organización y desarrollo de sus funciones, así como las de las entidades territoriales en que se divide, además de tener un indiscutible carácter de normas de derecho público, deben entenderse promulgadas en interés general, razón por la cual predominan sobre las que únicamente atienden al interés individual, de conformidad con el claro postulado expresado en el artículo 58 de la Constitución Política.
Fuera de lo anterior, no tendría ningún sentido que, por un lado, en desarrollo de facultades constitucionales y por medio de actos jurídicos que se hallan plenamente vigentes se ordenase la reestructuración de una entidad territorial y la supresión de cargos, y que, por otro lado, mediante una decisión judicial, se determine el restablecimiento de los contratos de trabajo terminados al amparo de esa autorización, pues esa decisión, además de causar traumatismos de orden administrativo y de no ser viable por sustracción de materia por no existir ya físicamente los empleos, implicaría un desconocimiento de esas precisas facultades constitucionales, cuyo ejercicio en ningún caso puede ser suspendido, ni mucho menos supeditado a determinadas eventualidades que surjan de las relaciones laborales existentes con quienes presten sus servicios a las entidades cuya reestructuración haya sido legalmente ordenada.
Es por esa razón que en los casos de conflicto entre las normas laborales legales o convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo y las especiales que en desarrollo de mandatos constitucionales permiten la supresión del empleo que ocupaba un trabajador y su consiguiente desvinculación, la jurisprudencia laboral ha dado prelación al régimen especial.
Adicionalmente, es pertinente recordar lo dicho por la Sala en la sentencia de 2 de diciembre de 1997 al resolver un asunto en el que, a semejanza de lo que aquí sucede, se pretendía por los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Neiva el reintegro a sus empleos no obstante que éstos habían sido suprimidos, y en el cual se explicó que " para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible.
Cuando el hecho debido se torna imposible la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios " (Rad. 10157). A ese mismo fallo pertenece esta otra consideración, igualmente aplicable en el caso bajo examen por cuanto las circunstancias son similares: " si el empleador, con desconocimiento de la ley, procede a efectuar un cierre parcial o total de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminación de contratos de trabajo, resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, así él se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convención colectiva.
El trabajador perjudicado sólo tiene la opción indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la Ley 6a. de 1945 y lo dice su Decreto Reglamentario 2127, pero no le está dado pretender un reintegro imposible, pues con ello desnaturalizaría el objeto del proceso y eventualmente podría crear artificialmente la posibilidad de recurrir al proceso ejecutivo para el cumplimiento de la obligación de hacer, a sabiendas de su imposibilidad y con la pretensión de obtener ventaja con el juramento estimatorio de los perjuicios, o sea, para pasar por alto el objeto de la pretensión que efectivamente debió hacer valer en el juicio ordinario, con el onus probandi de los perjuicios ".
Se ratifica, en consecuencia, la improsperidad de los cargos. IX. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente “ los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 dentro de los parámetros establecidos en el artículo 53 de la Constitución Nacional, en la modalidad de Falta de Aplicación, circunstancia que condujo a desconocer también los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, 50 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, el Título II de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la LOTERÍA DEL LIBERTADOR Y APUESTAS PERMANENTES DEL MAGDALENA y sus trabajadores el 19 de febrero de 1993, reiterado por las Convenciones Colectivas suscritas posteriormente entre las mismas partes, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1º, 2º, 13,25, 29, 53, 58 y 336 de la Constitución Nacional”.
La demostración así la desarrolla: “El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta violó la ley sustancial como se cita en la proposición jurídica, por la vía indirecta, al incurrir en evidente Error de Hecho, que consistió en NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, QUE LA LOTERÍA DEL LIBERTADOR y APUESTAS PERMANENTES DEL MAGDALENA, DIO POR TERMINADO EL CONTRATO DE TRABAJO DE MI MANDANTE, CON FUNDAMENTO EN UNA CAUSAL DISTINTA A LAS CONSAGRADAS EN LOS ARTICULOS 47, 48 y 49 DEL DECRETO 2127 DE 1945 Y QUE COMO CONSECUENCIA DE ELLO TIENE DERECHO A QUE SU CONTRATO SEA RESTABLECIDO EN EL MISMO CARGO QUE OCUPABA AL MOMENTO DEL DESPIDO O EN UNO DE IGUAL O SUPERIOR CATEGORÍA Y AL PAGO DE LOS SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEJADOS DE DEVENGAR..
Según la parte motiva de la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.. "Es claro que si se diera aplicación a la mentada cláusula de estabilidad laboral, en los términos que propone la parte demandante y aceptó el juez, sólo con anuencia del sindicato sería posible, llevar a acabo la reducción de la planta de personal; porque no siendo la supresión del cargo una justa causa sino causa legal de terminación del contrato de trabajo, ella nunca satisfaría (sic) el requisito convencional de que el despido se apoye en una justa causa; por lo tanto el trabajador no podría ser despedido y de serIo, tendría que ser reintegrado.
Desde este mirador, un cargo no podría suprimirse sino cuando el trabajador que lo ocupa se retira voluntariamente o diera lugar a la terminación del contrato por justa causa " (Tomado del fallo que se impugna en casación, página 8) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, llega a la conclusión de que la supresión del cargo del demandante no era una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo; sin embargo, no castiga la arbitrariedad de la demandada con la sanción legal y convencional prevista para tal efecto, con lo cual desconoce la validez de las pruebas que se allegaron al proceso, de la siguiente manera: En la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la LOTERÍA DEL LIBERTADOR y APUESTAS PERMANENTES DEL MAGDALENA y su sindicato de trabajadores el 19 de febrero de 1993, visible a folios 13 a 18 del cuaderno principal de expediente, Titulo II se consagra que: "La lotería garantizará la estabilidad en el empleo de todos sus servidores, en armonía con el preámbulo de la Constitución Política y sus artículos 53 y 125, que consagran el trabajo como uno de los derechos fundamentales de la población colombiana.
Los trabajadores oficiales sólo podrán ser desvinculados por la causales contempladas por la Ley 6a y el Decreto 2127 de 1945, debidamente comprobadas. NO SERA VÁLIDA LA TERMINACIÓN UNlLATERAL DE LA RELACION LABORAL QUE SE HAGA POR CAUSAS y CIRCUNSTANCIAS DISTINTAS A LAS SEÑALADAS EN CASO DE QUE LA LOTERÍA DESATIENDA ESTAS DISPOSICIONES, EL TRABAJADOR DESPEDIDO TENDRA DERECHO A SOLICITAR O OBTENER DIRECTAMENTE A TRAVES DE LA JUSTICIA LABORAL EL REINTEGRO AL CARGO Y EL PAGO DE LOS SALARIOS Y PRESTACIONES DEJADOS DE PERCIBIR…”(Folio 14 del cuaderno principal).
Este documento prueba con suficiencia el acuerdo convencional que existía entre la demandada y sus trabajadores, del cual era beneficiario el demandante, lo que le daba derecho a no ser despedido por una causa distinta a las contempladas en los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, y en caso de serlo, a ser reintegrado. Obra también en el expediente, certificación expedida por el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DE LA LOTERÍA DE LIBERTADOR Y APUESTAS PERMANENTES DEL MAGDALENA "SINTRALIBERTADOR ", en la cual consta que el demandante era afiliado a esa organización, y por ende era beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas con la entidad empleadora.
(folio 49 del cuaderno principal) Convenciones Colectivas suscritas entre las mismas partes en febrero de 1994, marzo de 1995, enero de 1997 y febrero de 1999, visibles a folios 104 a 129 del cuaderno principal del expediente, en las cuales consta que el derecho a reintegro y pago de salarios y prestaciones, de los trabajadores oficiales al servicio de la demandada, que sean despedidos por una causa distinta a las previstas en el decreto 2127 de 1945, fue ratificado en cada una de ellas y en consecuencia se hallaba vigente en el momento en que mi mandante fue despedido de la entidad.
Comunicación de octubre 13 de 2000, suscrita por el Doctor ALFONSO ESCOBAR MEDINA, en su calidad de Gerente de la LOTERÍA DEL LIBERTADOR, por medio de la cual informa a mi representado que: "fue suprimido de la planta de personal el cargo de Mensajero grado 20, que usted ocupa en esta Institución, lo cual implica su retiro " (Resaltado mío), visible a folio 10 del cuaderno principal del expediente.
Con la cual se demuestra claramente que la causal alegada por la demandada para dar por terminado el contrato de trabajo de mi representado fue la supresión de su cargo, y no una de las previstas legalmente, con lo cual desconoció su derecho a la estabilidad laboral en la forma en que se consagra en el Decreto 2127 de 1945 y en las Convenciones Colectivas de Trabajo antes enunciadas.
Obviamente este cargo por la vía indirecta, a causa de violación de las Convenciones Colectivas de Trabajo, debe entenderse dentro del contexto en que se explica, en relación con normas sustanciales del Orden Nacional, como son la Ley 6a de 1945, artículo 11 y el Decreto 2127 de 1945, artículos 47,48 Y 49. Con todo respeto, considero que obran en el expediente pruebas suficientes sobre la calidad de mi mandante, para demostrar que la causal que alegó la demandada para dar por terminado su contrato de trabajo, no está prevista como justa causa y que en su calidad de trabajador oficial al servicio de la LOTERÍA DEL LIBERTADOR, tiene derecho a que su contrato sea restablecido y al pago de los salarios y prestaciones sociales.
Por las razones expuestas, el cargo debe prosperar. Una vez casada la sentencia, probados como están los hechos y demostradas las razones constitucionales, legales y contractuales convertida la Corte en Tribunal de Instancia pido respetuosamente se confirmen los numerales 1º, 2º y 3°. del fallo proferido en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y revoque el numeral 4°, en cuanto absolvió a la “ demandada de los demás cargos", para que en su lugar se fulmine condena según las pretensiones de la demanda”.
X. SE CONSIDERA El error de hecho denunciado por la censura no lo pudo cometer el Tribunal, quien precisamente consideró que el contrato de trabajo del demandante había terminado por mandato constitucional al ejercerse por el Gobernador del Magdalena la facultad consagrada en el artículo 305 numeral 7. de la Constitución Política de 1991, es decir la de “crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias”.
Como dicha facultad pertenece a la órbita constitucional, es claro entonces que está por fuera del marco señalado en los artículos 47, 48 y 49 Decreto 2127 de 1945, sin perder de vista que por su origen superior tiene primacía sobre las del citado decreto, tal como quedó explicado al despachar los cargos anteriores en la siguiente forma: Desde luego que en el asunto bajo examen no desconoció el Tribunal que la terminación del contrato de trabajo del demandante obedeció al ejercicio de una facultad constitucional por parte del Gobernador del Magdalena que lo faculta para crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias.
Y desde esta perspectiva bien puede afirmarse que el uso de dicha facultad superior y su materialización a través de los diferentes actos que se expidan para el efecto, configura igualmente un modo o causa de finalización del vínculo laboral, por la sencilla y poderosa razón de la prevalencia de la Constitución como norma de normas consagrada en el artículo 4º del Ordenamiento Supralegal.
De lo contrario, restringir dichos modos únicamente a los eventos previstos en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, sería desconocer la primacía de las normas constitucionales y el imperio de ellas sobre la ley, lo cual no deja de ser un despropósito. Por lo demás, el juzgador no ignoró la norma convencional consagratoria del derecho pretendido por el actor, tanto así que la transcribió en lo pertinente.
Tampoco desconoció la afiliación del demandante a la organización sindical que la suscribió, ni su calidad de beneficiario de las disposiciones del convenio colectivo. No pudo, por lo tanto, incurrir en desaciertos de valoración probatoria respecto de dichos medios de convicción. Simplemente, otra fue la consideración para desestimar esa pretensión, de naturaleza puramente jurídica, como lo fue el de considerar la prevalencia del interés general sobre el particular de los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva, al estimar que tanto la estabilidad convencional como el amparo foral no tienen cabida cuando se trata de la figura de la supresión de los empleos que el interés general haga indispensable.
De todas maneras, se hace imperativo volver a recordar que la consideración del ad quem encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Corte, como se observa en la sentencia del 17 de julio de 1998, con Radicación 10779, que fue reproducida en los apartes pertinentes al despachar los cargos anteriores. Por lo acotado no prospera el cargo. No hay lugar a costas por cuanto no se causaron.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 19 de diciembre de 2002, en el proceso adelantado por el recurrente ALFONSO GÓMEZ MEDINA contra las empresas LOTERÍA DEL LIBERTADOR Y APUESTAS PERMANENTES DEL MAGDALENA.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Luis Javier Osorio López Radicación No. 21562 Dentro de los argumentos para restarle prosperidad al recurso se afirma en la sentencia que como la facultad de crear, suprimir y fusionar los empleos “pertenece a la órbita constitucional, es claro entonces que está por fuera del marco señalado en los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, sin perder de vista que por su origen superior tiene primacía sobre las del citado decreto….”.
No encuentro que las normas constitucionales que consagran la facultad de supresión de empleos puedan dejar sin efecto las disposiciones legales que gobiernan lo referente a la terminación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, pues simplemente se circunscriben a establecer esa autorización, pero no consagran las consecuencias que surgen de su ejercicio, las cuales, entonces, quedan sujetas a lo que sobre el particular dispongan los preceptos legales pertinentes.
No discuto que la supresión de un cargo, cuando para ello existen facultades legales, puede ser considerada como una forma o causa legal de terminación del contrato de trabajo. Pero ello no significa que una decisión de esa índole, aunque tenga un claro soporte constitucional, se encuentre por fuera de las previsiones de los artículos 47 a 49 del Decreto 2127 de 1945, pues son estas normas las que gobiernan todo lo referente a las causas de terminación del contrato de trabajo y las justas causas para que el patrono de por terminado el contrato de trabajo, con o sin previo aviso, de tal suerte que a ellas debe acudirse para determinar si en un despido existió justa causa, independientemente del origen que tal determinación patronal haya tenido.
Y si ello es así, estimo que, salvo que se disponga expresamente por una norma legal lo contrario, no puede haber decisiones del empleador estatal en materia de terminación de un contrato de trabajo que estén por fuera del preciso marco normativo dispuesto por la Ley 6a de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 de 1945. De ahí que esta Sala de la Corte haya considerado que cualquier modo de terminación del contrato, así tenga apoyo legal o constitucional, que no esté específicamente catalogado como justa causa por los aludidos preceptos, constituye una forma legal de terminar el contrato de trabajo, pero, pese a ello, también un despido sin justa causa, con las consecuencias jurídicas que de tal situación se derivan.
Así lo explicó, entre otras, en la sentencia del 4 de octubre de 2000, citada por la apoderada del recurrente, en la que al rememorar su arraigado criterio sobre el tema, dijo: “En este aspecto puntual es conocida la jurisprudencia de la Corte según la cual la supresión de un empleo ocupado por un trabajador oficial, cualquiera sea el basamento jurídico para hacerlo, es decir, si una ley ordinaria o la Constitución misma, no está consagrada como justa causa para despedirlo.
Al no darse tal circunstancia es lógico concluir que cualquier motivo argüido por el empleador para finiquitar el vínculo laboral, si no corresponde a alguno de los tipificados en los artículos 16, 47-g, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, deviene injusto. No es, pues, lo contrario, como los sostiene el recurrente, para quien al no estar consagrada expresamente como causal justa, se sobreentiende que el despido encuentra justificación en la Constitución. La inveterada jurisprudencia adoptada por la mayoría de integrantes de la Sala de Casación Laboral se mantiene invariable, en el sentido de que la terminación del contrato de un trabajador oficial con ocasión de la supresión legal del empleo, si bien es un modo legal de extinción de la relación constituye, a no dudarlo, un despido injusto”.
Considero que el entendimiento ahora expuesto por la Sala en la sentencia en comento no se corresponde con el anterior discernimiento jurisprudencial que, insisto, es a mi juicio acertado. Por otra parte, es cierto que esta Sala en caso de conflicto entre las normas especiales que en desarrollo de mandatos constitucionales permiten la supresión de un cargo y las legales o convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo, ha dado prelación a aquellas en cuanto involucran un interés general.
Sin embargo, ese razonamiento se ha efectuado respecto de la supresión de los empleos que ha surgido de procesos de reestructuración o de reorganización de entidades estatales regulados por normas legales o reglamentarias, en desarrollo de precisas atribuciones constitucionales. Por lo tanto, en mi opinión, tal criterio jurisprudencial no puede ser extendido a todos los casos en que se presente una supresión de un empleo y en los que no aparezca evidente su relación con los fines esenciales del Estado, o con la estructura, organización y desarrollo de las funciones de la respectiva entidad, que permitan concluir que la eliminación del empleo está acompañada por un indiscutible interés público que deba prevalecer sobre el particular de los trabajadores beneficiarios de una convención colectiva en la que se consagre la estabilidad laboral.
Y en este caso acontece que la supresión del cargo de ALFONSO GÓMEZ MEDINA no fue efectuada en desarrollo de la reestructuración de la entidad demandada, pues simplemente obedeció, como surge del documento de folio 34, “a la adecuación de la planta de personal a las verdaderas necesidades de la empresa siguiendo criterios de austeridad en el gasto”, situación que es diferente a las que ha tenido oportunidad de analizar la Corte en las sentencias en que se ha fijado el criterio anteriormente señalado, cuya utilización al presente asunto, en consecuencia, era discutible.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 2