Micelio
21555(03-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 21555. Hernando Rivera C. Casación No. 21555. Hernando Rivera C. PROCESO No 21555 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No. 129 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., tres de diciembre de dos mil tres. La apoderada del tercero civilmente responsable presenta demanda de casación contra la sentencia de 17 de junio de 2003, mediante la cual el Tribunal Superior de Neiva condenó a HERNANDO RIVERA CACHAYA a la pena principal privativa de la libertad de 3 años de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, ambos en concurso homogéneo, tipificados en los artículos 329 y 340 del Código Penal de 1981, y al pago de los perjuicios causados con ellos, en solidaridad con la empresa que la impugnante representa.

La Corte ha sostenido que cuando la demanda tiene por objeto atacar los aspectos penales del fallo, deben cumplirse las exigencias punitivas previstas por el artículo 205 del actual estatuto procesal penal (que el delito por el que se procede tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de 8 años), y si lo pretendido es cuestionar los aspectos civiles del mismo, deben concurrir las condiciones previstas para la casación civil en punto del interés por razón de la cuantía (425 salarios mínimos legales mensuales), con independencia de la pena (artículo 208 ejusdem).

El artículo 205 del actual Código de Procedimiento Penal, vigente cuando fue dictada la sentencia de segunda instancia, establece como requisito punitivo para poder acceder en casación que el delito por el cual se procede tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años. Este presupuesto no se cumple en el presente caso, por cuanto ninguno de los delitos por lo cuales fue condenado el procesado, adscribe pena máxima superior a dicho quantum.

Además, la demanda se orienta a cuestionar los aspectos civiles del fallo, no los penales. Tampoco concurre el requisito requerido por las normas que regulan la casación civil para acceder al recurso por razón de la cuantía, puesto que ninguna de las condenas a pago de perjuicios, individualmente consideradas, como corresponde tomarlas para la determinación de la exigencia del interés por este motivo (Cfr. Casación de 16 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Arboleda Ripoll), alcanza la suma requerida para poder acceder en casación por este aspecto.

El artículo 205 del estatuto procesal penal, ya citado, prevé la posibilidad de acudir en casación por vía excepcional cuando no se cumplen los requisitos previstos en el inciso primero ejusdem, pero la impugnante no la invocó, ni demostró su procedencia, y la Corte no puede entrar a estudiar oficiosamente su viabilidad, por tratarse de un recurso esencialmente rogado, al que solo se tiene acceso en virtud de petición de parte.

Por las razones anotadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, INADMITE la demanda presentada por la apoderada del tercero civilmente responsable. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A. GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA PAGE 4