Micelio
21553(11-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2282 de 1989Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Clínica Bautista de la Ciudad de Barranquilla Vs. Carlina Ibáñez de Martínez Rad. 21553 Clínica Bautista de la ciudad de Barranquilla Vs. Carlina Ibáñez de Martínez Rad. 21553 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 21553 Acta No. 73 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil tres (2003).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CLINICA BAUTISTA DE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 28 de Febrero de 2003 dentro del proceso ordinario laboral que le prosigue CARLINA IBAÑEZ DE MARTINEZ.

ANTECEDENTES La accionante CARLINA MATILDE IBAÑEZ DE MARTINEZ demandó a la CLINICA BAUTISTA DE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA con el fin de que se condenara a ésta a reconocerle una pensión de jubilación a partir de cuando cumplió los 55 años de edad, así como a pagarle las mesadas "atrasadas o moratorias" causadas desde ese momento de su vida.

Fundamenta sus pretensiones en que laboró para la CLINICA BAUTISTA DE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA desde el 1° de octubre de 1954 hasta el 15 de Agosto de 1991; que desempeñó el cargo de "ENFERMERA PROFESIONAL"; que fue retirada después de 17 años de servicios; que al momento de su retiro devengaba un salario mensual de $1.600; y, que no estaba afiliada al Instituto de Seguros Sociales.

Así mismo, expone como hecho fundante de sus pretensiones el siguiente: "Mi poderdante cumplió 55 años de edad, en la fecha de noviembre cuatro (4) de mil novecientos noventa (1985) (sic), por tal razón tiene derecho a que se le reconozca su pensión de jubilación por haber trabajado por más de quince (15) años de servicio continuos en la misma empresa, cumpliendo de esta manera con los requisitos exigidos en el art. 37 de la ley 50 de 1990 Inc.2°" La demandada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la demandante.

Respecto a los hechos en que ésta fundamentó sus peticiones expresó que unos no eran ciertos y que los demás no le constaban. Propuso las excepciones de prescripción; inexistencia de la obligación y compensación. DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la demandada a reconocer y pagar a CARLINA MATILDE IBAÑEZ DE MARTINEZ una pensión sanción de jubilación, a partir del 4 de Noviembre de 1990, en cuantía inicial al salario mínimo legal vigente a la fecha del disfrute, más los reajustes de ley y mesadas adicionales causadas.

El Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada confirmó la decisión del A quo. El Juzgador de Segunda Instancia concluyó que la demandante renunció voluntariamente a su cargo y que como ésta tenía más de 10 años de servicios a la fecha de la iniciación de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, la pensión solicitada no estaba a cargo del Instituto de Seguros Sociales, toda vez que esta entidad asumió la pensión de vejez en la ciudad de Barranquilla a partir del 2 de Diciembre de 1968.

Y en seguida dice: "Esta Corporación estima que según el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, norma legal que se encontraba en pleno vigor para el año de 1990, establece la pensión especial en beneficio de trabajadores que se retiren voluntariamente después de 15 años de servicio, caso en el cual empezará a pagarse la pensión cuando el trabajador cumpla 60 años de edad, estimándose atinado la juez al decidir este punto de la litis " EL RECURSO DE CASACION Lo interpone la parte demandada así: "Pretendo con esta demanda de Casación, que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil tres (2003) en cuanto confirmó la condena a la demandada de pagar al actor una "pensión sanción" y una vez convertida en sede de instancia, proceda a revocar la sentencia del a - quo y en su lugar absuelva a la empresa de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; sobre costas resolverá de conformidad.

Con tal fin presenta un cargo que no fue replicado. Se acusa a la sentencia del Tribunal por la vía directa por "ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto Extrordinario 2282 de 1989, artículo 1°, num. 135, en relación con el 304 ibídem y con el 145 del Código Procesal del Trabajo, como violación de medio que la condujo a la aplicación indebida, del mismo modo directa, de los artículos 8° de la Ley 171 de 1.961, 72 y 76 de la ley 90 de 1.946; artículos 16, 19, 193, 259, 260 del C.S.T. del T; artículos 11 y 61 del Acuerdo 224 de 1.966 del ISS, aprobado por el Decreto 3041 de 1.966; artículos 1, 2 y 5° de la ley 4 de 1.976 y 1 y 2 de la ley 71 de 1.988; artículos 14, 50, 133, 141, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993 y artículo 8° de la ley 153 de 1.887." En la demostración del cargo se dice: "Como el cargo está planteado por la vía directa, no habrá análisis de pruebas y damos por aceptado los supuestos de hecho en que se fundamentó el Ad - quem para confirmar la sentencia a través de la cual se condenó a la demandada al pago de una pensión sanción. Esos supuestos son los siguientes: "Que la señora CARLINA MATILDE IBAÑEZ DE MARTINEZ laboró en la CLINICA BAUTISTA DE BARRANQUILLA, entre octubre de 1954 y el 15 de agosto de 1971; que su contrato de trabajo término por renuncia. "No es materia de discusión que lo solicitado por la demandante en su demanda era el pago de la pensión sanción por haber sido despedida.

"Tan es así que el a quo condenó expresamente al pago de la. "Con los anteriores supuestos aceptados, veamos cómo el Ad quem transgredió la ley sustantiva a través de la infracción directa de claras normas procedimentales: "El ad - quem violó la ley sustantiva en forma directa cuando en su sentencia dijo: (fl. 65 del expediente), no siendo éste el tema a su estudio, ya que lo que se había solicitado en el petitum de la demanda era la pensión sanción por despido.

"En la parte resolutiva el ad - quem dispuso.. Es decir, que confirmó la sentencia que condenó a la demandada a pagar una pensión sanción, pero en toda su parte resolutiva habló acerca de la pensión restringida de jubilación diciendo que como el contrato había terminado por renuncia voluntaria y la trabajadora había laborado por más de 15 años en la empresa, tenía derecho a tal pensión, la restringida de jubilación, no a la sanción, porque el contrato de trabajo terminó por renuncia, supuestos estos de hecho que fueron aceptados en este cargo planteado por la vía directa; en consecuencia, violó el ad quem, la ley sustantiva al otorgar la pensión de jubilación por renuncia voluntaria, por ser ésta inconsonante con la pensión sanción que fue la realmente pedida.

En seguida se transcriben apartes de las sentencias de la Corte de fecha 8 de Noviembre de 2000 (Rad.14.948). Luego de lo cual se expresa que: "Lo anterior demuestra que el Ad - quem dijo una cosa en su parte motiva cuando sostuvo que la actora tenía derecho a la pensión de jubilación en forma proporcional por haberse retirado voluntariamente de la empresa después de 15 años de servicio en la misma, olvidando que la sentencia que estaba conociendo había proferido textualmente una condena de, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la ley 171 de 1.961 solo se origina cuando el contrato de trabajo es terminado en forma unilateral por el empleador y sin que medie justa causa.

Mal podía entonces el Tribunal afirmar en sus considerandos, como lo hizo, que la señora CARLINA MATILDE IBAÑEZ DE MARTINEZ, tenía derecho a una, para terminar diciendo en su parte resolutiva que confirmaba una pensión sanción, es decir, que se presenta una ostensible incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia del ad - quem.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo parte del supuesto que no es materia de discusión que lo solicitado por la demandante en su demanda era el pago de la pensión sanción por haber sido despedida, pero lo cierto es que tal punto en ningún momento constituyó premisa de la decisión adoptada por el Ad quem, pues, la sentencia atacada, como contradictoriamente lo reconoce el recurrente, se estructura sobre la base de que la actora renunció voluntariamente a su cargo, y, es a partir de esta argumentación que concluye que la demandante de conformidad con el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 tiene derecho a la "pensión especial en beneficio de trabajadores que se retiren voluntariamente después de 15 años de servicio " Esta contradicción del cargo que involucra un aspecto fáctico inatendible por la vía aquí escogida para enjuiciar la presunción de legalidad de la sentencia atacada, impide que la Corte se adentre en el estudio de la acusación. Aun así, vale anotar que lo que subyace en la acusación es la inconformidad del censor por la supuesta incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia atacada, respecto a la denominación de prestación reconocida, lo que no es motivo de enjuiciamiento en casación, pues, tal asunto debió plantearse en instancia a través de la figura prevista en el artículo 309 del C. de P.C.,modificado por el Decreto 2282 de 1989.

En consecuencia, por lo inicialmente anotado se desestima el cargo. Como no hubo oposición no habrá lugar a condena en costas.. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de Febrero de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario adelantado por CARLINA IBAÑEZ DE MARTINEZ contra la CLINICA BAUTISTA DE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA.

Sin lugar a costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 10