Micelio
21556(24-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

21556 MUNICIPIO DE NEIVA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.21556 Elvira Mosquera Araujo Vs. Municipio de Neiva CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.21556 Acta No. 42 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ELVIRA MOSQUERA ARAUJO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 20 de febrero de 2003, en el juicio que le promovió al MUNICIPIO DE NEIVA -SECRETARÍA ADMINISTRATIVA - FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS.

ANTECEDENTES La demanda se formuló contra el MUNICIPIO DE NEIVA -SECRETARÍA ADMINISTRATIVA - FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS, con la finalidad de obtener la sustitución pensional que percibía su compañero permanente ROBERTO NAÑEZ, fallecido el 16 de mayo de 1988, cuyo reconocimiento y pago reclamó a partir del 5 de junio de 1992, junto con las mesadas causadas y las adicionales de cada año, así como con los incrementos legales debidamente indexados, los intereses moratorios más altos y las costas del proceso.

Señaló la demandante que el señor ROBERTO NAÑEZ fue pensionado por la CAJA MUNICIPAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE NEIVA, mediante Resolución No. 175 del 2 de octubre de 1975, a partir del 2 de agosto de dicho año, la cual le fue cancelada hasta el 30 de abril de 1988, puesto que falleció el 16 de mayo de ese año; en su calidad de compañera permanente le solicitó a la Caja mencionada el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, pues había convivido con el causante durante 25 años y procreado 5 hijos (JOSÉ EDUARDO, MERCEDES, OLGA LUCÍA, MARÍA DEL CARMEN y GONZALO NAÑEZ MOSQUERA), pero su petición fue negada por Resolución No. 609 del 7 de diciembre de 1988, aduciéndosele que el causante era casado con MARÍA DOLORES CONDE CUENCA y por ello sólo se ordenó el reconocimiento y pago a favor de los menores MARÍA DEL CARMEN Y JESÚS GONZALO, a partir del 17 de mayo de 1988, hasta el cumplimiento de su mayoría de edad; agregó la accionante que pertenece a la tercera edad y se encuentra desprotegida de la seguridad social; la Caja de Previsión no tuvo en cuenta lo prescrito en la Ley 71 de 1988 sobre el régimen de pensiones; y que agotó la vía gubernativa.

El Juzgado tuvo como extemporáneo (fol. 51), el escrito de respuesta presentado por la entidad accionada de folios 46 a 50. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 18 de abril de 2002 (fls. 149 a 157), declaró que la demandante tenía derecho, como compañera permanente de ROBERTO NAÑEZ, a la sustitución pensional del causante a cargo del MUNICIPIO DE NEIVA, a partir del 5 de junio de 1992, con sus correspondientes aumentos legales, y a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ajustada como lo indica su artículo 14, conjuntamente con las mesadas de junio y diciembre; impuso condena por intereses moratorios a partir de la fecha citada al considerar que fue extemporáneo el pago de las mesadas pensionales; dejó las costas del proceso a cargo de la demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte vencida, y el Tribunal Superior de Neiva, por fallo del 20 de febrero de 2003 (fls. 19 a 31, C. Tribunal), revocó el de primera instancia y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones de la actora, a quien le impuso las costas de ambas instancias. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem estableció que al señor ROBERTO NAÑEZ se le reconoció pensión vitalicia de jubilación desde el 2 de agosto de 1975 y que falleció el 16 de mayo de 1988; consideró luego que: “..para la época en que acontecieron los hechos las disposiciones que regían son las contenidas en la Ley 12 de 1975 y la Ley 113 de 1985, habida cuenta que el trabajador pensionado falleció el 16 de mayo de 1988 (folio 87 del cuaderno uno), fecha para la cual se encontraba en pleno vigor la legislación antes citada.

“..el señor Roberto Nañez contrajo matrimonio por el rito católico con la señora María Dolores Conde el 21 de marzo de 1941 (folio 62 del cuaderno principal) y para el día de su fallecimiento venía disfrutando de la pensión de jubilación a cargo de la entidad demandada (Folio 101 del cuaderno antes citado). “..el a quo, en la sentencia objeto del recurso de apelación, para ordenar la sustitución pensional a favor de la señora Elvira Mosquera Araujo –sic-, de la jubilación que venía gozando el señor Roberto Nañez, se apoyó, principalmente, en ‘la ley 71 de 1988, que extendió las previsiones sobre sustitución pensional en la ley 33 de 1973, 12 de 1975 y 113 de 1985, en forma vitalicia a la compañera (o) permanente, que hasta la fecha se había reservado a la cónyuge’ (folios 152 y 153 cuaderno uno), siendo que para la época del fallecimiento del pensionado (mayo 16 de 1988) no existía la Ley 71 de diciembre 19 de 1988 (Diario Oficial 38.624 del día 22 siguiente), que sí regula la materia sometida aquí a estudio.

“…es el Artículo 1º de la Ley 113 de 1985 el que gobierna en el tiempo el presente asunto, que reza: 'Para los efectos del artículo 1º de la Ley 12 de 1975, se entenderá que es cónyuge supérstite el esposo o esposa de la persona fallecida, siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial según la Ley Colombiana en la fecha de la muerte’.

“De acuerdo con lo anterior, si el señor Roberto Nañez siendo pensionado por el ente demandado falleció el 16 de mayo de 1988, mal podía aplicar el a quo la mencionada Ley 71 de diciembre 19 de 1988, respecto de la sustitución de la pensión, puesto que tal situación quedó definida conforme a la Ley 113 de 1985 que era la vigente. Por consiguiente no es viable la sustitución pretendida por la demandante.” (fls. 27 y 28, C. Tribunal).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia confirme la del a quo. Con tal propósito formula cuatro cargos, que no fueron replicados; se analizan los 3 primeros conjuntamente, puesto que la sentencia acusada se apoyó en 2 sustentos; el primero de ellos cuestionado en las 2 acusaciones iniciales, y el segundo, en la formulada como tercera; además que aquellas 2 denuncian idénticas normas, por la vía directa, aún cuando por conceptos de infracción distintos, pero se valen de argumentos comunes.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia la infracción directa de los artículos 1 y 2 de la Ley 12 de 1975, 1 y 2 de la Ley 113 de 1985; 3 y 11 de la Ley 71 de 1988; 5, 6, 7 y 12 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989; en relación con los artículos 1, 2, 4, 29, 53, 83, 93, 228 a 230 de la Constitución Política; 1, 9, 4, 13, 14, 18 a 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; 51, 61 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 27 y 28 del Código Civil; así como los arts. 1, 2 y 8 de la Ley 153 de 1887.

Anota el censor que: “El Tribunal sostiene que la legislación aplicable al caso presente es la ley 12 de 1975 y la 113 de 1985: ‘A) Que para la época en que acontecieron los hechos las disposiciones que regían son las contenidas en la ley 12 de 1975 y la ley 113 de 1985, habida cuenta que el trabajador pensionado falleció el 16 de mayo de 1988 (folio 87 del cuaderno 1), fecha para la cual se encontraba en pleno vigor la legislación citada’.

(folio 27 cuaderno No. 2), apreciación jurídica que compartimos plenamente. “Y al finalizar el folio -27-, cita el Art. 1º de la ley 113 de 1985, para con fundamento en él, proceder a revocar el fallo del a quo, en el entendido que sólo el cónyuge supérstite tiene derecho a la sustitución pensional, sosteniendo además que la ley 71 del 19 de diciembre de 1998 no es aplicable por cuanto fue posterior al fallecimiento del pensionado.

Esta norma - Art. 1º de la ley 113 de 1985, define lo que se entiende por cónyuge supérstite, y lo que hace, en su Art. 2º es ampliar al compañero permanente las mismas previsiones del Art. 1º de la ley 12 de 1975. “El Tribunal aplica parcialmente la normatividad que ellos mismos dicen es aplicable, o lo que es lo mismo, niegan el derecho claramente consagrado en estas mismas normas, cuando el texto de estas son lo suficientemente claras al otorgarle el derecho a la sustitución pensional a la compañera (o) permanente, tal como esta H. Corporación lo sostuvo en la sentencia del 13 de abril de 2000, Rad. 13614, M.P. Dr. José Roberto Herrera Vergara, al interpretar con autoridad que el derecho a la sustitución pensional para la compañera permanente empezó con la ley 113 de 1985 y 71 de 1988 (Aunque esta última y le asiste razón al Tribunal en este sentido, no es aplicable al caso por ser posterior al fallecimiento del pensionado de quien se reclama la sustitución, mientras que la primera si le es aplicable).

“El H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia del 10 de octubre de 1996, Rad. 11223, C.P. Dra. Dolly Pedraza de Arenas, sobre las connotaciones de la ley 12 de 1975 y 113 de 1985, sostiene: “‘La expresión ‘y, a falta de éste’ no significa, como lo entendió el demandante, que anule cualquier posibilidad del compañero (a) para acceder a ser sustituto de una pensión, cuyo titular hubiere estado unido por vínculo matrimonial al momento de su muerte, ni que al expresar a continuación que se entiende que falta el cónyuge por: a) por muerte real o presunta; b) por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico y c) por divorcio del matrimonio civil, sean los únicos casos en que los compañeros permanentes pueden ser titulares de la sustitución pensional.

“’No puede interpretarse, como estima el demandante, que el reglamento limitó a las situaciones allí contempladas, los casos en que puede el compañero (a) permanente tener derecho a la sustitución pensional, pues olvida el peticionario que éstos también tienen derecho en el caso consagrado en el artículo 7º del mismo decreto, norma que a su vez repite el mandato del artículo 2º tanto de la Ley 33 de 1973 como de la Ley 12 de 1975, es decir, cuando el cónyuge sobreviviente haya perdido el derecho porque al momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa.

El erróneo entendimiento del actor parte de una interpretación aislada del precepto acusado, lo que es contrario a la exigencia que impone el principio de hermenéutica jurídica, de interpretar en forma integral las normas que regulan una determinada materia. “‘La jurisprudencia de esta corporación ha expresado reiteradamente que las preceptivas que consagran el orden de beneficiarios, de manera alguna indican que los compañeros (as) permanentes sólo pueden tener derecho a la sustitución en el evento de que no haya cónyuge sobreviviente.

Como se dijo en sentencia del 24 de mayo de 1994, expediente 6273: “‘…en el sistema jurídico colombiano de la sustitución pensional, rige el postulado de la igualdad entre cónyuges y compañeros o compañeras permanentes. Nuestra ley en esta materia acogió un criterio material referido a la convivencia de la pareja al momento de la muerte y no tanto al del vínculo matrimonial para indicar quién tiene derecho a gozar de la pensión en caso de muerte del titular’ (subrayas de la Sala).

“‘Es decir que aún existiendo cónyuge supérstite, éste pierde el derecho cuando la convivencia no ha podido darse por causas que le son atribuibles, como lo consagra el artículo 2º de a -sic- Ley 12 de 1975, porque se repite, la legislación acogió no tanto el criterio del vínculo material, sino el de la real convivencia. “‘De manera que la expresión ‘y, a falta de éste’, debe interpretarse en el sentido de que el compañero (a) permanente puede ser titular del derecho no sólo cuando no haya cónyuge sobreviviente, sino cuando existiendo éste haya perdido el derecho a dicha sustitución. Y no existe cónyuge cuando, como lo dice el artículo 6º del Decreto 1160 de 1989, hubiere ocurrido muerte real o presunta, nulidad del matrimonio civil o eclesiástico, divorcio del matrimonio civil y también cuando hayan cesado los efectos’ (Subrayado y negrillas fuera de texto).

“En exacto sentido también se ha pronunciado la H. Corte Constitucional en la sentencia T-190 del 12 de mayo de 1993, citada por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia del 24 de mayo de 1994, Rad. 6273, M.P. Dr. Diego Younes Moreno: “‘3. Igualmente en el sistema jurídico colombiano de la sustitución pensional, rige el postulado de la igualdad entre cónyuges supérstites y compañeros o compañeras permanentes.

Nuestra ley en esta materia acogió un criterio material referido a la convivencia de la pareja al momento de la muerte y no tanto al del vínculo matrimonial para indicar quién tiene derecho a gozar de la pensión en caso de muerte del titular. “‘Sobre el particular dijo la Corte Constitucional en sentencia del 12 de mayo de 1993, T-190, con ponencia del Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz: “‘Respecto del derecho a la sustitución pensional rige el principio de igualdad entre cónyuges supérstites y compañeros (as) permanentes porque, siendo la familia el interés jurídico a proteger, no es jurídicamente admisible privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quien tiene derecho a este beneficio.

Por el contrario la ley acoge un criterio material –convivencia efectiva al momento de la muerte -, y no simplemente formal - vínculo matrimonial - en la determinación de la persona legitimada para gozar de la prestación económica producto del trabajo de la persona fallecida. En consecuencia, en el hipotético caso de la negación de este derecho a la compañera permanente bajo el argumento de un vínculo matrimonial preexistente, pero disociado de la convivencia efectiva –v. gr. por el abandono de la esposa debido a la carga que representaba el cónyuge limitado físicamente -, se configuraría una vulneración del derecho de igualdad ante la ley en perjuicio de quien materialmente tiene derecho a la sustitución pensional.’ “‘De lo anterior, se deduce que como el legislador acogió respecto de la sustitución pensional el criterio material de convivencia entre parejas antes que el referido al criterio formal del vínculo matrimonial, mal puede el Consejo Nacional de los Seguros Obligatorios y el Gobierno Nacional variar esta materia sin estar autorizados por el legislador para ello.’.

“Como se constata, que a pesar de aceptar el Tribunal que la ley 12 de 1975 y la 113 de 1985, son las aplicables al caso presente, con fundamento en ellas mismas procede a revocar el fallo de primera instancia, bajo el argumento de que el pensionado de quien se reclama la sustitución estaba casado legalmente, y por lo tanto, excluía a la compañera permanente, haciendo prevalecer el criterio formal del matrimonio sobre el material de convivencia. “Criterio que también fue expuesto con anterioridad por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en fallo del 1º de julio de 1993, Rad. 5691, M.P. Dr. Manuel Enrique Daza Álvarez: “‘…puesto que el espíritu que orienta las normas que rigen la sustitución pensional a cargo de los empleadores particulares es el de proteger a la persona que en realidad prestó asistencia y compañía al trabajador o a la persona pensionada hasta el momento del fallecimiento, claro está que sin perjuicio del cónyuge que no lo pudo hacer por culpa del causante.’” (fls. 8 a 11, C. Corte).

SEGUNDO CARGO Tal como quedó arriba anotado, este segundo cargo denuncia iguales normas, pero en esta oportunidad por interpretación errónea, respecto de la cual señala en el desarrollo que: “El Tribunal incurre en interpretación errónea de los arts. 1º y 2º de la ley 12 de 1975 y del Art. 1º de la ley 113 de 1985, y con fundamento en esa interpretación errónea proceden sic - a revocar el fallo del a quo, en el entendido que sólo el cónyuge supérstite tenía derecho a la sustitución pensional antes de la vigencia de la 71 de 1988, cuando lo cierto jurídicamente hablando era que las citadas normas sí contemplaban el derecho a la sustitución pensional para la compañera permanente.

“El Art. 1º de la ley 12 de 1975 habla de cónyuge supérstite o la compañera (o) permanente, y el Art. 2º de la misma, consagra los eventos en que el o la cónyuge sobreviviente pierde el derecho a la sustitución cuando por su culpa no viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento. “Interpretó erróneamente el Tribunal el Art. 1º de la ley 113 de 1985, al citarlo aisladamente del ordenamiento jurídico.

Esta norma en su inciso primero no está hablando propiamente de la sustitución pensional sino de lo que la ley entiende por cónyuge supérstite, que no era lo que se discutía en la demanda. Si el Tribunal hubiera interpretado correctamente este artículo armonizándolo con los arts. 1º y 2º de la ley 12 de 1975, habrían -sic- confirmado la sentencia de primera instancia. “La correcta interpretación es que en vigencia de la ley 12 de 1975 y 113 de 1985, la compañera permanente, tiene derecho a la sustitución pensional, derecho que pierde el cónyuge supérstite si por su culpa no acompañaba al pensionado al momento de su fallecimiento, para lo cual, deberá aplicar el mandato sobre interpretación consagrado en el Art. 27 del Código Civil: ‘Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu’.

“Esta última interpretación sobre la ley 12 de 1975 también es compartida por el H. Consejo de Estado; ‘Es decir que aún existiendo cónyuge supérstite, éste pierde el derecho cuando la convivencia no ha podido darse por causas que le son atribuibles, como lo consagra el artículo 2º de la Ley 12 de 1975, porque se repite, la legislación acogió no tanto el criterio del vínculo material, sino el de la real convivencia.’ ” (fls. 11 y 12, C. Corte).

TERCER CARGO Como consecuencia de un error de derecho, denuncia la aplicación indebida de los artículos 1, 2, 67 a 72, 101 a 109 y 118 a 122 del Decreto 1260 de 1970, en relación con los mismos artículos reseñados para los 2 cargos anteriores. Enseguida anota que: “El Tribunal para revocar la sentencia del a quo que concedió la sustitución pensional a la demandante como compañera permanente, se fundamenta desde el punto de vista jurídico - premisa mayor - en el Art. 1º de la ley 113 de 1985 y en el aspecto fáctico - premisa menor -, que el pensionado a la fecha de su fallecimiento estaba casado: ‘B) Que el señor Roberto Nañez contrajo matrimonio por el rito católico con la señora María Dolores Conde el 21 de marzo de 1941 (Folio 62 del cuaderno principal…’ (Folio 27 cuaderno del Tribunal).

Para concluir erróneamente en la interpretación de la premisa mayor y valoración errónea de la premisa menor. “Es evidente el ERROR DE DERECHO en que incurre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, consistente en dar por demostrado el matrimonio entre los mencionados con la partida eclesiástica de bautizo del pensionado que obra a folio 62 del cuaderno No. 1, en el –sic- cual se dejó una nota marginal ‘Se casó en esta parroquia con María Dolores Conde el 21 de marzo de 1941’.

“Por la fecha, 21 de marzo de 1941, el estado civil de casado sólo se demuestra probatoriamente con el registro civil respectivo, documento éste que se hizo obligatorio a partir del 15 de junio de 1938, conforme lo ordenara la ley 92 de 1938. “La ley exige para la demostración del estado civil –de casado- de una persona, prueba AD SUSTANTIAM ACTUS, también denominada AD SOLEMNITATEM: El estado civil de las personas sólo se prueba con el respectivo REGISTRO CIVIL -DE MATRIMONIO-, tal como lo ordena y consagra el Art. 101 del Decreto 1260 de 1970: ‘El estado civil debe constar en el registro del estado civil.

El registro es público, y sus libros y tarjetas, así como las copias y certificados que con base en ellos se expidan son instrumentos públicos'’ y el 102 dice '‘a inscripción en el registro civil del estado civil será válida siempre que se haga con el lleno de los requisitos de ley’. “Por su parte el Art. 67 del citado decreto, ordena que los registros de matrimonio se deberán inscribir en la oficina del lugar de su celebración dentro de los 30 días siguientes a esta, inscripción que deberá contener los requisitos señalados en el Art. 69, además de los esenciales que ordena el Art. 70; para que así y sólo así sean válidos.

Además son los funcionarios encargados de llevar estos registros, los únicos que pueden dar fe de las respectivas actas del estado civil de las personas, conforme lo establece el Art. 114 del Decreto 1260 de 1970. “El documento que obra a folio 62 del cuaderno principal y que el Tribunal le da validez, eficacia y valor probatorio, no reúnen –sic- los requisitos tanto generales como esenciales, no fue expedido por el funcionario competente; por lo tanto no es prueba idónea para probar el estado civil de casado.

“Al respecto, sobre el valor probatorio de estas clases de pruebas, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en fallo del 7 de febrero de 2003, Rad. 19565, sostuvo: ‘Cuando la ley instituye una determinada forma de celebrar los actos jurídicos, se entiende que su omisión acarrea la invalidez; pues todo acto jurídico efectuado contraviniendo la ley, tiene su respectiva sanción, y, para este caso, por aplicación analógica, debemos remitirnos a los artículos 1740 y siguientes del Código Civil, que sanciona con nulidad el acto que se celebra sin el cumplimiento de los requisitos que exige la ley, tal como acontece, cuando no se significa por escrito el … que la manifestación sea voluntad del trabajador se haga por escrito, sin que pueda demostrarse por otro medio probatorio, precisamente por tratarse de una prueba ad sustantiam actus.’ ” (fls. 12 a 14, C. Corte).

SE CONSIDERA El Tribunal estimó aplicables a este caso las reglas sobre sustitución pensional contenidas en las leyes 12 de 1975 y 113 de 1985, inferencia que comparte plenamente la censura. Pero además de la anterior consideración el ad quem tuvo en cuenta otra distinta referente a que en el proceso se demostró que el causante contrajo matrimonio con MARÍA DOLORES CONDE, el 21 de marzo de 1941, hecho que halló probado con el documento de folio 62 y tal evidencia lo llevó a concluir que era improcedente la reclamación de la sustitución pensional por parte de la demandante, quien adujo la calidad de compañera del pensionado fallecido.

Para el efecto el juzgador transcribió el siguiente aparte del artículo 1° de la Ley 113 de 1985, que estimó gobierna este caso: “Para los efectos del artículo 1° de la Ley 12 de 1975, se entenderá que es cónyuge supérstite el esposo o esposa de la persona fallecida, siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial según la Ley Colombiana en la fecha de la muerte”, y además reprodujo en parte las sentencias de casación fechadas el 22 de mayo de 1987 y el 14 de agosto de 1996, la primera de ellas referente a que el derecho a la sustitución, con sustento en esa disposición legal, lo tienen “..el cónyuge supérstite, siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial según la ley colombiana a la fecha de la muerte, o la compañera o compañero permanente y..”; la otra sentencia atinente a que el eventual conflicto entre cónyuge y compañera se decide a favor de la primera, porque legalmente están previstos los casos en que existe cónyuge y cuando se pierde o extingue su derecho a la sustitución pensional.

Pues bien, en estas condiciones resulta pertinente analizar en primer lugar el tercer cargo formulado, que apunta a demostrar que en este caso no se acreditó con la prueba requerida, la existencia del matrimonio que encontró establecido el Tribunal para elaborar toda su argumentación, respecto a la inexistencia del derecho de la compañera permanente del causante, demandante en el proceso.

Sobre el punto cabe observar que la Sala definió recientemente el tema, por medio de la sentencia RADICACIÓN 21501, del 8 de marzo de 2004, en la cual se explicó que: “Ahora bien: Comoquiera que en ocasiones esta Corporación ha sostenido que “… dada la específica naturaleza del juicio laboral y la clase de conflicto jurídico que mediante él se busca resolver, no resulta acorde con su finalidad la exigencia de pruebas solemnes distintas de las expresamente requeridas por la propia ley laboral …” (sentencia del 13 de septiembre de 1991, rad.4422), se hace necesario determinar si las normas que regulan la prueba de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas tienen aplicación dentro del proceso laboral.

“Al efecto, ante la ausencia de normas que regulen los medios probatorios del estado civil de las personas en el procedimiento laboral, el artículo 145 del C.P.L. nos remite, en primer lugar, al artículo 212 del C.S.T, por extensión analógica. “Dicho artículo 212 regula la prueba que se ha de presentar al patrono por quienes invoquen la calidad de beneficiarios, -la que envuelve condiciones relativas al estado civil- para constituirse en acreedores de la obligación laboral, -no en relación con el deudor, ni ante el juez, como es el caso bajo examen- y dispone que aquellas se probarán con “ las copias de las partidas eclesiásticas, o de registros civiles, o de las pruebas supletorias, que admita la ley, más una información sumaria de testigos … ”.

“Las pruebas supletorias previstas en el artículo 105 del decreto ley 1260 de 1970, al que nos hemos de remitir por ser la normatividad vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos que se procuran demostrar, son las actas o los folios reconstruidos o el folio resultante de la nueva inscripción. “Las pruebas supletorias a las que se refería la ley vigente en el momento en que se expidió el Código Sustantivo del trabajo, el artículo 395 del Código Civil y el artículo 19 de la Ley 92 de 1938, podrían obrar hoy sólo ante los funcionarios competentes del registro civil, para efectos de reconstruir el registro o abrir uno nuevo.

“Para todos los demás funcionarios es perentoria la norma del Decreto 1260 de 1970 que dispone: “&$ARTICULO 106.. Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro.

“Por lo demás, conviene destacar lo precisado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en pronunciamiento de 7 de marzo de 2003 (S-025 Expediente 7054) sobre tema de la prueba del estado civil de las personas: “La trascendencia que reviste el estado civil para un persona, ha conducido al legislador a reglamentar, en forma estricta y detallada, la manera como ha de llevarse a cabo el registro de los diferentes hechos que determinan tal estado y a señalar, taxativamente, los medios a través de los cuales puede acreditarse su existencia, prueba que, como es sabido, ha variado con las diferentes disposiciones legales que sobre la materia han regido en el país desde 1887, a las que debe referirse brevemente la Sala, por cuanto varios de los demandados nacieron entre los años 1912 a 1928.

“Obsérvase, entonces, que el artículo 22 de la ley 57 de 1887 dispuso que constituían pruebas principales del estado civil “respecto de nacimientos….de personas bautizadas….en el seno de la Iglesia Católica, las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales” (se subraya).

“La ley 92 de 1938, a su turno, estableció que a partir de su vigencia eran pruebas principales “… las copias auténticas de las partidas de registro del estado civil,…” (art. 18) y que a falta de ellos podían suplirse “… en caso necesario, por otros documentos auténticos, o por las actas o partidas existentes en los libros parroquiales extendidas por los respectivos Curas Párrocos,…”(se subraya; art. 19).

“Finalmente, el decreto 1260 de 1970 expresa en su artículo 105 que “ Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probaran con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos” (Se subraya). “Es claro, entonces, que los hechos y actos constitutivos o declarativos del estado civil anteriores a la vigencia de la Ley 92 de 1938, o acaecidos dentro de la vigencia de ésta y antes de la vigencia del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 (el 5 de agosto de este año, fecha en que fue publicado oficialmente), o que ocurran a partir de este momento, pueden acreditarse, según el caso, así: los primeros, mediante la copia de las actas eclesiásticas correspondientes, como prueba principal; los segundos, mediante la copia de registro del estado civil como prueba principal y, como prueba supletoria, entre otras, con la copia de las actas eclesiásticas correspondientes; y los últimos, únicamente, mediante la copia del registro del estado civil pertinente.

“Sobre el mismo particular, esta Sala ha expresado que “…en materia de pruebas del estado civil de las personas corresponde al juez sujetarse a las pruebas pertinentes que, según la época en que se realizó el hecho o, acto del caso, determina su aplicación, sin perjuicio de acudirse a los medios probatorios de la nueva ley (art. 39 decreto ley 153 de 1887).

Por consiguiente, los estados civiles generados antes de 1938 pueden probarse mediante copias eclesiásticas o del registro civil, y las posteriores a ese año y anteriores al 5 de agosto de 1970, lo pueden ser con el registro civil y, en subsidio, con las actas eclesiásticas; y a partir de esa fecha, solo con copia del registro civil” (CCLII, 683)”.

“Así entonces, la condición de cónyuge del empleador fallecido, calidad en la cual la demandada fue llamada al proceso, debía necesariamente ser probada mediante el registro civil de matrimonio. “Dando por sentada esta aseveración, fuerza concluir que la confesión no puede ser admitida como medio probatorio del estado civil de la demandada -ni siquiera en la legislación anterior se comprendía dentro de las posibles pruebas supletorias- por cuanto, tal como lo dispone el literal c del artículo 195 del C.P.C., uno de los requisitos para que pueda tenerse como tal es precisamente que recaiga sobre hechos respecto de los cuales “la ley no exija otro medio de prueba”.

“De tal modo, resulta acertado el cargo formulado por error de derecho, por cuanto esta clase de error, de conformidad con el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, se da “cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo”.

“Conforme a las anteriores consideraciones prospera el cargo enderezado a demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal al dar por demostrada la condición de cónyuge del empleador fallecido con la “confesión” que hiciera la demandada de tal calidad. En consecuencia se casará el fallo conforme lo solicita el recurrente al fijar el alcance de la impugnación extraordinaria.” En consecuencia, conforme al criterio de la Sala resulta claro que en este caso el sentenciador incurrió en el error de derecho que se le atribuye, ya que dio por establecido el hecho del matrimonio del causante con un medio no autorizado por la ley, vale decir una partida eclesiástica de bautismo del causante, no obstante que la ley impone que se demuestre con el registro civil.

De modo que no es más lo que hay que decir para hallar próspero el tercer cargo y así corresponde analizar los 2 primeros que tienden a probar, en síntesis, que la compañera permanente del pensionado en el año de 1975, fallecido en mayo de 1988, tiene derecho a su sustitución, de conformidad con la Ley 113 de 1985. Al respecto debe señalarse que también tiene razón el recurrente en este punto, puesto que, el alcance del artículo 1 de la mencionada ley, es el que fijó la Corte en estos términos: “..la Sala ha considerado, en reiteración de anteriores pronunciamientos, que en vigencia de la Ley 33 de 1973 solo la viuda del trabajador jubilado o con derecho a jubilación tiene derecho a sustituirlo en su pensión, de forma que el precepto no contempló que la compañera permanente pudiera ser titular de dicha sustitución. Ha estimado también que la Ley 12 de 1975 regula un supuesto diferente, cual es el fallecimiento de un trabajador que hubiera cumplido el tiempo de servicios pero no la edad para adquirir la jubilación a cargo de su patrono y que en esta hipótesis sí se contempla un derecho jubilatorio a favor de la compañera permanente a falta de esposa.

(Ver sentencia de abril 13 de 2000 Rad. 13614) “Consecuentemente con esta posición, la Sala ha entendido que la Ley 113 de 1985, en el parágrafo 1, del artículo 1, consagró un derecho nuevo de sustitución pensional, a favor de la compañera permanente del pensionado o del trabajador con derecho a jubilación, el cual entró a regir con ésta última ley y hacia el futuro, conforme lo prevé el artículo 16 C.S.T.la Sala ha entendido que la ley 113 de 1985, en el parágrafo 1, del artículo 1, consagró un derecho nuevo de sustitución pensional, a favor de la compañera permanente del pensionado o del trabajador con derecho a jubilación, el cual entró a regir con ésta última ley y hacia el futuro..”.

Así quedó establecido en la sentencia 15284 del 14 de febrero de 2001, transcrita en las de radicados 19131, 20840 y 21803, del 5 de febrero de 2003, 13 de noviembre del mismo año y 4 de febrero de 2004, respectivamente. Entonces, se reitera que conforme con los supuestos fijados por el ad quem e indiscutidos en casación, referentes al reconocimiento de la pensión de jubilación al señor ROBERTO NAÑEZ en el año de 1975 y su deceso en mayo de 1988, resulta demostrada la infracción legal denunciada en los cargos primero y segundo, toda vez que se reitera que en aplicación de la mencionada Ley 113 de 1985 le asiste derecho a reclamar la sustitución a la compañera permanente del pensionado, siendo que como quedó también evidenciado no se demostró de modo legal la existencia de un vínculo matrimonial del causante.

Vista la prosperidad de esas acusaciones no es necesario el examen de la cuarta, puesto que dirigida por la vía indirecta, denunciaba errores de hecho con el mismo propósito de aquellas que resultaron fundadas. Para la definición de instancia basta agregar que de acuerdo con los testimonios de MARÍA JOSEFA PAREDES DE VIDARTE (folio 130 vuelto), ROBERTO TRUJILLO (folio 133 vuelto) y ÁNGELA PASCUAS VARGAS (folio 136), resulta acreditada la convivencia del pensionado fallecido ROBERTO NAÑEZ y su compañera MOSQUERA ARAUJO durante más de 20 años.

De allí que sea procedente confirmar la decisión condenatoria de primer grado, en la forma indicada en el alcance de la impugnación. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias corren a cargo de la parte vencida, la demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 20 de febrero de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta ELVIRA MOSQUERA ARAUJO al MUNICIPIO DE NEIVA – SECRETARIA ADMINISTRATIVA – FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS.

En sede de instancia se confirma el fallo de primer grado. Las costas de primera y segunda instancia se imponen a la demandada. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 22