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21551(29-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Cervecería Aguila S.A. Vs. Jairo Rodríguez García Rad. 21551 Cervecería Aguila S.A. Vs. Jairo Rodríguez García Rad. 21551 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 21551 Acta No. 71 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la CERVECERÍA ÁGUILA S.A. contra la sentencia del Tribunal de Barranquilla, dictada el 26 de febrero de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió JAIRO RODRÍGUEZ GARCÍA contra la sociedad recurrente.

ANTECEDENTES Jairo Rodríguez García demandó a la Cervecería Águila para que se declare la continuidad del contrato y el consecuencial reintegro al empleo con el pago de los salarios, prestaciones y bonificaciones dejados de percibir. Solicitó en subsidio que la empresa fuera condenada a pagar al actor la indemnización convencional, primas y auxilios convencionales, la consecuencial reliquidación de las prestaciones sociales e indemnización moratoria.

Para fundamentar las pretensiones afirma que trabajó para la Cervecería desde el 9 de febrero de 1981 hasta el 29 de julio de 1991, es decir, 10 años, 5 meses y 21 días, con un salario promedio de $537.235.85, más otros pagos que constituyen salario; que el contrato terminó unilateralmente por decisión de la empresa en forma injusta e ilegal; que fue beneficiario de la convención colectiva de 1991; que recibió habitualmente bonificaciones cuyo valor no fue considerado como salario en la liquidación de sus prestaciones sociales y que no hubo incompatibilidad para el reintegro.

La Cervecería se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de prescripción y falta de causa. El Juzgado 1° Laboral de Barranquilla, mediante sentencia del 26 de febrero de 1995, condenó a la Cervecería a pagar al demandante $13.367.531.40 por concepto de indemnización por despido sin justa causa y absolvió de lo demás. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Ambas partes apelaron la decisión del Juzgado y el Tribunal de Barranquilla, en la sentencia aquí acusada, la modificó para declarar la continuidad del contrato de trabajo y para ordenar el reintegro del demandante y el pago de los aumentos legales.

Autorizó a la empresa a descontar lo pagado por cesantía definitiva. De lo demás, absolvió. El Tribunal ordenó el reintegro sobre la base de que el demandante fue despedido sin justa causa y por estimar que contaba con más de diez años de servicios. De otro lado, decidió absolver de las pretensiones que según la demanda tuvieron fundamento en la convención colectiva de trabajo porque el demandante no podía ser beneficiario de ese sistema contractual.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada. Con él pretende que la Corte case la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con esa finalidad formula un cargo, que no fue replicado. El cargo acusa la sentencia impugnada por infringir directamente el literal d) del ordinal 4° del artículo 6° de la ley 50 de 1990 y como consecuencia de esta infracción por la aplicación indebida del numeral 5° del artículo 8° del decreto 2351 de 1965.

Para demostrar la violación legal dice: “Para la viabilidad del ataque por la vía directa manifiesto a la H. Corte que acepto todos los presupuestos fácticos en la forma como los dio por demostrados el sentenciador, incluidos entre ellos la prestación de servicios del actor a la sociedad demandada en el lapso comprendido entre el 9 de febrero de 1981 y el 29 de julio de 1991 y la terminación del contrato de trabajo sin causa justificada.

“Resulta pertinente, remitirse a las consideraciones del Tribunal relativas a la procedencia del reintegro reclamado, en forma principal. “Dice el sentenciador: “ “ “ “ “. “De las consideraciones transcritas se evidencia que el Tribunal pasó por alto la circunstancia que al no haber cumplido el señor Jairo Rodríguez García 10 años de servicio continuo a 1° enero de 1991, no le era aplicable el parágrafo transitorio del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, sino, por el contrario, procedía acudir a lo dispuesto en el literal d) del ordinal 4° del citado artículo 6° de la Ley 50 de 1990, vigente a la fecha de terminación del contrato de trabajo.

“Expresa textualmente esta disposición legal, lo siguiente: “ “ “ “PAR. TRANS.- Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, seguirán amparados por el ordinal 5° del artículo 8° del Decreto-Ley 2351 de 1965, salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen>.

“Entonces, como no hay ninguna discusión en cuanto a los extremos del contrato y a la terminación del mismo sin justa causa, la violación legal se origina en la circunstancia de resolver el Tribunal la controversia con fundamento en una disposición legal no aplicable al trabajador (numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965) y no aplicar la norma que correspondía (literal d- del ordinal 4° del artículo 6° de la Ley 50 de 1990) por cuanto el señor Rodríguez no contaba con 10 años de servicios continuos a 1° de enero de 1991.

“En consecuencia, al establecerse la violación de las disposiciones legales, en los conceptos señalados en la formulación del cargo, la sentencia debe casarse y, en sede de instancia, confirmar esa H. Corporación lo dispuesto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla en el fallo correspondiente”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal tuvo por demostrado que el demandante trabajó al servicio de la sociedad demandada desde el 9 de febrero de 1981 hasta el 29 de julio de 1991 y que el contrato de trabajo terminó sin causa justificada.

Sobre esa base estimó pertinente aplicar el numeral 5° del artículo 8° del decreto 2351 de 1965 y adicionalmente expresó que el demandante no renunció al reintegro, que para el momento del despido contaba con más de 10 años de servicios y que no existieron circunstancias que hicieran desaconsejable el reintegro. De acuerdo con lo anterior, es evidente, como lo afirma el cargo, que el Tribunal no tuvo en cuenta que el demandante no llevaba 10 o más años de servicios para el 1° de enero de 1991, cuando entró a regir la ley 50 de 1990, de manera que al demandante no le era aplicable el precepto contenido en el parágrafo transitorio del artículo 6° de la citada ley, sino el de la letra d) del ordinal 4° del mismo artículo 6° de la ley 50, conforme al cual solo los trabajadores que al momento de entrar en vigencia ese estatuto tuvieren 10 o más años de servicios continuos, podían seguir amparados por el ordinal 5° del artículo 8° del decreto 2351 de 1965, pero no los trabajadores con menos antigüedad, como es el caso del actor.

El Tribunal, en consecuencia, aplicó indebidamente la norma anterior y por lo mismo deberá casarse la sentencia en lo relacionado con el reintegro. Para resolver en sede de instancia se observa: Como pretensión subsidiaria el demandante pidió el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, la cual fue ordenada en el fallo de primer grado y como el recurso extraordinario solicita su confirmación, lo que procede es ratificar esa decisión del Juzgado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, dictada el 26 de febrero de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió Jairo Rodríguez García contra Cervecería Águila S.A. en cuanto ordenó el reintegro.

En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia del Juzgado. NO LA CASA EN LO DEMÁS. Sin costas en casación. Sin costas en la apelación. Costas de la primera instancia como fueron resueltas por el Juzgado. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 10