Micelio
21548(09-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 21.548 JOHN JAIRO MANRIQUE MOSQUERA. PAGE Casación N° 21.548 JOHN JAIRO MANRIQUE MOSQUERA. Proceso No 21548 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 010. Bogotá, D. C., febrero nueve (9) de dos mil seis (2006). VISTOS: Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JOHN JAIRO MANRIQUE MOSQUERA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual confirmó, con algunas modificaciones, la dictada por el Juzgado Once Penal del Circuito de esa misma ciudad que lo condenó como autor penalmente responsable de la conducta punible de acto sexual violento agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron tratados por la Procuradora Delegada de la siguiente manera: “El tres de noviembre de dos mil, a eso de la una de la madrugada, la joven Luz Stella Erazo Flórez al no tener dinero para tomar transporte de servicio público que la condujera a su casa, abordó el vehículo de los señores James Escobar Tascón y John Jairo Manrique Mosquera, sujetos desconocidos que la condujeron por un paraje oscuro donde fue accedida carnalmente en forma violenta por Escobar Tascón, mientras que el segundo la obligó a practicarle “sexo oral””. 2.

Abierta la investigación y vinculados legalmente al proceso JOHN JAIRO MANRIQUE MOSQUERA y James Escobar Tascón, la Fiscalía 40 Seccional de Cali mediante resolución de fecha noviembre 8 de 2000 les dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por las conductas punibles de acto sexual violento agravado para el primero y acceso carnal violento agravado en relación con el segundo. 3.

Cerrada la instrucción, la misma Fiscalía el 20 de febrero de 2001 profirió resolución acusatoria contra los dos procesados por los mismos delitos por los cuales les había resuelto la situación jurídica, decisión que alcanzó ejecutoria el 4 de abril siguiente cuando la Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal Superior de Cali la confirmó al decidir el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los sindicados. 4.

Correspondió al Juzgado Once Penal del Circuito de la mencionada ciudad adelantar el juicio y una vez celebrada la audiencia pública, el 20 de febrero de 2003 adoptó las siguientes determinaciones: - Condenó a James Escobar Tascón a la pena principal de doce (12) años de prisión y a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas “por un período igual al de la pena principal”, como autor penalmente responsable de la conducta punible de acceso carnal violento agravado. - Condenó a JOHN JAIRO MANRIQUE MOSQUERA a la pena principal de seis (6) años de prisión y a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la sanción privativa de la libertad, como autor penalmente responsable del delito de acto sexual violento agravado. - Condenó a los dos procesados a cancelar a favor de la ofendida cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales por concepto de indemnización de perjuicios morales.

Y, - Negó a los acusados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y dispuso su aprehensión en razón a que durante la fase del juicio les fue otorgada excarcelación por el vencimiento de términos sin que se hubiera llevado a cabo la audiencia pública. 5. La providencia anterior fue apelada por el defensor de los procesados y el Tribunal Superior de Cali el 3 de junio siguiente la confirmó, pero modificó las sanciones principal y accesoria impuestas al procesado JOHN JAIRO MANRIQUE MOSQUERA para fijarlas en cuarenta (40) meses, como autor penalmente responsable de la conducta punible de acto sexual violento agravado, decisión contra la cual su procurador judicial interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación que ahora se decide.

LA DEMANDA: 1. Al amparo de la causal primera de casación del artículo 207 de la ley 600 de 2000, apartado segundo, el demandante formula un único cargo contra la sentencia proferida por el Tribunal, acusando que incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de la prueba testimonial ofrecida por la víctima Luz Stella Erazo Flórez. 2.

El yerro consistió en que el ad quem se apartó ostensiblemente de la aplicación de las reglas de la experiencia, “que en su caso permiten evidenciar como usualmente la supuesta víctima de un delito sexual, luego de ser violentada y ultrajada y de permitírsele cierto espacio de libertad, procede en las mas de las veces, sino en todas a marcharse raudamente del lugar de los hechos, y no como lo pretende hacer creer la supuesta agraviada, en su exposición juramentada cuando refirió que luego del episodio delictuoso se dirigió nuevamente al vehículo de los agresores para ser llevada hasta su casa.” 3.

El testimonio de la ofendida no fue apreciado ni confrontado con las reglas de la experiencia, pues si ello hubiese sido así, el juzgador de segunda instancia habría arribado a conclusiones diferentes y por ende a un pronunciamiento absolutorio, en razón a que según la información suministrada por la presunta víctima después de ocurrida la agresión regresó hacia sus supuestos victimarios solicitando que la llevasen a su casa, lo que analizado en su justa dimensión conduce a sostener que Luz Stella Erazo Flórez accedió voluntaria y espontáneamente a la cópula sexual con el condenado James Escobar Tascón. 4.

La Subintendente de la Policía Nacional Amparo Piamba Piamba dejó a disposición de la autoridad competente a los imputados quienes fueran aprehendidos por razón del señalamiento que de ellos hiciera la supuesta víctima, como las personas que momentos antes la habían sometido a actos libidinosos en contra de su voluntad, limitándose a afirmar en su informe como lo hacen todos los policías en Colombia lo que le dijo la denunciante, sin importarle si ella decía o no la verdad. 5.

El Tribunal le dio credibilidad a las manifestaciones de la presunta ofendida, sin tener en cuenta las múltiples contradicciones en que incurrió a lo largo del proceso en sus intervenciones, sin acatar que la defensa en sus alegaciones puso de presente la atipicidad de las conductas investigadas, demostrando que Escobar Tascón la poseyó pero con el consentimiento de ella, y que ninguna responsabilidad le cabía a MANRIQUE MOSQUERA porque éste ningún acto sexual llevó a cabo.

La atendibilidad que merecería el dicho de la supuesta víctima se resiente desde el punto de vista moral y de las buenas costumbres, pues no se tuvo en cuenta el testimonio de “JOEGE” Burgos, quien dijo que en alguna ocasión la Erazo Flórez le solicitó prestada una cantidad de dinero ofreciéndole pagar “haciendo cositas ricas”. “Cuáles serían, Honorables Magistrados esas “cositas ricas”.

Podrá entonces afirmarse que la presunta ofendida, es aquella niña angelical e incorruptible, que a pesar de ello deambula por sectores non santos a altas horas de la noche en busca de dinero o de transporte para regresar al supuesto hogar? No señores Magistrados y mil veces no.” Vuelve sobre su primera afirmación para reiterar que no se explica por qué si los procesados la sometieron violentamente a vejámenes sexuales, una vez consumados tales actos, vuelve a subir al auto de aquellos, sus abusivos agresores. 6.

A la ofendida se le practicó examen psicológico donde se informó que ella sufre de un trastorno mental leve, apreciación que el a quo tomó queriendo hacer más gravosa la situación de los sindicados, pero no se amplió ese dictamen para saber en qué consistía ese leve trastorno, pues a la víctima se le observa sin asomo de duda alguna circunstancia patológica.

Y agrega: Por lo demás, son los grandes tratadistas de psiquiatría, psicología y sexología los que aseguran que son precisamente los afectados mentalmente quienes más rienda suelta dan a su libido. 7. Igualmente en el dictamen médico legal a la víctima no se le evidenció violencia física alguna y que la desfloración que presenta, aunque reciente, no podría atribuírsele a los acusados, lo cual significa que la ofendida seguramente no realizaba su primera práctica sexual como se asegura en el proceso.

Tampoco existió violencia moral como lo demostró la defensa en su intervención en la audiencia pública, afirmando que en este asunto los funcionarios judiciales que lo tuvieron a su cargo “han obrado, más con el corazón que en derecho y no es ésta la mejor forma de administrar justicia.” Por lo anterior, solicita casar la sentencia para que en su lugar se profiera la de reemplazo que absuelva al procesado JOHN JAIRO MANRIQUE MOSQUERA de los cargos imputados.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: 1. La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal al ocuparse del único cargo formulado por el recurrente, lo hace de la siguiente forma: 2. La demanda ofrece yerros técnicos y de fundamento que motivan su desestimación porque si se trataba de plantear una transgresión indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado del llamado falso raciocinio, no podía el abogado defensor, como finalmente lo hizo, sostener que le parece muy mal que las instancias no hayan acogido la posición alegada por la defensa, desacuerdo que no puede ser motivo de casación, pues a efectos de desarrollar adecuadamente el reparo ha debido señalar las pruebas sobre las que se habría cometido el desacierto, indicar qué dicen objetivamente las mismas, qué infirió de ellas el juzgador, cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia resultó desconocida, cuál de tales aspectos se debió aplicar correctamente, y demostrar la trascendencia del reparo en el sentido del fallo, nada de lo cual hizo. 3.

Pero aún si hipotéticamente el libelo estuviera sustentado en debida forma, tampoco le asiste razón al casacionista, porque en este caso, como en pocas ocasiones, una conducta punible contra la libertad, integridad y formación sexuales, había contado con una víctima que sobreponiéndose al dolor, a las secuelas físicas y síquicas, decide acudir a la justicia, colaborar con ella y en varias oportunidades, incluso en la audiencia pública ante sus agresores, narró los hechos como sucedieron y se presentó a todos los exámenes médicos y psiquiátricos requeridos.

Las pruebas técnicas no admiten duda sobre los actos realizados por los procesados James Escobar Tascón y JOHN JAIRO MANRIQUE MOSQUERA en la humanidad de Luz Stella Erazo Flórez, las que aunadas a la versión de la ofendida, permiten la individualización de las conductas realizadas por cada uno de los sindicados. 4. El Ministerio Público no comparte el criterio del censor, quien pretende que de un examen médico legal en el que se estableció que la víctima presentaba desfloración reciente, en un lapso de diez días, se pueda inferir que durante ese tiempo “muy seguramente” tuvo relaciones sexuales con otros hombres, como tampoco que la versión de la ofendida no coincida con los hallazgos de violencia hallados en su cuerpo.

Los exámenes médicos, las declaraciones sobre la vida y la personalidad de Luz Stella, así como los dictámenes psiquiátricos, obligan a desechar las versiones de los procesados, según las cuales, se hallaron frente a una mujer provocadora, insinuante, quien le había hecho proposiciones indecorosas a un vecino ya entrado en años –Jorge Burgos precisa la Sala-, pues los juzgadores de instancia le otorgaron credibilidad a las manifestaciones de la ofendida, quien no incurre en contradicción alguna, por el contrario, su versión es constante, la cual coincide con las declaraciones de María Elena y su novio José Clodio, quienes explican por qué la víctima se hallaba esa noche sola y sin dinero en ese sitio, y cómo esa circunstancia fue la que la llevó a requerir el apoyo de los procesados, con la confianza y hasta la ingenuidad de compartir el vehículo con dos hombres desconocidos y a tales horas. 5.

La postura del censor según la cual las personas con retardo en su desarrollo sicológico son seres desenfrenados y cuya libido no encuentra límites, es una conclusión que expone sin sustento científico alguno y obedece más a expresiones populares. Tampoco tiene razón cuando expone que una persona agredida sexualmente jamás regresa al sitio donde es atacada, por el contrario, huye de él, pues en este caso el miedo y la situación de desamparo en que se vio Luz Stella, porque así ella lo afirmó, la hicieron razonar en ese momento, que no le quedaba más alternativa que continuar con sus agresores pues “ya le habían practicado toda suerte de vejámenes y quedarse sola en un lugar apartado, oscuro, a altas horas de la noche, era aún más grave que aceptar nuevamente la compañía.” 6.

La manifestación del libelista según la cual es regla de la experiencia que las personas presuntamente ofendidas, al exponer su situación ante la policía, debe ésta proceder a investigar y verificar antes de privar de la libertad a las personas, riñe abiertamente con el texto del artículo 28 de la Constitución Política, según el cual, la Policía en ejercicio de sus funciones está facultada para detener preventivamente cuando existan motivos fundados para ello, y dejar la persona a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las treinta y seis horas, como efectivamente ocurrió en este caso.

Y, Es la Fiscalía General de la Nación, la que debe proceder a la inmediata investigación como así aconteció al recibir el informe que elaboró la Subintendente de la Policía Nacional que sirvió para dar apertura al proceso penal. 7. Encuentra que los jueces de instancia al condenar al procesado James Escobar Tascón a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, es decir, doce (12) años, transgredieron el principio de favorabilidad porque para la época en que se cometió el delito investigado (noviembre 3 de 2000), se encontraba vigente el artículo 44 del Código Penal de 1980, el cual establecía para esa clase de pena una duración máxima de 10 años.

Por lo anterior, solicita a la Sala desestimar la demanda y casar parcial y oficiosamente la sentencia, a objeto de corregir el error que se acaba de mencionar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Le asiste razón a la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal cuando pone de presente la falta de técnica y de fundamentación en el único cargo formulado por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, por lo siguiente: 1.- Cuando el reparo se dirige por error de hecho derivado de falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, cuya configuración propuso el recurrente, se debe precisar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la consecuencia del desacierto indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado. 2.- Al margen de no indicar qué en concreto dijo la ofendida Luz Stella Erazo Flórez, qué dedujo de sus expresiones el ad quem, qué merito suasorio le otorgó a tales manifestaciones, cuál fue la máxima de la experiencia que se debió aplicar correctamente y la trascendencia del reparo en el sentido del fallo, el demandante se conformó con manifestar que (i) el Tribunal no debió atender las afirmaciones de la ofendida porque no es de común ocurrencia que la supuesta ofendida de un delito contra la libertad, integridad y formación sexuales, luego de ser violada y ultrajada y de permitírsele cierta libertad, vuelva con sus agresores;

(ii) la Subintendente de la Policía Nacional que rindió el informe que dio origen a este proceso se limitó a dejar a disposición de la autoridad competente a los imputados, aprehendidos en virtud de las imputaciones hechas por la ofendida, sin verificar si ella decía o no la verdad; (iii) la víctima incurrió en múltiples contradicciones que resienten la credibilidad de sus declaraciones;

(iv) los grandes tratadistas de siquiatría, sicología y sexología aseguran que las personas afectadas mentalmente -como ocurre con la aquí ofendida- son quienes más rienda suelta dan a su libido; y (v) de las pruebas periciales practicadas a la víctima no se infiere la violencia por ella denunciada. 3.- Al margen de las inconsistencias técnicas en la proposición del reparo, al recurrente no le asiste razón en sus planteamientos, por lo siguiente: 3.1.

La regla de la experiencia consiste en generalizaciones que se hacen a partir del cumplimiento estable e histórico de ciertas conductas similares, (que) no funciona por sí sola sino que lo hace como un enlace lógico o como parte del razonamiento que vincula datos indicadores que conducen a hechos desconocidos. 3.2. Sostiene el demandante que por lo general la víctima de un delito sexual, luego de ser atacada y de permitírsele cierto espacio de libertad, procede en la mayoría de las veces a marcharse raudamente del lugar de los hechos, y que si ello es así, no se puede dar credibilidad a las manifestaciones de la ofendida cuando afirmó que luego de los sucesos delictivos se dirigió nuevamente al vehículo de sus agresores para ser llevada hacia su casa de habitación. La máxima de la experiencia que postula, puede ser admisible, pero no es una regla construida con criterio absoluto e inmutable, porque como con acierto lo destaca la Procuradora Delegada, dadas las particulares circunstancias en que se desarrollaron las conductas punibles investigadas el miedo y la situación de desamparo en que se vio comprometida la víctima, la hicieron razonar en ese momento, que si ya había sido agredida como lo fue en un paraje solitario y alrededor de la una de la mañana, no le quedaba más alternativa que continuar con sus agresores con la esperanza que la trasladaran a un escenario que al menos atemperara la situación de peligro a que fue expuesta. 3.3.

El hecho de que la víctima regresara al vehículo donde fuera transportaba por sus agresores no se puede mirar aisladamente, pues frente a este aspecto el Tribunal señaló que el defensor de los procesados cuestionó “el momento en que la víctima una vez fue accedida carnalmente nuevamente aborde el vehículo de los activos sin mediar que corría peligro otra vez, postura que ciertamente es apenas lógica entratándose de LUZ STELLA, pues de acuerdo al examen siquiátrico realizado en la misma se pudo concluir que presenta “ una conducta suspicaz, con sentimiento de desamparo, tristeza y dependencia, con funcionamiento psicológico concreto y práctico, derivado del déficit cognoscitivo que presenta: Retardo Mental Leve, el cual afecta su capacidad de comprender y determinarse en su actuar cotidiano, tal como sucedió en los hechos que se investigan, exponiéndose debido a su baja capacidad cognoscitiva a situaciones delictivas como la del presente caso (Folio 480 Cuaderno Original Dos.

Subrayado de la Sala), situaciones éstas que evidentemente explican la conducta de la ofendida en la medida que debido a su incapacidad de entender la potencial peligrosidad de algunas circunstancias optó por aceptar subir de nuevo al automotor sin establecer inclusive que encontrándose a altas horas de la noche podría ser accedida carnalmente, de ahí que confiara en sus agresores y éstos a su vez lograron su cometido delictivo.” Ningún reparo encuentra la Sala en el razonamiento del Tribunal pues la ofendida optó no por iniciativa suya sino de sus agresores subir nuevamente al vehículo automotor presa del miedo que la abrigaba a quedarse sola en un lugar apartado y en horas de la madrugada, cuando ya había sido atacada en su libertad, integridad y formación sexuales, no de manera voluntaria como lo expresa el censor, sino como consecuencia de la violencia física y moral que se ejerció en su contra como adelante se verá. 3.4.

El 3 de noviembre de 2000 la Subintendente de la Policía Nacional Amparo Piamba Piamba dejó a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación de la ciudad de Cali a James Escobar Tascón y JOHN JAIRO MANRIQUE MOSQUERA, informando que “Los antes mencionados fueron capturados, el día de hoy, siendo las 01:30 horas aproximadamente en la cra. 6 con calle 62 B/Brisas del Guavito, ya que son sindicados por la señora LUZ STELLA ERAZO, quien manifestó que su número de cédula era 67.004.511 de Cali, 28 años, soltera, desempleada, residente en la cra. 41 C N° 16-12 B/San Judas, Tel. 3352330 sin más datos, de haber abusado sexualmente de ella, la cual relata los hechos de la siguiente manera: Quedó de encontrarse en la calle 62 con cra. 3ª con su amiga de nombre MARÍA ELENA BENÍTEZ, Tel. 4024698, que se cansó de esperarla y se retiró y como no llevaba para el bus recurrió a la colaboración de la gente del lugar, sin recibir respuesta positiva, fue entonces cuando los sindicados salían de un billar del sector a los cuales recurrió en su ayuda requiriendo la misma ayuda a la cual estos se ofrecieron a transportarla en el vehículo en que se movilizaban un automóvil mazda 323 HB, color azul, de placas JUF-473, modelo 85, motor E3840209, chasis 323HB07338; aceptando su colaboración siendo aproximadamente las 00:00 horas, ubicándola en la parte del asiento trasero y llevándola hasta un sitio donde según manifiesta había mucho barro donde el primero de los nombrados la penetró por la parte trasera y que el segundo la obligaba a hacerle el sexo oral amenazándola en forma verbal, que si gritaba le disparaban, pero que ella nunca vio el arma, posteriormente dice ella que de regreso de ese lugar leía en vallas de señalamiento vial, el letrero Jamundí, llegando hasta el sitio de la captura donde manifiesta que la volvieron a violar y que aprovechó que uno de ellos se bajó del vehículo a orinar para salir corriendo y al notar que la patrulla llegó a ese lugar y que le hacía el requerimiento de la requisa a estos señores se acercó para informar lo sucedido.

Es de anotar que la placa trasera del vehículo se encontraba tapada con barro y las llantas embarradas.” En declaración rendida en la Fiscalía 57 Seccional en la misma fecha anterior la Subintendente Piamba Piamba puso de presente que la ofendida manifestó que al llegar al lugar de la violación uno de sus agresores “se bajo y le untó barro a la placa del vehículo y yo ví y constaté sí efectivamente tiene barro y la placa trasera no se ve bien”, y, enseguida agregó: “cuando ellos vieron a la señora que se dirigía hacia nosotros y la señora al señalarlos como los sujetos que la habían violado, ellos dijeron no conocerla, que estaba loca y después dijeron que ella vacilaba con uno de ellos dos, que para que se ponía en esas”.

Lo anterior demuestra que no corresponde a la verdad procesal que la Policía Nacional omitiera verificar las afirmaciones que hacía la ofendida, las cuales por lo fundadas motivaron la aprehensión, siendo de la incumbencia de la Fiscalía General de la Nación adelantar la investigación y ordenar las pruebas conducentes para determinar la existencia de las conductas punibles denunciadas por Luz Stella Erazo Flórez, como efectivamente así ocurrió. 3.5.

El demandante afirma que el Tribunal no debió otorgar credibilidad a las manifestaciones de la ofendida, debido a las múltiples contradicciones en que incurrió a lo largo del proceso, sin mencionar cuál o cuáles y su incidencia en la valoración por la que aboga, y de paso desconoció que a través de la actuación procesal Luz Stella Erazo Flórez fue escuchada en cinco oportunidades (noviembre 3, 9 y 19 de 2000, marzo 14 y 2 de agosto de 2001), en las cuales narró una y otra vez las agresiones sexuales de que fue objeto al punto de precisar que Escobar Tascón fue quien la accedió carnalmente mientras que JOHN JAIRO MANRIQUE MOSQUERA ejecutó actos sexuales, unos y otros contra su voluntad, imputaciones que reiteró en su última intervención en la audiencia pública donde respondió las preguntas formuladas por los procesados y demás sujetos procesales, sin que al revivir esos dolorosos episodios se adviertan incoherencias sino el rememorar aquellos sucesos y sus circunstancias en la medida que fue interrogada sobre el particular. 3.6.

La ofendida contrario a lo afirmado por el casacionista afirmó y reiteró en sus diversas intervenciones procesales que los acusados la sometieron por la fuerza, al punto que al ser examinada el perito forense del Instituto Nacional de Medicina Legal dictaminó que presentaba “Laceración de 0.5 cms. en pezón izquierdo. Lesión equimótica en tercio medio de muslo derecho que afecta la presanidad”, lesiones que ameritaron incapacidad médico-legal definitiva de siete (7) días, y, siempre refirió la amenaza con arma de fuego –revólver- que sumada a la fuerza que se ejerció sobre ella la llevó a doblegar su voluntad frente a la agresión de que fuera objeto, luego tampoco acierta el libelista cuando reprocha que la prueba acopiada no evidenció violencia alguna. 3.7.

En relación con el hecho de que los juzgadores de instancia no tuvieron en cuenta el testimonio rendido por Jorge Burgos, quien afirmó que en alguna oportunidad Luz Stella le solicitó prestada una cantidad de dinero ofreciéndole pagar “haciendo cositas ricas”, a más de que tal omisión constituiría un error de hecho por falso juicio de existencia y no un falso raciocinio, el demandante omitió demostrar la trascendencia que tales manifestaciones tendrían en el sentido del fallo.

Al margen de la falencia anterior, y de los interrogantes que le surgen a la defensa sobre si a la ofendida se le podría calificar de una “niña angelical e incorruptible” por aquellas afirmaciones o por deambular en horas de la noche en busca de dinero o transporte para regresar a su casa, encuentra la Sala que las manifestaciones de la víctima sobre por qué se hallaba aquella noche sola y sin dinero, encontró demostración en las declaraciones de María Elena Benítez Villegas y José Clodio Medina Ariza, y cómo esta última circunstancia aunada a que no pasó bus por el barrio Brisas del Guavito la llevó a requerir el apoyo de los procesados, con la confianza de compartir el vehículo con dos hombres desconocidos que aprovecharon aquella situación para atentar contra su libertad sexual. 3.8.

Extraña a la Sala que si la defensa del procesado JOHN JAIRO MANRIQUE MOSQUERA abrigaba alguna duda sobre los conceptos plasmados en el dictamen psicológico practicado a la víctima no pidiera su aclaración o complementación en su debida oportunidad (art. 270 Dto.2700 de 1991, art. 254 Ley 600 de 2000), limitándose ahora a decir al desgaire que se debió ampliar para saber en qué consistía el leve trastorno que la víctima presenta.

Aún así, en dicha peritación se concluyó lo siguiente: “La examinada LUZ STELLA ERAZO FÓREZ presenta una conducta suspicaz, con sentimientos de desamparo, tristeza y dependencia, con un funcionamiento psicológico concreto y práctico, derivado del déficit cognoscitivo que presenta: Retardo Mental Leve, el cual afecta su capacidad de comprender y determinarse en su actuar cotidiano, tal como sucedió en los hechos que se investigan, exponiéndose debido a su baja capacidad congnoscitiva a situaciones delictivas como las del presente caso.” Allí se explicó el retardo mental leve que presentó la ofendida, sin que sus rasgos permitan inferir, como lo hace el recurrente, que las personas con deficiencias en su desarrollo psicológico son quienes más rienda suelta dan a su libido, y menos que Luz Stella Erazo Flórez responda a estas inclinaciones. 3.9.

En el reconocimiento médico legal a que fue sometida la víctima en la misma fecha de los hechos se concluyó: “ENCONTRAMOS HIMEN CON DESFLORACIÓN HIMENEAL RECIENTE, Lo que indica desfloración reciente menor de 10 días.” Este hallazgo corrobora la afirmación de la ofendida en el sentido de que no había tenido relaciones sexuales anteriores al sometido de que fue objeto contra su voluntad.

Por todo lo anterior, el cargo no prospera. Casación oficiosa: violación del principio de legalidad de la pena. Le asiste plena razón a la Procuradora Delegada cuando afirma que los jueces de instancia al fijarle al procesado James Escobar Tascón la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un término igual al de la pena privativa de la libertad (12 años), transgredieron la garantía fundamental de la legalidad de la pena.

En efecto, ese principio es una prerrogativa para el procesado y también para la sociedad en el sentido de que el Estado impondrá las que hayan sido estatuidas previamente a la realización de la conducta punible, dentro de los límites cuantitativos y cualitativos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin que se puedan imponer penas por arbitrio o imaginación del juez, que no respeten los parámetros legales, con quebranto de la igualdad y de la seguridad jurídica.

En cuanto a la mencionada sanción accesoria, de acuerdo con la normatividad que resultaba aplicable en virtud del principio de favorabilidad (Decreto 100 de 1980) y como ya la Sala se ha pronunciado en casos que guardan identidad con el aquí tratado, “cuando la pena de interdicción de derechos y funciones públicas se impone como accesoria a la de prisión, su tiempo de duración será igual a ésta, sin que pueda exceder de 10 años, según lo establecen los artículos 44 (modificado por el 28 de la ley 40 de 1993 y luego por el 3° de la ley 365 de 1997) y 52 del Código Penal de 1980 aplicable al caso.

En relación con este tópico, recientemente la Corte precisó que cuando la pena privativa de la libertad excede los diez años de prisión, no resulta aplicable el artículo 52 del Decreto 100 de 1980. Indicó, además, que, en dicha hipótesis, el artículo 44 ejusdem (modificado por el 28 de la ley 40 de 1993 y luego por el 3° de la ley 365 de 1997), no faculta al juzgador para imponer la interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo menor de diez años, prevalido de la expresión ‘hasta’ allí utilizada.

La genuina interpretación judicial, dijo la Sala, ‘conduce a entender que si la pena principal es menor de diez años, la accesoria en cuestión será también menor, pero que si la pena principal es de diez años, por ejemplo, también en ese rango será la accesoria, por contera, si la pena principal supera los diez años, por mandato del artículo 44 precitado, la interdicción será de 10 años, límite máximo, porque, la aplicación de las normas (52 y 44 del Código anterior) en cuestión obedece a un criterio sistemático, en virtud del cual, las normas no pueden obrar aisladamente, sino de manera complementaria, en función de un todo, que, por lo mismo, impide aislarlas para su cabal aplicación’ (Cfr. sent. cas. julio 31/03, Rad. 15063)”.

En el asunto tratado, como ya se expresó y ahora se recuerda, el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali en la sentencia de fecha febrero 20 de 2003, decisión confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad, condenó a James Escobar Tascón a la pena principal de doce (12) años de prisión al hallarlo autor penalmente responsable de la conducta punible de acceso carnal violento agravado.

En el numeral segundo de la parte resolutiva dispuso condenar al mismo procesado a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, “por un período igual al de la pena principal”. De conformidad con lo que disponían los artículos 44 y 52 del Código Penal vigentes cuando se suscitaron los hechos y para el caso favorables frente al actual (artículos 51 y 52 ley 599 de 2000), la prisión conlleva la interdicción de derechos y funciones públicas, por lapso igual a la pena principal, sin que pueda superar 10 años.

Al comparar la Sala la pena accesoria impuesta con la instituida en la ley, se observa que se tasó desbordando el máximo de la que normativamente correspondía, es decir, se infringieron los preceptos que se acaban de mencionar, con violación del principio de legalidad de la pena, consagrado en el artículo 29 de la Carta. En este orden, tal derecho debe ser restablecido casando oficiosa y parcialmente el fallo, ello en virtud de lo establecido en el artículo 216 del estatuto procesal penal, precepto que faculta a la Corte para casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra garantías fundamentales.

En consecuencia, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas se ha de fijar en 10 años, máximo posible, al exceder de ese lapso la prisión. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- DESESTIMAR la demanda de casación presentada por el demandante. 2.- CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia. 3.- Fijar en diez (10) años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta al procesado JAMES ESCOBAR TASCÓN. 4.- En lo demás el fallo impugnado se mantiene. Contra esta providencia no procede ningún recurso.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sents.

Cas. Nov.19/2003, rad. 18.787 y agosto25/2004, rad. 21.829, entre otras. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. Cas. agost.6/2003, rad. 16.680. PAGE 25 _1097413356.doc