Micelio
21545(08-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 190 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República Le Co(om6ia Segunda instancia No. 21.545 P./ Patricia Puentes Simm D./ Prevaricato Corte Suprema Le Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 76 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil cuatro (2.004). VISTOS: Impugnada como lo ha sido por la Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar la sentencia proferida en primera instancia por una Sala Penal de esa Corporación el 20 de agosto de 2.003, mediante la cual absolvió a la doctora PATRICIA PUENTES SIMÍN de los cargos a ella imputados por el delito de prevaricato en su condición de Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (e.) de dicha ciudad, procede la Corte a desatar la segunda instancia. pú6(ica de Colombia Segu1a instancia No. 21.545 P./ Patricia Puentes Simm D.I Prevaricato Corte Suprema de Justicia HECHOS: Son certeramente sintetizados en la sentencia que es objeto de alzada, así: "Se ha dicho y es fácilmente comprobable que el Jefe de la Sección de Información y Análisis del C.T.I. dependencia de la Fiscalía General de la Nación, a través de informe SIA-CTI-SVOOI 3 de febrero 28 de 2.000, comunica a la Dirección Seccional Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía de esta ciudad, que por vía telefónica habían tenido conocimiento que los condenados como coautores del delito de HURTO CALIFICADO AGRAVADO cometido en contra del BANCO DE LA REPUBLICA de esta ciudad, señores MOISÉS ELÍAS MANOTAS CASTRO y JOSÉ ANTONIO APONTE VALVERDE, habían entrado en contacto con la Doctora PATRICIA PUENTES SIMIN de quien sabían iba a ser encargada del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por cuanto su titular entraría a gozar de vacaciones, acordando que ellos retirarían de ese Despacho sendas solicitudes de Libertad Condicional que habían impetrado y las volverían a presentar cuando ella estuviera posesionada del cargo, pues tenían conocimiento que era querer de la titular negarles ese subrogado penal, por el aspecto subjetivo tal como lo había negado en caso de otro condenado por el mismo delito y que ella sí resolvería en forma positiva.

Con la información anterior, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, inicialmente ordenó la apertura de una investigación previa, tendiente a hacer las averiguaciones correspondientes al esclarecimiento de lo realmente ocurrido, si en verdad se habían violado normas del Código Penal y quién o quienes eran los autores de la trasgresión; luego de lo cual, se decidió abrir formal instrucción, a la que se arrimaron pruebas tales que condujeron al ente instructor al conocimiento de que ciertamente el Tribunal Superior de Valled upar, mediante el Acuerdo No. 073 de fecha 2 de diciembre de 1.999 encargó a la Doctora 2 pú6(ica Le Co(om6ia Seguna instancia No. 21.545 P./ Patricia Puentes Simm D./ Prevaricato Corte Suprema Le Justicia PATRICIA PUENTES SIMÍN quien venía desempeñándose como asistente jurídico del mismo Despacho, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que ejerciera las funciones de Jueza mientras duraban las vacaciones de la titular del mismo.

Pues bien, durante el encargo de que hemos dado cuenta a la Doctora PATRICIA le correspondió conocer de las solicitudes de libertad condicional que le formularon (os condenados MOISÉS ELIAS MANOTAS CASTRO y JOSÉ ANTONIO APONTE VALVERDE, el día 3 de diciembre de 1.999, quienes habían sido condenados por el delito de hurto calificado y agravado cometido en contra del patrimonio del Banco de la República, solicitudes que fueron resueltas 7 días después de su presentación (10 de diciembre de 1.999) en forma favorable a través de sendos proveídos ".

EL FALLO APELADO: Comienza el Tribunal por destacar cómo la acusación se sustentó, entre otras pruebas, en cinco diversos indicios, que entiende deben ser objeto de detenido estudio en este caso, salvo el relacionado con el "requisito que para el otorgamiento de la libertad condicional exigía el código anterior, que tiene que ver con el factor subjetivo integrado además de la naturaleza, gravedad del delito, personalidad del agente, por los antecedentes de todo orden, que se convirtió en una manera de hacer inoperante el subrogado penal y 3 R.çpú6(íca fe Colombia \\ \--s Segunda instancia No. 21.545 P.I Patricia Puentes Simín D./ Prevaricato Corte Suprema Le Justicia que el actual artículo 64 del C.P. en vigencia Jo desestimó", en razón al principio de favorabilidad cuyos benéficos efectos entiende se impone aplicar en pro de la procesada, eliminando de este modo la prueba en su contra construida a partir del supuesto de no haberse valorado el referido elemento al momento de adoptar las decisiones calificadas de prevaricadoras.

Se ocupa entonces el a quo del indicio referido al hecho de haber retirado el 23 de noviembre de 1.999 los procesados Aponte Valverde y Manotas Castro las peticiones de libertad impetradas el 26 de octubre anterior, para presentarlas de nuevo el 3 de diciembre cuando la titular del juzgado de ejecución de penas se encontraba en vacaciones, pese al hecho de haber cumplido en exceso de un mes, por lo menos, el período que objetivamente hacía viable la liberación solicitada.

Observa cómo la llamada anónima se produjo el 28 de febrero de 2.000, cuando ya la decisión cuestionada había producido todos sus efectos, lo cual entiende como la mediación del simple interés en perjudicar a la doctora PUENTES SIMIN. Cree por ello en forma 4 !flpú6(ica Le Colombia Segunda instancia No. 21.545 P./ Patricia Puentes Simín D.I Prevaricato Corte Suprema Le Justicia plena que nunca existió contacto alguno entre la funcionaria y los procesados, lo que desmentiría el informe del C.T.I. Encuentra además que no se logró demostrar la determinación que los procesados ejercieron sobre la jueza para la toma de la decisión acusada de prevaricadora, toda vez que éstos negaron cualquier contacto con aquélla y en ese sentido no puede servir como prueba el retiro de las peticiones que, en el caso concreto, fue un hecho irrelevante a través del cual no se establece ni el delito ni la responsabilidad.

Para analizar el "tercer indicio" en contra de la funcionaria levantado, referido al hecho de haber esperado los condenados que la jueza titular saliera a vacaciones para solicitar su libertad a la ahora procesada y sobre la afirmación según la cual el encargo en PUENTES SIMÍN se conoció una semana antes, lo que explicaría el retiro de la primera solicitud y la presentación de nuevo memorial, para el Tribunal tal nombramiento solamente se produjo mediante el Acuerdo No.073 del 2 de diciembre de 1.999 y antes nadie podía saber a quién se iría a designar durante el período de vacaciones de 5 epú6(ica Le Colombia Segundinstancia No. 21.545 P.I Patricia Puentes Simm D.I Prevaricato Corte Suprema Le Justicia la titular, lo que también sólo debió ser conocido por la doctora PUENTES S1MÍN después de dicha fecha.

Por último, respecto del indicio que se presenta a partir de la circunstancia de haberse concedido a los petentes la libertad condicional con la imposición de caución juratoria fundada en los informes de las visitas practicadas por la asistente social del juzgado Marina Esther Chico Araujo, cuando las mismas habían estado suspendidas durante un año, para el Tribunal no se trata de un hecho indicador de "la malicia" de la funcionaria, pues dichos oficios no la obligaban y además no se produjeron porque mediara una conversación entre ambas personas, ya que esa misma caución podía ser ordenada al margen de la comunicación, siendo por demás política del juzgado la imposición de esa clase de cauciones, como estadísticamente está demostrado.

En concepto del Tribunal no modifica el criterio anterior, el hecho de haber sido condenados los procesados Aponte Valverde y Manotas Castro por un delito de hurto en cuantía de 24 mil millones de pesos, pues "las grandes sumas, si en últimas se adjudicaron a algunos de los coautores, éstos no eran sino los líderes, los cabecillas, a éstos cuyas 6 lflpú6tica de Colombia Segunda instancia No. 21.545 P./ Patricia Puentes Simm D./ Prevaricato Corte Suprema de justicia tareas fueron las de gregarios de seguro se quedaron con el pecado y sin la gracia".

De este modo, para el a quo, tampoco media en el hecho últimamente analizado un indicio serio, generando sólo probabilidades sin probar nada. El análisis conjunto de los indicios, asegura, conduciría simplemente a considerar que "se dictaron dos providencias concediendo sendas libertades condicionales; primero sin consideración a los antecedentes de gravedad, naturaleza, personalidad y antecedentes de todo orden y segundo mediante caución juratoria; aspecto primero que por favorabilidad no debe ser objeto de estudio y el segundo no posibilitaría por sí sólo edificar una condena.

Así, no encuentra el a quo la prueba necesaria para emitir sentencia condenatoria en contra de la funcionaria procesada, razón suficiente para absolverla de los cargos. LA IMPUGNACIÓN: La sentencia fue apelada por la Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar. 7 Rflpú6aca de Co(om6ia Segunda instancia No. 21.545 P./ Patricia Puentes Simm D./ Prevaricato Corte Suprema de Justicia Comienza la impugnante por advertir que para el momento en que la funcionaria judicial procesada tomó la decisión de liberar a Aponte Valverde y Manotas Castro, se encontraba vigente el artículo 72 del Código Penal, no existiendo ningún tránsito de leyes que permita invocar el principio de favorabilidad como se ha hecho en el fallo atacado en relación con el aspecto relativo a los antecedentes de todo orden que debían ser valorados y que no le merecieron a la jueza la más mínima consideración. La secuencia de los acontecimientos evidencia que los procesados Aponte Valverde y Manotas Castro actuaron de común acuerdo, toda vez que al tiempo presentaron el 26 de octubre de 1.999 las iniciales peticiones de libertad condicional, al tiempo las retiraron el 23 de noviembre y de consuno volvieron a solicitarla el 3 de diciembre, a pesar de que ya había transcurrido más de un mes en que por el factor objetivo se hacían acreedores a la misma y cuando ya se acercaba el turno para que se les diera respuesta a la petición elevada.

La procesada sabía desde una semana antes que sería encargada del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 8 epú6(ica Le Co(om6ia Segunda instancia No. 21.545 P.I Patricia Puentes Simm D./ Prevaricato Corte Suprema Le Justicia durante las vacaciones de su titular, la doctora Luz del Rosario Redondo Jiménez. Así lo expresó Marina Esther Chico Araujo y el propio Aponte Valverde reconoció que ese rumor llegó a la Cárcel.

En las decisiones cuestionadas, la incriminada omitió referirse a los "antecedentes de todo orden" como elementos integrantes de los requisitos que debían estudiarse para resolver las peticiones elevadas en relación con los citados Aponte Valverde y Manotas Castro el 10 de diciembre de 1.999, lo que no fue así cuando negó con atención a dicho elemento la libertad reclamada por Héctor Ociel Echeverri el 20 de diciembre posterior.

Ahora bien, las libertades fueron concedidas tomando como fundamento una prueba preconstituida a instancia de la propia servidora judicial, como que reanudó después de un año las visitas de la trabajadora social Chico Araujo, elemento exclusivo con base en el cual y sin que mediara prueba sobre la capacidad económica de los procesados PUENTES SIMÍN les otorgó la libertad con caución juratoria. 9 epú6tica Le Colombia Segunda instancia No. 21.545 P.I Patricia Puentes Simín D.I Prevaricato Corte Suprema Le Justicia Así, solicita la Fiscalía se revoque el fallo impugnado, para que en su lugar se emita decisión de condena en contra de la procesada.

ALEGATOS DEL DEFENSOR NO RECURRENTE: Para el defensor de la ex jueza procesada, constituye "deplorable yerro in procedendo", que la Fiscal impugnante hubiera sustentado la apelación con los mismos argumentos expresados en la audiencia pública que fueron desestimados por el Tribunal, cuando según su criterio debió exponer motivos diversos, pues en la hora actual carecerían de "vigor valorativo", debiendo por ende ser desestimados y declarado, así, desierto el recurso, como afirma en otras oportunidades ha procedido la Corte.

Al margen de dicha postura, el procurador judicial de PUENTES SIMÍN descalifica por contener una "visión errónea", la forma como la recurrente pretende descartar la aplicación del principio de favorabilidad reconocido en la sentencia para desechar los antecedentes de todo orden como elemento que ha debido aquélla consultar al momento de conceder la libertad condicional a Aponte 10 R.epú6(ica Le Colombia Segunda instancia No. 21.545 P./ Patricia Puentes Simm D./ Prevaricato Corte Suprema Le Justicia Valverde y Manotas Castro, en la medida en que el artículo 64 del actual Código Penal solamente ha previsto en esta materia como requisito la buena conducta en el establecimiento carcelario, sin que importe en absoluto, según el actor, que al momento de hacer la valoración la jueza procesada se encontrara vigente el artículo 72 del estatuto anterior, ya que "nadie puede ser condenado con fundamento en un indicio antecedente nacido de la inaplicación de una norma penal cuyo texto ha sido derogado al momento de proferir la sentencia".

Con base en lo anterior, peticiona el actor que se declare desierto el recurso, o si a ello no se accede, se descarten los argumentos del apelante por no socavar los fundamentos de la absolución, menos aún cuando el único motivo que se expone con carácter novedoso para atacar el fallo es el concerniente con la aplicación de la favorabilidad que en su concepto debe mantenerse en los términos en que lo valoró el fallo.

CONSIDERACIONES: 1. Por descontada la competencia de la Corte que en este caso le asiste para desatar el recurso de apelación interpuesto por la 11 ttepú6(ica Le Colombia Segunda instancia No. 21.545 P./ Patricia Puentes Simm D./ Prevaricato Corte Suprema Le Justicia Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar contra la sentencia emitida por esa Corporación el 20 de agosto de 2.003, mediante la cual absolvió del cargo que por el delito de prevaricato activo se imputara a la doctora PATRICIA PUENTES SIMÍN en su condición de juez encargada del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad —cargo desempeñado en el período comprendido entre el 6 y 30 de diciembre de 1.999, durante el lapso de vacaciones que disfrutó su titular la doctora Luz del Rosario Redondo Jiménez-, al disponerlo de este modo el artículo 75.3 de la Ley 600 de 2.000. 2.

Sobre esa base es de advertir, en primer término, que ninguna restricción existe en la competencia de la Corte para conocer sin límite alguno en este caso sobre la determinación de primera instancia al desatar el recurso interpuesto, habida cuenta que la impugnación contra el fallo absolutorio ha sido promovida por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar.

Tampoco se advierten deficiencias en el escrito sustento del recurso que hagan por tal modo deleznable la apelación, como lo reclama el defensor de la procesada en su condición de no recurrente al 12 lflpú6(ica Le Colombia Segunda instancia No. 21.545 P.l Patricia Puentes Simín 0.1 Prevaricato 11, Corte Suprema Le Justicia censurar que los argumentos de la impugnación sean los mismos expuestos en la audiencia pública para solicitar la condena de la procesada, o reclamar que el recurso se declare desierto, toda vez que aun cuando en forma sintética, la Fiscal impugnante ha expuesto de manera suficiente y completa las razones de discrepancia con la sentencia del a quo, al tiempo que expresa la determinación que espera de la segunda instancia como concreto objeto de la apelación incoada. 3.

Así entonces, se tiene que a la doctora PATRICIA PUENTES SIMÍN se le atribuyó en la resolución acusatoria y en la referida calidad de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar para el momento de los hechos, según encargo que se le defiriera mediante el Acuerdo No.073 del 2 de diciembre de 1.999, el delito de prevaricato por acción tipificado por el artículo 149 del Código Penal de 1.980, a través de proveído fechado el 16 de mayo de 2.001 proferido como fuera por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de la citada ciudad. 13 Rjpú6(ica Le CoCombia Seguna instancia No. 21.545 P./ Patricia Puentes Simm D./ Prevaricato Corte Suprema Le Justicia 4.

El pliego de cargos, en forma concreta resaltó diversas circunstancias de las cuales emergen serios y contundentes indicios en contra de la procesada. Así, resaltó la manera como procedieron los sentenciados Aponte Valverde y Manotas Castro al retirar las solicitudes de libertad condicional cuando ya tenían el tiempo de ley cumplido, en espera del cambio de titular del juzgado que debía resolver sobre la misma, intentando eludir la negativa que se podría dar a su pedimento, atendiendo a similar pretensión adversamente resuelta para Héctor Ociel Echeverri López también procesado por los mismos hechos que aquéllos, rechazando por inaceptables los motivos aducidos para haber obrado en dicha forma.

También señaló estar acreditado en el proceso que el encargo para la jueza inculpada se conoció una semana antes, de acuerdo con el testimonio de la asistente social del juzgado, Marina Esther Chico Araujo y de lo expuesto por los propios acusados, todo lo cual explicaría que el día 3 de diciembre renovaran la petición de libertad "fruto del compromiso adquirido por la Juez para con ellos", según anotó. 14 R,çpú6(ica de Co(om6ia ~ ~5 Segunda instancia No. 21.545 P./ Patricia Puentes Simm D./ Prevaricato Corte Suprema de Justicia Para la Fiscalía, la conducta de la jueza incriminada fue eminentemente dolosa en la medida en que la confusión que adujo tener respecto del contenido del elemento "antecedentes de todo orden", aparece desmentida por la circunstancia de haberse pronunciado el 20 de diciembre de 1.999 denegando nueva solicitud de libertad de Echeverri López, por no satisfacer precisamente dicho elemento, cuando se trató, como se reseñó, de persona juzgada por los mismos hechos que aquellos a quienes ya había concedido la libertad.

La liberación, por demás, lo fue con caución juratoria, para lo cual, según la Fiscalía, la funcionaria desarrolló una labor de preconstitución probatoria, al reanudar las visitas a la cárcel de la trabajadora social Chico Araujo las cuales no se hacían desde más de un año atrás y se habría fundado en lo expresado a esa funcionaria por los sindicados en el sentido de que si se les llegare a otorgar la libertad lo fuera precisamente con esta clase de caución. En criterio del acusador, de lo expuesto se derivan múltiples indicios en contra de la funcionaria inculpada, que conducen a afirmar el 15 República de Co(om6ia Segunda instancia No. 21.545 P.I Patricia Puentes Simm D.I Prevaricato Corte Suprema de Justicia desconocimiento de lo previsto por el artículo 72 del Código Penal, en tanto omitió considerar los "antecedentes de todo orden" al momento de resolver sobre la libertad solicitada por Aponte Valverde y Manotas Castro, en determinación, por tanto, manifiestamente violatoria de dicha norma, razones suficientes para emitir acusación por un delito único de prevaricato. 5.

Como queda reseñado, en la decisión impugnada y aduciendo un criterio de "favorabilidad", ha negado el Tribunal que a la ex jueza incriminada se le pudiera reprochar hoy en día no haber valorado al momento de adoptar las decisiones calificadas como prevaricadoras -en su imputación delictiva única y no concursa¡ según así quedó definido en el pliego de cargos- el elemento concerniente con los "antecedentes de todo orden" de • los solicitantes, bajo el insólito argumento de que dicho requisito previsto en el texto del artículo 72 del Código Penal de 1.980 desapareció del nuevo Estatuto punitivo, esto es, por cuanto el canon 64 de la Ley 599 de 2.000 en forma expresa ya no lo contempló con miras a la concesión de la libertad condicional, por lo que el indicio de responsabilidad construido a partir del hecho de obviar cualquier referencia al mismo ya no tendría vigencia alguna. 16 Rflpú6(ica Le Cotom6ia Segunda instancia No. 21.545 P./ Patricia Puentes Simm D.I Prevaricato Corte Suprema Le justicia 6.

Es bien sabido que la favorabilidad como criterio componente del debido proceso supone un tránsito o sucesión de leyes, esto es, que se trata de un fenómeno de carácter temporal, a través del cual la coexistencia simultánea de normas potencialmente aplicables a un caso debe resolverse privilegiando aquella que la regula más benéficamente en contraste con la que resulta restrictiva, noción que desde hace un buen tiempo se extiende -como es sabido- igualmente a normas rituales cuando conllevan efectos sustanciales. 7.

El delito de prevaricato activo que se ha atribuido a la doctora PUENTES SIMÍN no comportó en el Código Penal actualmente vigente ninguna modificación en su descripción típica relevante para la situación personal de la sindicada, pues por el contrario la multa fue aumentada en su máximo de 100 a 200 salarios mínimos legales mensuales, siendo de tal suerte aplicable el ordenamiento que regía para cuando las decisiones calificadas de prevaricadoras fueron tomadas.

Como quedó sintetizado, se le atribuye a la ex funcionaria haber proferido resoluciones manifiestamente contrarias a la ley al momento de conceder la libertad condicional a los procesados 17 pu-baca de Colombia Segunda instancia No. 21.545 P./ Patricia Puentes Simm D.I Prevaricato Corte Suprema de justicia Moisés Elías Manotas Castro y José Antonio Aponte Valverde, esto es, opuestas a lo consagrado por el artículo 72 del Código Penal de 1.980, que regulaba dicho beneficio.

Desde luego, la conducta de la ex jueza materializada en las resoluciones que concedieron el citado beneficio a los incriminados y el consiguiente reproche penal que se le ha hecho por evidenciarse contrariedad entre las mismas y el contenido de la ley, sólo puede tener como punto de referencia la normatividad vigente y por ende aplicable y aplicada por la funcionaria, toda vez que los principios de legalidad y tipicidad así lo imponen, pues la circunstancia de haber entrado a regir un nuevo Código Penal y de introducirse en el mismo, entre otras muchas modificaciones, la concerniente a la libertad condicional como mecanismo sustitutivo, cuya regulación advierte el Tribunal más favorable, absolutamente ninguna incidencia puede tener en relación con el cotejo que impera realizar con miras a la valoración del proceder de la funcionaria. 8.

El delito de prevaricato como atentado a la administración pública en su modalidad activa se estructura en su objetiva entidad típica con el proferimiento de una decisión manifiestamente contraria a la 18 Rflpú6tica de Co(omia Segunda instancia No. 21.545 P.I Patricia Puentes Simm D.I Prevaricato Corte Suprema cíe Justicia ley, la cual se concreta en el acto a través del cual se decide en oposición del mandato legal regulador de la materia de que se ocupa el pronunciamiento judicial.

Tal desconocimiento que el deber funcional impone sólo puede valorarse consultando el contenido del precepto condicionante de la decisión que con base en el mismo debía tomarse y no -desde luego- el de la norma que le sucedió en el tiempo, cuyo supuesto eventualmenté propiciaría efectos favorables para quienes aspiran a que les sea concedida la libertad, pero no para quien se acusa de violar la ley al no adecuar sus decisiones a la normatividad vigente cuando hubo de adoptarlas, como que el delito se entiende consumado con la expedición de la injustificada determinación opuesta al mandato legal. 9.

Así las cosas, surge como un hecho incontrastable que la doctora PUENTES SIMÍN mediante resoluciones del 10 de diciembre de 1.999, concedió la libertad condicional a dos de los procesados que intervinieron en el conocido robo del Banco de la República de la ciudad de Valledupar. En relación con José Antonio Aponte Valverde, tras constatar satisfecho el requisito concerniente con el cumplimiento de las dos 19 Kpú6(ica Le Co(om6ia Segunda instancia No. 21.545 P./ Patricia Puentes Simm D.I Prevaricato Corte Suprema de Justicia terceras partes de la pena, procedió a ocuparse, según lo advirtió "preferentemente de su personalidad", destacando que no se trataba de alguien proclive al delito ni de comportamiento contrario a las reglas de conducta, además de verificarse su conducta en la cárcel como ejemplar, lo que condujo a las Directivas a reconocer su resocialización, coligiéndose lo propio del informe presentado por la asistente social Marina Esther Chico Araujo, todo lo cual conduce a evidenciar su readaptación, máxime cuando respecto de sus "antecedentes de todo orden" tampoco existe tacha que hacerle, concediéndole el beneficio en cuestión mediante caución juratoria.

A su turno, al ocuparse de la situación de Moisés Elías Manotas Castro, igualmente la ex jueza partió de verificar cumplido el presupuesto objetivo, para adentrarse en valorar el elemento subjetivo de los contemplados por el artículo 72 del Código Penal, observando a este respecto que la conducta del procesado había sido calificada por las directivas de la cárcel y el grupo interdisciplinario como ejemplar, resaltándose su rehabilitación en concepto similar al emitido por la asistente social del juzgado.

Sobre los "antecedentes de todo orden", anotó no registrarse la presencia de ninguno dentro de la actuación, salvo los hechos concernientes a 20 Rflpú6(ica Le Colombia Segunda instancia No. 21.545 P./ Patricia Puentes Simm D.I Prevaricato; Corte Suprema Le Justicia la sentencia que se cumple y que no sería preciso sumarle en esta fase ejecutiva por solamente primar en ella la readaptación del procesado.

Concedió, pues la libertad, imponiéndole también caución juratoria. 10. El artículo 72 del Código Penal de 1.980 regulador de la libertad condicional sobre la que hubo de pronunciarse la ex jueza acusada, contemplaba en dos factores claramente diferenciables aquellos requisitos que se imponía analizar con miras a determinar su viabilidad.

Un factor de índole eminentemente temporal, cronológico y por ende objetivo, concerniente con la necesidad de purgar el condenado por lo menos dos terceras partes de la pena que le ha sido irrogada y otro de naturaleza subjetivo que cobijaba el imperativo de estudiar aspectos tales como la personalidad, la buena conducta en el establecimiento carcelario y los antecedentes de todo orden, de tal modo que la suma de estos últimos factores posibilitara suponer fundadamente su readaptación social. 21 R.çpú6(ica te Colombia Segunda instancia No. 21.545 P.I Patricia Puentes Simín D./ Prevaricato Corte Suprema Le Justicia 11.

Con base en dicho contenido normativo, la jurisprudencia de la Sala tuvo oportunidad de destacar, en forma copiosa, reiterada y sostenida, su sentido y alcance, en el entendido de que un juicio de valor conducente a concluir la resocialización o readaptación social del procesado, no puede afincarse sobre un parcial análisis de los mencionados elementos, sino que debe comprender en toda su dinámica la auscultación de todos ellos dado su carácter acumulativo y en ningún caso excluyente o independiente.

A este respecto, es pertinente recordar la doctrina de la Corte: "Obsérvese entonces que los ya denominados por la doctrina y la jurisprudencia, como aspectos subjetivos, cuya satisfacción es requisito indispensable para el merecimiento de dicho subrogado no son excluyentes entre sí, sino acumulativos, es decir, la valoración de/juez respecto de todos esos ellos debe confluir positivamente frente al procesado, pues tratándose de una persona a la que de antemano no ha sido posible suspenderle condicionalmente la ejecución de la condena, bien por no presentarse todos los presupuestos del artículo 68 del C.P., o bien porque la gravedad del delito cometido implicó una mayor severidad en la sanción, no solo porque el legislador así lo ha dispuesto, sino porque al momento de la individualización de la pena ésta superó los 36 meses, no puede concluirse, que este subrogado, aplicable con posterioridad a la sentencia y que desde luego implica previamente el cumplimiento de gran parte de la pena, se constituya en una gracia automática para el condenado, que habiendo descontado tiempo físico con la dedicación a actividades autorizadas para la redención de pena, haya procurado un buen comportamiento al interior de la cárcel, porque a tales presupuestos no limita la norma la doble labor de diagnóstico y pronóstico que la ley impone al Juez al momento de 22 Rflpú6(ica de Co(om6ia Segunda instancia No. 21.545 P./ Patricia Puentes Simm D.f Prevaricato Corte Suprema de Justicia analizar la posible liberación de un condenado sobre la base de que ha logrado el reacondicionamiento social y por ende, está apto para reincorporarse al seno de la sociedad a la cual ofendió cuando cometió el ¡lícito.

Es la concurrencia simultánea de todos y cada una tales exigencias, de las cuales no puede descartarse o subestimarse las relacionadas con la personalidad y los antecedentes de todo orden del condenado, aspectos que solo pueden ser valorados a partir de la información que reporta la actuación misma. Concretamente, en lo que se relaciona con los antecedentes de todo orden, no puede reducirse la interpretación de la ley a aquellos de naturaleza judicial, que impliquen la existencia de otras sentencias condenatorias o a sindicaciones anteriores, pues precisamente en cada caso concreto, el Juez no puede limitarse a la simple verificación del estado actual del comportamiento del condenado, no siendo posible desconocer los motivos por los cuales esa persona individualmente considerada está enfrentando una sanción tan severa como la privación de la libertad " (auto 28 de mayo de 1.998, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote). 12.

Pues bien, como se deja sintetizado, las características propias del hecho delictivo por el cual fueron juzgados y condenados los procesados Aponte Valverde y Manotas Castro, esto es, encontrándose la ex jueza acusada para resolver sobre la liberación condicional reclamada por éstos, tratándose como se trató de dos de las personas que tomaron parte en la organización criminal que efectuó el delito contra el patrimonio del Estado económicamente más significativo en su historia, como que el robo al Banco de la República en la ciudad de Valledupar perpetrado entre el 16 y 17 de octubre de 1.994 lo fue por 24 mil millones de pesos, con todas las connotaciones que el mismo tuvo e implicó desde el punto de vista 23 Rpú6(ica Le Colombia Segunda instancia No. 21.545 P./ Patricia Puentes Simm D.I Prevaricato Corte Suprema Le 5usticía de la infraestructura delictiva y la ilimitada osadía de sus componentes para armonizar una empresa como la desplegada, esta significativa cualificación le imponía a la funcionaria —como en cualquier valoración de la misma naturaleza en que la concesión del beneficio en comento estuviere de por medio-, analizar y sopesar todos y cada uno de los referidos factores componentes previstos por el artículo 72 de¡ Código Penal en su doble estructura tantas veces aludida, esto es, en el aspecto objetivo relacionado con el cumplimiento de un mínimo de la sanción impuesta, consistente en las dos terceras partes de la misma y uno subjetivo integrado, según se precisó, por diversos elementos tales como la personalidad del sujeto, su conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, a través de los cuales lograra fundadamente establecerse su readaptación social. 13.

Ningún detenimiento le mereció a la ex jueza implicada estudiar las circunstancias relativas a la influencia que en procura al otorgamiento o negación del beneficio podría tener analizar los antecedentes de todo orden y en gran medida la personalidad revelada con el proceder de los condenados, pese a tratarse de 24 Rflpú6(ica Le Co(om6ia Segunda instancia No. 21.545 P./ Patricia Puentes Simín 0./ Prevaricato Corte Suprema Le Justicia supuestos de índole valorativo expresamente contemplados en la ley.

Era imprescindible en el caso concreto, por tanto, entrar a considerar dichos elementos, en la misma forma como así se había entendido por parte de la titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, doctora Luz del Rosario Redondo Jiménez, al denegar similar petición elevada por el procesado Héctor Ociel Echeverri López y como la propia ex jueza enjuiciada se ocupó al estudiar en resolución del 20 de diciembre de 1.999 para también negar la liberación condicional que nuevamente dicho sujeto elevó. No podía escapar al análisis de la funcionaria el hecho de que la pena, aún durante la etapa de su ejecución, tuviera además de la finalidad resocializadora a que con exclusividad aludió exaltando la conducta de los rematados en la cárcel, también una importante función de prevención general —conforme lo disponía el artículo 12 del Código Penal de 1.980, artículo 4 de la Ley 559 de 2.000-, haciéndose en dicha medida imprescindible valorar todos los requisitos que debían consecuentemente coadyuvar para resolver 25 R.çpú6(ica de Co(om6ia Segunda instancia No. 21.545 P./ Patricia Puentes Simm D.I Prevaricato Corte Suprema Le Justicia positivamente la liberación o negativa al beneficio de los procesados que lo reclamaban.

Semejante discernimiento, como sucedió con el procesado Echeverri López, suponía ver con detenimiento que los peticionarios fueron incriminados como coautores del multimillonario robo, que su participación no fue, como lo ha predicado el Tribunal, apenas marginal y que, en condiciones semejantes era ineludible consultar la esencia misma de su personalidad y de los citados antecedentes de todo orden que emergían de la conducta sometida al escrutinio M Estado, pues sólo de esa manera podían recuperarse las funciones preventivas generales de la pena, como teleológico cometido orientado a preservar a la comunidad del influjo negativo que conductas sometidas a la consabida calificación podían generar como efecto de asumirse que quienes están incursos en un delito de extraordinaria magnitud como el cometido contra el Banco de la República, eran tratados con extrema indulgencia y sin el rigor que actos de envergadura semejante debían tener en orden al merecimiento de los subrogados penales. 26 Jçpú6(ica Le Colombia Segunda instancia No. 21.545 P.I Patricia Puentes Simín D.I Prevaricato Corte Suprema Le Justicia Precisamente si hubiera ajustado la decisión a los referidos parámetros de cotejación, debía concluir la ex jueza acusada en la negativa al beneficio pretendido, como que cobraba sin igual preponderancia la índole de bienes afectados, el hecho de no haberse mostrado dispuestos a reparar el daño ocasionado, pese a admitirse su participación delictiva y por Manotas Castro reconocido que recibió 20 millones de pesos de los 35 que afirmó le fueron prometidos, todo lo cual estudiado en el plano integral de las funciones de la pena y la justificación material del beneficio reclamado debían conducir, como se señala, a denegarlo. 14.

En condiciones tales y visto que el punible de prevaricato por acción imputado a la ex funcionaria enjuiciada se concreta en su aspecto objetivo con el proferimiento de una decisión opuesta a los mandatos de la ley, con desmedro de la probidad que en la labor de administrar justicia se ha encomendado a los dispensadores de justicia, es muy claro predicar la tipicidad de la conducta desplegada por la doctora PUENTES SIMIN, debiendo al propio tiempo edificar el necesario juicio de reproche ante la lesión que a la administración pública en cuanto expresada en la administración de justicia, 27 pú6(ica Le Co(om6ia Segunda instancia No. 21.545 P./ Patricia Puentes Simm D.I Prevaricato Corte Suprema ¿e Justicia derivado de conceder, sin sustento legal para ello, la libertad condicional a los peticionarios Manotas Castro y Aponte Valverde. 15.

Acápite especial merece el estudio de la responsabilidad atribuible a fa doctora PUENTES SIMÍN, toda vez que al solamente admitir el delito de prevaricato la modalidad dolosa en su realización, bajo el entendido de que la misma se concreta en la conciencia de proferir una decisión contraria a los presupuestos de la ley, ha de advertirse, de una vez, que las decisiones cuestionadas efectivamente se tomaron mediando en la funcionaria el cometido de desconocer los contenidos que el Código Penal le imponía. 16.

El dolo en la conducta de fa ex jueza procesada se manifiesta en abundantes elementos probatorios, pues múltiples son, realmente, las circunstancias que confluyen a evidenciar el contenido de la voluntad que le asistió para tomar las decisiones que se califican de prevaricadoras. Comiéncese por colacionar el hecho de que los señores Manotas Castro y Aponte Valverde peticionaron su libertad condicional el 26 de octubre de 1.999 y que dichas solicitudes fueron desistidas el 23 28 Ripú6(ica de Colombia Segunda instancia No. 21.545 P./ Patricia Puentes Simm D.I Prevaricato Corte Suprema de justicia de noviembre y desglosados tos documentos por la doctora PUENTES SIMIN quien en tal momento se desempeñaba como empleada del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, según de ello dio cuenta la titular doctora Luz del Rosario Redondo Jiménez, para elevar nuevas solicitudes el día 3 de diciembre, esto es, al siguiente de ser encargada de dicha oficina la inculpada.

Esta confrontación de fechas pone en evidencia que entre la incriminada y los petentes de libertad debió mediar indudablemente comunicación, a tal extremo que las originales peticiones fueron desistidas sin importar que las dos terceras partes cuyo lapso mínimo exigía el artículo 72 del Código Penal ya se encontraran cumplidas, como que cuando el día 10 de diciembre posterior se accedió a las solicitudes, Manotas Castro había superado dicho lapso en un mes y veintiún días y Aponte Valverde en un mes y cinco días. 17.

Al margen de lo que los beneficiarios de libertad sostuvieran, al igual que la funcionaria inculpada, no hay el menor resquicio de duda sobre el hecho de que el retiro de la petición inicial estuvo 29 Rjpú6(ica de Colombia Segunda instancia No. 21.545 P./ Patricia Puentes Simm D.I Prevaricato Corte Suprema de Justicia motivado en el conocimiento que tenían de que la doctora PUENTES SIMÍN entraría a reemplazar a la titular del Juzgado durante sus vacaciones, pero más aún -constatado a posteriori por la determinación que les fue favorable- sobre el sentido de la decisión que esperaban, única forma de escogerla a ella para que fuera quien resolviera sobre sus aspiraciones. 18.

Tampoco puede ser perdido de vista que aun cuando hacía más de un año que no se efectuaba visita a los presos por parte de la asistente social del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Marina Esther Chico Araujo, por orden de la servidora acusada se reinició dicha labor precisamente con los procesados Manotas Castro y Aponte Valverde, obteniéndose los informes que, entre otros elementos, le permitieron a aquélla sustentar la concesión del beneficio en cuanto auscultó con base en tales documentos y en la valoración del Director y Grupo Interdisciplinario de la Cárcel, la conducta de los incriminados y la afirmada en dichos documentos "readaptación social". 19.

Así también, la ex jueza concedió la libertad mediante caución juratoria, sin motivar en forma alguna en cuáles elementos de 30 q?çpú6(ica Le Colombia SeguncFa- No. 21.545 P.I Patricia Puentes Simm D./ Prevaricato Corte Suprema Le Justicia objetiva comprobación sustentaba esta modalidad excluyendo la prendaria, lo cual solamente vino a explicar de manera confusa en la indagatoria, pretextando entonces razones de costumbre judicial en dicha dependencia, o la percepción directa que como empleada había tenido de la difícil condición económica de los convictos y la anotación que en uno de sus informes dejara la asistente social sobre la precaria situación que a este respecto tenía Aponte Valverde, como que dejó consignado su deseo de que en caso de ser liberado lo fuera bajo caución juratoria. 20.

Reconoció en la indagatoria la procesada, que no dejó constancia de las razones que sustentaron la caución juratoria, aduciendo a este respecto simplemente que se había fundado en lo que se le manifestara por familiares de los procesados en relación con su difícil situación económica y la constancia sobre el particular dejada por la asistente social, aun cuando en el texto de las decisiones ninguna motivación expuso al respecto.

Sobre el hecho de haber devuelto los documentos contentivos de las peticiones de libertad a los procesados, aseguró que lo hizo con 31 1çpú6(ica Le Cotomüia Segunda instancia No. 21.545 P./ Patricia Puentes Simín D.I Prevaricato Corte Suprema Le Justicia el visto bueno de Ja titular y si bien no dejó constancia de ello fue debido al cúmulo de trabajo existente.

Afirmó, por tanto, ignorar las razones por las cuales tos procesados retiraron sus peticiones, como también hasta cuando se le notificó que sería encargada del Juzgado. 21. Inaceptables, como queda visto, resultan las explicaciones que ofreció la funcionaria procesada, como que no justifican en la secuencia de los acontecimientos su manera de actuar y el marcado interés que en la situación personal de los procesados Aponte Valverde y Manotas Castro exhibió. Desdice del absoluto desconocimiento que dijo tener sobre la designación que se le haría en reemplazo de la titular del juzgado, el hecho de que la asistente social Marina Esther Chico Araujo bajo juramento señaló que una semana antes ya la titular del Juzgado le había dicho a la doctora PUENTES SIMÍN que sería encargada, esto dijo: "hasta una semana antes que la doctora entrara a vacaciones, la doctora le dio la noticia y nos comunicó que iba a quedar de Juez". 32 República Le Colombia Segunda instancia No. 21.545 P./ Patricia Puentes Simm D.I Prevaricato Corte Suprema Le Justicia Dicha noticia, por lo tanto, no era desconocida y de ella también estuvieron informados los procesados, como que Aponte Valverde refirió haberles llegado el rumor a la cárcel sobre quién reemplazaría a la titular del Juzgado durante sus vacaciones. 22.

De ahí que sea una verdadera tozudez la afirmación —que avala con indiferencia el Tribunal- según la cual se ignoraba hasta el día en que se expidió el acto administrativo por el Tribunal, que la doctora PUENTES SIMÍN sería encargada del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues está visto que si bien en efecto se materializó la decisión el 2 de diciembre de 1.999, era algo suficientemente conocido por fuera y dentro del despacho judicial desde varios días atrás, en un aspecto que la implicada negó sistemáticamente en esta investigación sin poder encontrarse explicación alguna, como no sea la necesidad de ocultarlo interesadamente. 23.

El Tribunal, pretextando un eventual propósito de simplemente perjudicar a la ex jueza acusada, dada la oportunidad en que la llamada anónima se produjo, esto es, más de dos meses después de ser ordenada la libertad, desechó sin fundamento el contenido de 33 Rçpú6(ica Le Co(om6ia Segunda instancia No. 21.545 P./ Patricia Puentes Simín D./ Prevaricato Corte Suprema Le Justicia la misma pese a encontrar corroboración en las pesquisas adelantadas, dando también por probado que entre los procesados Aponte Valverde y Manotas Castro y la doctora PUENTES SIMÍN no existió absolutamente ningún contacto.

También adujo el a quo no encontrar "ilicitud" en el hecho de haber retirado los condenados sus solicitudes de libertad condicional, cuando evidentemente en momento alguno se señaló que ese proceder fuera ilegal, dado que se exaltó fue la circunstancia de conocerse del encargo que le sería deferido a la doctora PUENTES SIMÍN y justamente en ese momento producirse el retiro de las peticiones de libertad para presentarlas el día 3 de diciembre, al siguiente de expedirse el acto que la designaba.

Lo propio hay que señalar en relación con la reanudación de visitas a la cárcel por parte de la asistente social, en la medida en que después de un año de estar suspendidas, fue con ocasión de los procesados Aponte Valverde y Manotas Castro que se reanudaron los informes evaluativos por orden de la jueza encargada, los que de igual manera le sirvieron a ésta para sustentar su afirmada rehabilitación. 34 1?jpú6(ica Le Colombia Segunda instancia No. 21.545 P./ Patricia Puentes Simm D./ Prevaricato Corte Suprema de Justicia 24.

Así las cosas, fuera de toda duda está que tos hechos por los que se ha juzgado a la doctora PUENTES SIMÍN, estructuran la conducta típica del delito de prevaricato activo -contemplado por el artículo 149 del Código Penal de 1.980, cuya aplicación se impone por ser la norma vigente al momento de su comisión y resultar menos gravosa-, con evidente lesión para la administración pública en su expresión concerniente a la dispensa de justicia como bien jurídico objeto de protección, la cual se ejecutó con culpabilidad a título de dolo, todo lo cual conduce —inexorablemente- a reconocer que razón asiste a la Fiscal impugnante, debiendo por tanto revocar la sentencia absolutoria para en su lugar condenarla de acuerdo con los cargos que le fueron imputados en la acusación. 25.

Pues bien, el delito de prevaricato por acción previsto por el artículo 149 del Código Penal de 1.980 que, según se dijo es la norma aplicable en este caso, (modificado por el artículo 28 de la Ley 190 de 1995), señaló una pena de 3 a 8 años de prisión, multa de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena impuesta. 35 4pú6(ica de Colombia Segunda instancia No. 21.545 P.I Patricia Puentes Simm D.I Prevaricato Corte Suprema de Justicia Ahora, y para efectos de individualizar la pena, los límites señalados conformarían el marco punitivo dentro del cual debería moverse la Sala para dosificar Ja sanción, ello de considerarse aplicables los artículos 61 y 67 del Código Penal de 1.980.

Sin embargo, vistos los fundamentos que ahora se prevén en el artículo 61 de la Ley 599 de 2.000, forzoso es concluir que el sistema en éste establecido se evidencia menos restrictivo en tanto no habiéndosele imputado a la encausada circunstancia alguna de mayor punibilidad, la pena a imponer se ubica en el cuarto mínimo, esto es, entre 36 y 51 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas entre el mismo lapso y multa de 50 a 62.5 salarios mínimos legales mensuales.

Determinado así que el marco de movilidad para el cálculo punitivo corresponde al primer cuarto y atendiendo los aspectos a que hace relación el inciso tercero del precitado artículo 61, se le impondrá a la enjuiciada el mínimo antes reseñado, es decir, 36 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso y multa equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 36 kçpú6(ica de Colombia Segunda instancia No. 21.545 P./ Patricia Puentes Simín D./ Prevaricato Corte Suprema de Justicia En tales condiciones, si bien se reúne de esa forma la exigencia cuantitativa prevista en el artículo 63 del Código Penal vigente para suspender condicionalmente la ejecución de la pena, por cuanto ésta no excederá de tres años de prisión, no sucede lo mismo con los factores subjetivos, habida cuenta que si la viabilidad del subrogado se condiciona a que no exista necesidad de ejecución de la pena según los antecedentes personales, sociales y familiares de la sentenciada y la modalidad y gravedad de la conducta punible, es evidente que mirados principalmente estos dos últimos elementos, reflejados en la forma como desarrolló la conducta punible la procesada y en todas las circunstancias que le antecedieron para su comisión, el diagnóstico no puede ser sino el contrario, esto es, que hay necesidad de ejecutar la sanción impuesta.

Ahora bien, y aun cuando también se reúne la condición objetiva prevista en el artículo 38 del Código Penal para sustituir por domiciliaria la prisión a imponer, por cuanto se ha procedido por delito cuya pena mínima es inferior a cinco años, lo cierto es que también dicho sustituto se somete a otra exigencia según la cual "el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al juez deducir seria, fundada y motivadamente que no 37 Npú6lica de Colombia Segunda instancia No. 21.545 P./ Patricia Puentes Simm D.I Prevaricato Corte Suprema de Justicia colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena", condición que no puede entenderse reunida en este asunto, porque dadas las funciones de "prevención general, retribución justa y prevención especial" que el legislador en el artículo 40 de la Ley 599 de 2.000 ha señalado para la pena, pues indudablemente si de retribución justa se trata, la sentenciada ha de expiar su punible conducta con la cual contrarió el ordenamiento jurídico, pero además así se le disuade, en aras de su reinserción social y como expresión de la prevención especial, de cometer nuevos delitos, sin desapercibir, por supuesto, que en función de la prevención general, no debe propiciarse ante el conglomerado social un sentimiento de desconfianza, impunidad o desproporcionalidad ante la importancia de los bienes jurídicos afectados.

La colectividad debe, por el contrario, enterarse de que ante la conculcación de intereses tan preciados para ella, como la administración pública y la de justicia en particular, ha de reaccionarse con drasticidad, pues, incuestionablemente, conductas como la objeto de sanción, en tanto reflejo del desempeño personal, social y laboral de la sentenciada, impiden deducir que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena. 38 pú6(ica de Co(om6ia Segunda instancia No. 21.545 P./ Patricia Puentes Simm D.f Prevaricato Corte Suprema Le Justicia Por consiguiente, se dispondrá la captura de la así sentenciada.

En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

11. REVOCAR la sentencia de 20 de agosto de 2.003 dictada por el Tribunal Superior de Valledupar y en su lugar CONDENAR a PATRICIA PUENTES SIMÍN a la pena principal de tres (3) años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autora responsable del delito de prevaricato por acción.

20. NO CONCEDER a la sentenciada PATRICIA PUENTES SIMÍN el subrogado penal de la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria, en consecuencia, disponer su captura. 39 k.epú6tica de Co(om6ia Segunda instancia No. 21.545 P.I Patricia Puentes Simm D.I Prevaricato Corte Suprema de justicia 30• Abstenerse de condenar a PATRICIA PUENTES SIMÍN por indemnización de perjuicios.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. HERMAN G. ÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EXCUSA JUSTIFICADA EDGAR LOMBANA TRUJILLO COMISION DE SERVLCIO ÁLVARO ORLANDO PEREZ PINZON 1 MARINA PULIDO DE BARÓN JO L!h ERO MILANES 40 OL RTE PORTILLA YEI. R A Ti DAS Rflpú6(ica cíe Co(om6ia Seguna instancia No. 21.545 P.I Patricia Puentes Simm D.I Prevaricato Corte Suprema cíe - icia Núñez se taria 41