hghgh República de Colombia Casación No. 21.562 Inadmisión Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 21.562 Inadmisión Corte Suprema de Justicia Proceso No 21562 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 129 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de JESÚS ANTONIO MUÑOZ FEO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 23 de enero del año en curso, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó, junto con otros encausados, concretando la sanción privativa de la libertad en 29 años y 6 meses de prisión, como responsable del delito de homicidio agravado y homicidio en grado de tentativa, en concurso.
LA DEMANDA: Un cargo dice postular el defensor del procesado MUÑOZ FEO contra el fallo impugnado, acusándolo de ser violatorio por la vía indirecta de la ley sustancial por haberse incurrido en ostensible error de hecho proveniente de “ignorar la existencia de duda razonable y manifiesta originada en el haz de pruebas recaudadas”. Así, sostiene en primer orden el actor, que tanto la fiscalía como los juzgadores de primera y segunda instancias ignoraron sin darles valor los testimonios de Alvaro Alfonso Moreno, Ofelia Soler de Rodríguez, Luz Marina Quintero Jiménez y Aura Antolinez Ibáñez, de acuerdo con los cuales el lugar en el que ocurrieron los hechos estaba muy oscuro y no era factible ver los rostros de quienes intervinieron en ellos, deposiciones que se oponen a lo expresado por Eider Villanueva García y que de haber sido valoradas se habría tenido que admitir la duda en favor del procesado.
En relación con la diligencia de reconocimiento en fila de personas cumplida también por el testigo Villanueva García, con resultados positivos en relación con MUÑOZ FEO, observa el censor que la sentencia recogió solamente el aspecto adverso a su prohijado, pero no el hecho de haberse vulnerado flagrantemente el derecho de defensa, en la medida en que el imputado fue asistido por un ciudadano honorable.
No tuvo en cuenta tampoco el juzgador que esta diligencia se adelantó sin el cumplimiento de los requisitos de forma prevenidos para su realización por el artículo 303 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto al número de personas que debía integrar la fila, así como que no fueron suplidos al reconocerse al también procesado Galindo Vanegas, pese a cumplirse con el mismo testigo.
De este modo, el juzgador otorgó un valor inusitado al reconocimiento, pues si bien arrojó resultados positivos, no se tuvo en cuenta la falta de abogado defensor y las irregularidades que en desarrollo de esta diligencia han sido advertidas. Ahora bien, en ninguna de las fases del proceso se practicó la prueba balística sobre el arma incautada a MUÑOZ FEO pese a resultar absolutamente necesaria.
Se trata de un yerro por omisión en el experticio técnico, muy grave, como que los juzgadores dieron por cierto un hecho que, de este modo, careció de prueba, como lo es que dicha arma fue una de las empleadas para ultimar a las infortunadas personas que perdieron la vida. Acusa como preceptos violados, los artículos 31 y 103 del Estatuto procesal penal anterior (26 y 323 del nuevo) y por falta de aplicación los artículos 7.2 y 232.2 del nuevo ordenamiento (anteriores 247 y 445).
Se ignoró, pues, según el actor, la duda razonable que ha debido favorecer al procesado MUÑOZ FEO, dado lo cual solicita se case el fallo profiriendo en su favor sentencia absolutoria. CONSIDERACIONES: 1. De la precedente síntesis que corresponde al contenido de la formal enunciación del “único cargo” que el defensor del procesado MUÑOZ FEO ha propuesto contra el fallo impugnado, surge ostensible que el libelo sustento de la impugnación extraordinaria carece de una clara y precisa postulación de los reproches que se hacen al fallo, siendo así manifiesta la inidoneidad formal del escrito de demanda e imperativa por tanto su inadmisión. 2.
En efecto, escogida la causal primera de casación, como lo ha hecho el demandante, en procura de evidenciar la presencia de errores de hecho en que estaría incurso el juzgador, era lo pertinente señalar dentro de una cualquiera de sus alternativas posibilidades, esto es, los falsos juicios de existencia por tergiversación u omisión o de identidad o el falso raciocinio, la concreta prueba sobre la que recae el vicio y las implicaciones favorables al recurrente que el defecto acusado podría generar frente al sentido de la decisión cuestionada, en una necesaria correlación con las demás pruebas allegadas a la investigación. 3.
Sin embargo, en el único cargo propuesto que se supone desarrolla el vicio probatorio acusado, el demandante aglutinó circunstancias eventualmente constitutivas de error fáctico, con otras que no tienen relación alguna con el mismo, por corresponder a posibles errores de derecho, o a vulneraciones del derecho de defensa o del debido proceso, en una amalgama expositiva de argumentos irreconciliables, como que dicen relación a motivos para la casación que no tienen por fuente el defecto acusado y que además son propios de causales distintas. 4.
Afirma inicialmente el demandante que el juzgador omitió los testimonios de Alvaro Alfonso Moreno, Ofelia Soler de Rodríguez, Luz Marina Quintero Jiménez y Aura Antolinez Ibáñez, acorde con los cuales por las condiciones temporales en el lugar de los hechos no era factible observar los rostros de quienes tomaron parte en los mismos. Opone esta versión que encuentra digna de credibilidad a la del testigo de cargo, sobre la simple base de que lo desmienten, para a renglón seguido reclamar el in dubio pro reo en su favor, sin previamente haber señalado cuáles fueron los fundamentos del fallo y de qué modo no como una simple oposición valorativa, de no haberse incurrido en el defecto apreciativo censurado, se habría llegado a la aplicación de la duda en favor del encausado. 5.
A continuación, desborda por completo el actor la inicial orientación del reproche, como que al ocuparse de la prueba de reconocimiento en fila de personas, realza de una parte presuntos vicios en su práctica como efecto de no cumplirse con los requisitos previstos por el artículo 303 del Código de Procedimiento Penal, lo que configuraría un error de derecho por falso juicio de legalidad no propuesto, destacando inusitadamente al propio tiempo la vulneración del derecho de defensa del incriminado por habérsele designado para ese diligencia a un ciudadano en lugar de un profesional del derecho. 6.
La confusión del libelista persiste al señalar ahora, todo en el mismo acápite, la concurrencia de otro yerro de “suma gravedad” en que estaría incurso el juzgador, como lo es el hecho de no haber dispuesto que se practicara una prueba de balística sobre el arma incautada al procesado, toda vez que un tema semejante dice relación con la norma rectora de la investigación integral que como es sabido le impone al Estado el deber de averiguar todos aquellos aspectos de interés en cada caso y que emana del debido proceso. 7.
Así las cosas, visto que el demandante propuso un solo reproche contra el fallo, teóricamente fundado en presuntos errores de hecho, cuando de este sólo se ocupó por omisión probatoria en un enunciado cuyas limitaciones lo hacen inepto, y bajo la misma naturaleza de yerro, propuso argumentos propios de otros motivos de casación y causales, inexorablemente la demanda presentada será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JESÚS ANTONIO MUÑOZ FEO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de orígen. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 5