CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 21 Expediente 21558 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 21558 Acta No. 67 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AVELINO ARTUNDUAGA ESCOBAR, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 25 de marzo de 2003, en el proceso promovido contra la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL SUR DEL HUILA LTDA. – CAFISUR LTDA. –.
I.
ANTECEDENTES AVELINO ARTUNDUAGA ESCOBAR demandó a la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL SUR DEL HUILA LTDA. – CAFISUR LTDA., con el fin de que se declarara la nulidad del acta de conciliación suscrita entre las partes el 6 de noviembre de 1998, y en consecuencia, “( ) se restablezcan sus derechos laborales reinstalándolo” (folio 2), en el mismo cargo o en otro de igual o superior categoría con el pago de los salarios dejados de percibir desde 1º de diciembre de 1998 con sus incrementos legales; se declare “la no solución de continuidad en la relación laboral” (ibídem), se ordene el pago de sus prestaciones legales y extralegales de cada anualidad, vacaciones, cesantías e intereses a las mismas, “y demás emolumentos laborales que resulten a su favor ( )” (ibídem).
Y en forma subsidiaria solicitó que se le condene al pago de la suma de $224.933, “correspondiente a dos (2) días dominicales de salario laborados efectivamente ( ) en el mes de octubre y noviembre de 1998 y descontados en forma ilegal ( ) a reajustar las prestaciones sociales ( ) teniendo en cuenta el 100% del salario promedio efectivamente devengado ( ) como consecuencia de las anteriores, ( ) pagar la indemnización moratoria ( ) la Pensión Sanción ( ) los derechos debidamente probados y debatidos en el proceso” (folio 3).
Pretensiones que fundó, en que laboró desde el 15 de diciembre de 1973, mediante contrato de trabajo a término indefinido, es decir durante 24 años, 11 meses y 15 días; que de manera unilateral la empresa dio por terminado el contrato de trabajo, elaborando un “Acta de Conciliación” (folio 4), que obligó a suscribir al trabajador, en forma privada y sin intervención de funcionario competente la cual fue rechazada por la Inspección del Trabajo, por ser violatoria de derechos laborales y no ajustarse a las exigencias mínimas legales.
Así mismo dijo, que jamás suscribió carta de renuncia o de terminación del contrato, por lo que éste se produjo de forma ilegal; y que su último salario promedio devengado fue de $2’029.211.00, sin que se incluyeran los dominicales laborados en octubre y noviembre de 1998; suma que además fue descontada en la liquidación de prestaciones sociales.
Al contestar la demanda, la apoderada de la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL SUR DEL HUILA LTDA. – CAFISUR LTDA., se opuso “a todas y cada una de las pretensiones tanto principales como subsidiarias” (folio 67); aceptó ser ciertos los hechos concernientes al extremo de inicio de la relación laboral y el tiempo de servicios del trabajador y dijo que en ningún momento pretendió la terminación del contrato desconociendo los derechos del demandante y que “lo que efectivamente existió fue una resciliación del contrato entre las partes” (folio 66); respecto de los demás hechos afirmó no ser ciertos o que eran simples afirmaciones del demandante.
Propuso las excepciones de resciliación del contrato laboral, improcedencia del reintegro para los administradores o gerentes, inaplicabilidad de la jornada máxima a los administradores o gerentes, buena fe del empleador, improcedencia del examen médico de egreso como causal válida para solicitar la indemnización moratoria, improcedencia de la pensión sanción; prescripción y las demás que se encontraren probadas en el proceso.
Mediante fallo del 24 de mayo de 2002 (folios 1579 a 1589), el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito (Huila), absolvió a la demandada de “las súplicas – de la demanda” (folio 1588, cuaderno 3 del Juzgado); declaró probadas “las EXCEPCIONES DE MERITO propuestas” (folio 1589, cuaderno 3 del Juzgado); e impuso costas a cargo del demandante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior de Neiva confirmó en todo la sentencia objeto del recurso, sin imponer costas en la instancia. En lo concerniente al recurso extraordinario cabe decir, el Tribunal consideró que, no obstante que el documento catalogado por las partes como acta de conciliación “no cumple con el aludido requisito de la ayuda de un tercero neutral denominado conciliador” (folio 66) no se puede desconocer, “que en dicho documento las partes litigantes vertieron un acuerdo en orden a dar por terminado el contrato de trabajo que las vinculaba” (ibídem); que por tal razón, conocida la intención de las contratantes, “debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras de conformidad con el artículo 1618 del código civil” (ibídem).
Dijo el Tribunal que siendo el mutuo consentimiento una de las formas de terminación del contrato de trabajo según el artículo 61 del Código Sustantivo, fluye del documento la improsperidad de la declaración de nulidad de la llamada conciliación, “precisamente porque no hubo conciliación” (folio 67); y siendo que las partes estaban en capacidad de obligarse, a la luz del artículo 1503 del Código Civil; habiendo consentido en el acta o declaración, “sin que se haya probado vicio alguno del consentimiento (error, fuerza o dolo, Art. 1508 C.C.)” (ibídem), se cumple, con lo dispuesto por el artículo 1502 del mismo código, en cuanto a los requisitos que para obligarse se establecen; razón por la que considera, que no es atendible el argumento de la declaratoria de nulidad “( ) simplemente porque no se trató de una conciliación sino de un muto acuerdo para dar por terminado el contrato de trabajo ( )” (ibídem).
Respecto de las pretensiones subsidiarias señalo que, el pago de los dominicales laborados, debieron estar autorizados por la cooperativa, como se estipula en el reglamento interno; además de que para los cargos de dirección, confianza o manejo, el artículo 19 establece la excepción a la jornada de trabajo; lo cual cobija al demandante, quien a la terminación de la relación laboral, se desempeñaba como gerente; no advirtiéndose tampoco dentro de la prueba documental, la autorización o el aviso de trabajo en los días señalados, con lo cual establece que la cooperativa no hizo retención de salarios ni excluyó de éste el factor salarial correspondiente a trabajo dominical.
Para concluir afirma, que habiéndose terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, no se cumplen los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión sanción y la indemnización moratoria. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 10 a 25 cuaderno 5), que no fue replicado, en el que le pide a la Corte que case la sentencia impugnada, y una vez constituido en Tribunal de instancia, modifique la sentencia de primer grado “y en su lugar disponer en sustitución de ello, las pretensiones de la demanda introductoria del proceso” (folio 14).
Con ese propósito, formula dos cargos que serán estudiados en el orden propuesto por el recurrente. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violación indirecta por aplicación indebida “de las normas de derecho sustancial contenidas en el artículo 1618, en relación con los preceptos de que tratan los Artículos 6°, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el Artículo 2 de la Ley 50 de 1936), 1746, 1752, 1753 y 1754 del Código Civil, artículo 64 de la Ley 446 de 1998, el artículo 8 de la Ley 153 de 1887; los Arts, 14, 16, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, el Artículo 189 del Código de Comercio; los artículos 228, 230 de la Constitución Nacional; la primera de tales normas por habérsele dado aplicación al caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo ( )” (folio 15 cuaderno 5).
Considera que con la sentencia se incurrió en los errores de hecho que se transcriben a continuación: 1. “Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la denominada acta de conciliación corresponde a un simple acuerdo de voluntades entre los contratantes, y, no haber dado por demostrado, estándolo, que la intensión de las partes fue celebrar un acta de conciliación, como en efecto lo hicieron. 2.
No haber dado por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación no cumple con el requisito de haber sido autorizada por el funcionario calificado por la ley como competente, para la legalidad y validez del acta. 3. No haber dado por demostrado, estándolo, que la ratificación presentada por la patronal a la Oficina del Trabajo de Pitalito, no fue aceptada y aquella quien sugirió otro modelo.” (folios 15 y 16 Ibídem).
Errores que según su decir, provinieron de la errónea apreciación del acta de conciliación de folios 110 y 111; y de la falta de apreciación de las Actas No. 166 y 170 del Consejo de Administración de la Cooperativa de Caficultores de folios 107 a 112 y 114 a 117 respectivamente. En la demostración del cargo sostiene que el quebranto normativo se atribuye a que el ad quem, prescindió del encabezado del documento suscrito por las partes, a su arbitrio, con el fin de que no fuera catalogado como conciliación, incurriendo en un procedimiento grave al restar importancia jurídica a las solemnidades o requisitos establecidos en la ley, al aducir que para ello debe hacerse abstracción a la denominación dada al documento.
El Tribunal olvidó que por vía conciliatoria, se deben cumplir tanto el mutuo consentimiento como la solemnidad, sin atentar contra derechos ciertos e indiscutibles. Apoyado en pronunciamiento de esta Corporación, con radicación 19565 del 7 de febrero de 2003, aduce, que en este tipo de omisiones se ha expresado, que “Cuando la ley instituye una determinada forma de celebrar los actos jurídicos, se entiende que su omisión acarrea la invalidez; pues todo acto jurídico, efectuado contraviniendo la ley, tiene su respectiva sanción, y, para este caso, por aplicación analógica, debemos remitirnos a los artículos 1740 y S.S. del Código Civil, que sanciona con nulidad el acto que se celebra sin el cumplimiento de los requisitos que exige la ley”.(folio 18 cuaderno 5).
Así mismo sostiene, que el Tribunal olvidó que el ánimo de las partes fue suscribir un acta de conciliación, y como se advierte en las pruebas, la empresa intentó enmendar el error cometido, pero “( ) La oficina de trabajo no aceptó el modelo de la conciliación, dio otro modelo de conciliación que no llenaba las expectativas de don Abelino.( )” (folio 19 cuaderno 5), por lo que no se puede predicar que el demandante haya efectuado una ratificación tácita, ni menos aún expresa.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Observa la Sala, en síntesis del confuso alegato que presenta el recurrente en el primer cargo, que su inconformidad respecto de la sentencia impugnada radica, en lo que considera el error del Tribunal de haberle restado “importancia jurídica a las solemnidades o requisitos establecidos por el legislador, respecto de la conciliación, exigidos en los artículos 20 y 78 del C.P.T.” (folio 17, cuaderno 5; planteamiento éste que deja ver tanto de las normas acusadas en la formulación del cargo como de los yerros fácticos aducidos y la propia argumentación del mismo, que está mal encaminado por cuanto siendo la discusión de carácter jurídico, es la vía de puro derecho la llamada para presentar la acusación. Sin embargo, como el mismo recurrente lo hace notar y se desprende de la sentencia del Tribunal, tal argumentación es de carácter jurídico y no puede ser dilucidada a través de la vía de los hechos seleccionada para formular la acusación, por cuanto es indispensable acudir a la hermenéutica jurídica para establecer si las “solemnidades o requisitos establecidos por el legislador, respecto de la conciliación, exigidos en los artículos 20 y 78 del C.P.T.” (folio 17, cuaderno de la Corte), no son necesarios para la terminación de la relación laboral, siempre que “exista mutuo consentimiento de las partes en el negocio jurídico” (ibídem).
Empero además, siendo suficiente lo anterior para la desestimación del cargo, aparece igualmente que el recurrente no obstante reseñar como generante de los yerros fácticos la errónea apreciación del acta de conciliación y la falta de apreciación de las actas 166 y 170 del Consejo de Administración de la Cooperativa, omite en su argumentación la demostración de los errores de valoración de dichas pruebas, por cuanto su discusión la encamina como se dijo anteriormente a ese aspecto jurídico de demostrar la falta de validez del documento denominado acta de conciliación con fundamento en carencia de solemnidades o requisitos establecidos por la ley.
Es por eso mismo, que mirados los tres errores fácticos en que dice haber incurrido la sentencia, técnicamente no son tales por cuanto ellos apuntan a establecer los mismos errores jurídicos en que dijo haberse incurrido con el acta de conciliación al considerar el Tribunal que tales requisitos “no son indispensables ni necesarios, siempre y cuando exista el mutuo consentimiento de las partes en el negocio jurídico analizado” (folio 17, cuaderno 5).
Ese desconocimiento de las normas que rigen el recurso extraordinario y que le permite al recurrente mezclar la vía de los hechos con la puramente jurídica, sin que pueda demostrarle a la Corte que la presunción de legalidad de la sentencia debe ser partida, es el que lleva a la desestimación del cargo. Sin embargo, de no existir las falencias técnicas que impiden su estudio, de abordarse el examen del documento que las partes denominaron acta de conciliación que aparece de folios 110 a 111, que sirvió de soporte al Tribunal para la decisión adoptada; se establece con certeza que no se equivocó el ad-quem al sostener que aún no tratándose “de una conciliación” (folio 67), sí correspondía, a “un mutuo acuerdo para dar por terminado el contrato de trabajo” (folio 67); por cuanto del mismo documento fluye, que fueron las partes quienes decidieron “por mutuo acuerdo el retiro del servicio, previo el pago de una bonificación” (folio 110); y siendo la intención de las partes ponerle fin al vínculo laboral que los ataba, no puede decirse que ello genere ilegalidad, por cuanto es esa una de las formas de dar por terminada la relación de trabajo, en los términos del artículo 61 de nuestro ordenamiento sustantivo laboral, tal y como lo sostuvo el Tribunal.
En consecuencia el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violación directa por aplicación indebida “de las normas de derecho sustancial contenidas en el artículo 1618 del C.C., en relación con lo preceptos de que tratan los Artículos 6°, 1740, 1741, 1742 del C.C. (subrogado por el Artículo 2 de la Ley 50 de 1936), 1746 del Código Civil, artículo 64 de la Ley 446 de 1998, el artículo 8 de la Ley 153 de 1887; los Arts, 14, 16, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional; la primera de tales normas por haberles dado aplicación al caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo ( )” (folio 21 cuaderno 5).
Aduce el recurrente en síntesis de su demostración, el mismo argumento esbozado para el cargo anterior: que el error cometido por el Tribunal consistía en mermarle eficacia jurídica a las solemnidades o requisitos establecidos en la ley, posibilitando el incumplimiento de los mismos, por lo cual se presenta la nulidad absoluta de la cuestionada acta.
Así mismo nuevamente el impugnante se apoya en la Sentencia de 7 de febrero de 2003, para acentuar el por qué de la nulidad del acta, así como el intento de subsanar el error cometido por la empresa ante la oficina de trabajo. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es verdad incontrastable que en derecho las cosas se deshacen como se hacen; es decir que siendo el contrato de trabajo un acuerdo de voluntades en la que las partes se obligan mutuamente una a prestar un servicio personal bajo continuada subordinación y dependencia y la otra quien lo recibe al pago de una remuneración por los servicios prestados; ese acuerdo de voluntades puede ser variado por las partes y así mismo ponerle fin por mutuo consentimiento.
Ese convenio de voluntades dispuesto por las partes para dar terminación al contrato de trabajo, no requiere de la intervención de la autoridad administrativa o judicial para su validez, basta el consentimiento mutuo de ellas, para que así sea, sin que pueda decirse que la falta de intervención de una autoridad impida que el acuerdo a que llegaron las partes en tal sentido, carece de efectos porque no se llenaron los requisitos exigidos para una conciliación. Esas obligaciones que se generan mediante un contrato de trabajo entre empleador y trabajador en los términos del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, proveniente de la voluntad de las partes, es la que el mismo estatuto permite bajo la consensualidad de ellas, que pueda ponérsele fin mediante el acuerdo de voluntades; así lo consagra el artículo 61 del estatuto laboral cuando dice que el contrato de trabajo termina: b) ”por mutuo consentimiento de las partes”.
Es decir, que siendo el contrato de trabajo de carácter consensual y que la ley señala el mutuo consentimiento como modo legal para dar por terminado el contrato de trabajo; la expresión de voluntad en tal sentido expresada por el trabajador y empleador, permite por sí sola establecer el rompimiento del contrato de trabajo entre las partes, sin necesidad de que se requiera de autoridad administrativa o judicial para la validez de dicho acuerdo.
Es innegable que la extinción del vínculo contractual por voluntad de ambas partes, solo requiere de la manifestación clara, libre y espontánea para considerar que éste ha terminado por mutuo consentimiento, que –como ya se anotó- es una de las formas de terminación que la ley permite para poner fin a las obligaciones laborales vinculantes entre trabajador y empleador; pues lo importante en este caso, como lo sostuvo el Tribunal, es que las declaraciones de los contratantes sean coincidentes en dejar sin efectos la relación laboral a partir de determinada fecha, sin que ello implique la renuncia de parte del trabajador a los derechos indiscutibles.
Lo anterior conlleva a que no fueron equivocadas las consideraciones del juez de segunda instancia, en el sentido de que con independencia de la denominación del documento, el mutuo consentimiento de las partes, permite con base en el artículo 61, literal b) de nuestro estatuto laboral, la terminación del contrato de trabajo sin incurrir en ilegalidad, porque no se hizo ante la presencia de un funcionario administrativo o judicial.
Pues el Tribunal, debió como lo hizo, atenerse a la intención de los contratantes de dar por terminado el vínculo laboral por mutuo consentimiento, más que a la denominación del acuerdo, porque en aras de encontrarle sentido a lo pretendido por las partes, la literalidad de las palabras carece de ese valor que pretende darle el recurrente; pues el mero hecho de la calificación que se le haya dado al documento, no puede fijar su carácter jurídico para la validez del acuerdo.
Por tal razón en ningún error jurídico pudo incurrir el fallador al acogerse al tenor literal del artículo 1618 del Código Civil sin permitir la nulidad del acuerdo de voluntades plasmado en el pluricitado documento con base en los artículos 1740, 1741 y 1742 del mismo ordenamiento civil. En cuanto a la tan pregonada sentencia 19565, del 7 de febrero de 2003, que cita en su apoyo el recurrente para solicitar la nulidad del acuerdo consensual de terminación del contrato de trabajo por la falta de requisitos para su validez, solo resta decir, que no corresponde al caso en examen, por cuanto allí se analiza el cambio de régimen de cesantía creado por la Ley 50 de 1990 y para lo cual el legislador exigió expresamente que quien optara por el cambio de régimen lo hiciera por escrito, lo que para la Sala se debe mirar “como una solemnidad inherente a la esencia del acto, haciéndolo imprescindible”, lo cual en nada se asimila al acto analizado, por cuanto como se dijo siendo el contrato de trabajo un acto consensual, de la misma forma se puede desatar, es decir como lo permite la ley, por mutuo consentimiento.
Así las cosas, el cargo no sale avante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 25 de marzo de 2003, en el proceso instaurado por AVELINO ARTUNDUAGA ESCOBAR, contra la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL SUR DEL HUILA LTDA.- CAFISUR LTDA.- Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia