CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion CASACIÓN 21544 1 ARNULFO MAUSSE LARGO PAGE 27 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion CASACIÓN 21544 ARNULFO MAUSSE LARGO Proceso No 21544 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.25 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007).
VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ARNULFO MAUSSE LARGO, contra el fallo de segundo grado que profirió el 30 de abril de 2003 el Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmatorio con modificaciones del emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, por cuyo medio lo condenó, conjuntamente con Jaime Díaz y Jhon Jaiber Duque Sarmiento, como coautores penalmente responsables del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, hurto calificado y agravado en el grado de tentativa, porte de armas tanto de uso privativo de las Fuerzas Armadas, como de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las tres de la tarde del 15 de julio de 1999, en la Vereda “San Raimundo” municipio de Granada-Cundinamarca, frente al establecimiento “ La Vaca que Ríe ” varios sujetos con armas de fuego de corto y largo alcance pretendieron apoderarse de dos vehículos en los que se movilizaba la familia Calderón-Dueñas, pero ante la oposición de sus ocupantes accionaron sus armas causándole una herida grave al conductor Cristian Hernán Amortegui, quien logró sobrevivir por la oportuna intervención médica que recibió en el centro asistencial al que fue remitido.
En virtud de las diligencias previas adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, el 11 de agosto de 1999 fueron capturados ARNULFO MAUSSE LARGO, Jhon Jaiber Duque sarmiento y Jaime Díaz en el kilómetro 51 de la vía Bogotá-Fusagasugá quienes portaban tres (3) subametralladoras Ussi, calibre 9 mm, una pistola marca Smith Wesson, calibre 9 mm y un revólver 38 largo de la misma marca.
Vinculados mediante indagatoria a la investigación penal que se inició, su situación jurídica se resolvió con medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos responsables del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa en concurso con hurto calificado y agravado también en el grado de tentativa, daño en bien ajeno y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y de uso personal.
Clausurado el ciclo instructivo, el sumario se calificó el 8 de abril de 2002 con resolución de acusación por el concurso de delitos imputados al momento de resolverles la situación jurídica con excepción del ilícito de daño en bien ajeno que se desechó, para incluir el punible de disparo de arma de fuego contra vehículo. En firme el enjuiciatorio el 26 de abril de 2002, la fase del juicio la adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, despacho que tras surtir el acto público de juzgamiento, mediante fallo de 19 de diciembre de 2002 condenó a ARNULFO MAUSSE LARGO, Jhon Jaiber Duque Sarmiento y Jaime Díaz, como coautores del concurso de delitos objeto de acusación, a la pena principal de treinta y cuatro (34) años de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años.
Impugnado el fallo por los defensores de los enjuiciados, el Tribunal Superior de Cundinamarca lo confirmó sólo respecto de los delitos de homicidio agravado en el grado de tentativa, hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa y porte de armas, tanto de uso privativo de las Fuerza Armadas, como de uso personal, en tanto que los absolvió por el comportamiento punible de disparo de arma de fuego contra vehículo, al considerarlo subsumido dentro del delito de hurto.
En consecuencia, redosificó la pena teniendo en cuenta incluso por favorabilidad, las nuevas disposiciones de la Ley 599 de 2000 fijándola en definitiva en dieciocho (18) años de prisión, mismo término que determinó para la sanción accesoria de interdicción ciudadana. LA DEMANDA Contra la expresada sentencia formula el defensor de ARNULFO MAUSSE LARGO dos cargos.
Primer cargo Al amparo de la causal primera de casación, denuncia “la violación de una norma de orden legal contenida en el numeral primero del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal” porque el Tribunal no aplicó el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000), “error de aplicación de la norma sustancial [que] surge de la apreciación de las pruebas testimoniales y de la valoración del material probatorio” En criterio del libelista, se debió absolver a su defendido al no obrar prueba para la condena, además, porque el Tribunal no evaluó los contra-indicios y las irregularidades en el proceso.
Estima que “El Yerro manifiesto constituye una irregularidad sustancial contemplada en el ordinal 1° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal y que afecta las garantías” del procesado, dado que las pruebas deben analizarse según las prescripciones del 234 del citado estatuto. En suma, considera “la violación al debido proceso de carácter sustancial contemplada en el numeral primero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal”, por infracción de los artículos 29 de la Constitución Política, 6 °, 7°, y 13 del Código Penal, 1°, 6°, 9° y 16 del ordenamiento procesal penal.
Por lo tanto, solicita que ante la “violación a la norma sustancial por tratarse de una GARANTIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL” la Sala dicte una sentencia absolutoria. Segundo cargo Invoca el artículo 29 de la Constitución Política relacionado con el debido proceso para postular que los hechos materia de investigación debieron analizarse conforme con las reglas establecidas en el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal.
Considera el demandante que en el juzgamiento al que se sometió a su asistido se violaron las formas propias del juicio a las que tenía derecho, por lo que se incurrió en violación del artículo 29 de la Constitución Política. En consecuencia, solicita a la Corte invalide la sentencia acusada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera preliminar encuentra la Sala que el demandante no cumple con los fundamentos lógicos y de debida argumentación que se deben observar en la demanda de casación, pues la misma argumentación la exhibe tanto para el reproche de nulidad, como el de violación de la ley sustancial, con lo cual olvida que es diferente el soporte jurídico y argumentativo para cada uno de ellos.
En este orden la postura del censor contraviene los principios lógicos de no contradicción y de razón suficiente que imponen, de un lado, evitar la presentación de postulados que por su contraste se oponen, y de otro, que la argumentación para cada censura ha de bastarse a sí misma. La Sala ha insistido en que para la pretensión de sentencia estimativa, como en este caso la busca el censor al pedir la absolución para su cliente, se debe admitir la validez de la actuación, no obstante, la confusión del demandante impide motivar la atención de la Sala para aprehender el estudio de la legalidad del fallo.
La mixtura del impugnante se corrobora cuando incluye como violación de la ley el artículo 306 referido a las nulidades procesales, resultando incluso desatinado la cita del numeral 1° de tal precepto, cuando en su argumento no refiere algo relacionado con la falta de competencia del juzgador. Si bien indica que a la violación de la ley se llegó por errores de apreciación probatoria, además de no denominar, ni menos desarrollar la clase de yerro, sea de hecho o de derecho y su clase; falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, el primer caso, o falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción, para el segundo, no detalla tampoco los elementos probatorios en los cuales recayó el vicio.
Pese a que postula la pretermisión del artículo 234 de la Ley 600 de 2000, precepto que impone a los funcionarios judiciales el deber de adelantar el trámite en total apego a la imparcialidad en el entendido que se deben acreditar no sólo las circunstancias que perjudiquen al procesado, sino también las que lo beneficien, no explica el demandante la manera como se afectaron las garantías de su defendido a partir de la falta de objetividad de los juzgadores, sin que tampoco detalle si se trata de un evento de precariedad probatoria por la incuria judicial.
Es patente también la precariedad demostrativa para la petición de invalidación de la sentencia que hace el defensor, dado que además de no precisar las garantías procesales probablemente infringidas, no ubica un radio invalidante como punto a partir del cual se debe rehacer la actuación en aras de restablecer los derechos quebrantados. La Corte igualmente advierte que el recurrente no dedica espacio para acreditar la injerencia desfavorable que tuvo tal anomalía en el fallo para demostrar cabalmente que al no existir otra manera diversa de restaurar el derecho afectado, se impone la anulación, lo que no puede suponer la Sala debido a la naturaleza rogada del recurso, lo que a la postre torna los reparos carentes de la idoneidad necesaria para su admisión. Las mencionadas deficiencias llevan a la inadmisión del libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
No obstante lo anterior, la Sala observa que como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas le fue fijada tanto a ARNULFO MAUSSE LARGO, como a los procesados no recurrentes, Jhon Jaiber Duque Sarmiento y Jaime Díaz en el mismo lapso de la pena de prisión, esto es, en dieciocho (18) años, dicho quantum podría eventualmente desbordar el máximo previsto legalmente para la época de comisión del comportamiento objeto de examen.
Por lo tanto, se impone el traslado oficioso correspondiente al Ministerio Público a fin de que emita concepto por la probable vulneración de las garantías de los procesados, ya que podría ameritar el ejercicio de la facultad oficiosa que en virtud del artículo 216 del la Ley 600 de 2000 le asiste a la Corte al respecto, tal y como se ha dispuesto en precedentes oportunidades.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ARNULFO MAUSSE LARGO, de acuerdo con las razones anteriormente expuestas. 2. CORRER traslado de oficio al Ministerio Publico para que emita concepto de rigor sobre la posible vulneración de las garantías de los procesados.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Salvamento parcial de voto Salvamento parcial de voto MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria “”SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO”” (Casación 21.544) He salvado parcialmente el voto porque no estoy de acuerdo con el traslado que se hace del asunto al Ministerio Público para que emita concepto.
En otras oportunidades he expuesto los motivos de mi disentimiento, que ahora reitero. Decía: 1. Establecida la vulneración de un derecho o de una garantía, de inmediato el funcionario judicial tiene el deber de declararla, salvo en aquellos eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al Ministerio Público. Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud la detecta el juez de casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello. 2.
No veo cómo pueda el Ministerio Público opinar frente a una demanda que no reúne los requisitos técnico-formales mínimos. No sé cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina como requisito de procedibilidad para esa entidad la declaración de “admitida” o “ajustada” de la demanda. Basta leer la disposición correspondiente. 3.
Oía en Sala que se hacía “para mayores garantías”. No veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene claro que ha existido desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se hace es lo contrario: prolongar aún más, sin razón, la ruptura de esos derechos. 4. La mayor garantía ciudadana frente a un eventual desconocimiento de derechos fundamentales es que conozca el asunto la Corte Suprema de Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la jurisdicción Ordinaria.
Y con esto no se menosprecia al Ministerio Público. No. Simplemente se hacen las cosas como se deben hacer: si la Corte, tras inadmitir la demanda, observa una nítida violación de derechos y/o garantías, o una protuberante causal de nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la declaración correspondiente. 5. Si la Corte inadmite la demanda y dispone el traslado al Ministerio Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su competencia. Por consiguiente, cuando retorne el expediente a su seno, carece de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento. 6.
Si la Corte inadmite la demanda, su decisión queda ejecutoriada con la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si se envía el asunto al Ministerio Público y luego –mañana, dentro de un mes, dentro de un año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte, ante la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental, no puede ocuparse del expediente, pues, se repite, su auto de inadmisión ya está ejecutoriado.
Y no me cabe en la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura jurídica: suspensión de la ejecutoria mientras conceptúa el Ministerio Público y mientras la Corte vuelve a pronunciarse. 7. Si la Corte remite el expediente para concepto a la Procuraduría, esta opina y regresa el expediente a la Corte ¿qué sigue? Ensayemos: 7.1.
Un auto que modifique la sentencia. Por principio, con un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que ya ha sido ratificado con la inadmisión. 7.2. Que la Corte case la sentencia. Pero tiene que hacerlo por medio de una sentencia de casación, que no es posible sin el “ajuste” previo de la demanda de casación y sin el –ahí sí- concepto anterior del Ministerio Público, en cualquier sentido.
Ante este problema, pienso lo que siempre he pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos. 8. La solución es muy sencilla: 8.1. El artículo 216 del Código de Procedimiento Penal establece el principio de limitación en casación: la Corte no puede tener en cuenta causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante.
Sin embargo, agrega: Pero tratándose de nulidad o de violación ostensible de garantías sustanciales, debe casar de oficio. 8.2. La lectura del artículo permite ver dos hipótesis: Una. Dictar fallo de casación luego de admitida la demanda y de obtenido el concepto de la Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente. Dos. Otra, por eso el pero, que permite a su vez dos hipótesis: Primera.
Dictar sentencia de casación de oficio, después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de la recepción del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado por el casacionista, por violación de derechos y garantías o por la percepción de una causal de nulidad. Segunda. Dictar sentencia de casación, de oficio, sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida, por las mismas razones anteriores.
Por supuesto que esta interpretación puede ser discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema.
Álvaro Orlando Pérez Pinzón (20-02-07) ACLARACIÓN DE VOTO Aun cuando aduje al momento del debate que salvaba parcialmente mi voto, realmente se trata de una aclaración, acorde con la posición que he adoptado últimamente. Precisado lo anterior, expongo a continuación los motivos por los cuales aclaro mi voto en el asunto de la referencia, en lo que atañe a la decisión de disponer en forma oficiosa la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto frente a la posible vulneración de garantía fundamental, pese a la inadmisión de la demanda de casación. Es cierto que con anterioridad me había opuesto de manera categórica al proceder aludido –inadmisión de la demanda y traslado en forma oficiosa a la Procuraduría-, lo que hacía en los siguientes términos: “… al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos.
En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia –decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.
Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo.
Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto.
Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias. No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo.
Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: ‘La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente. ‘Aceptar -sin más- la tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad. ‘Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales ‘expresamente alegadas por el demandante’.
Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.’ (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323) Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).
Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley. Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. El Capítulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional.
De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).
A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen.
El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular. Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley.
El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.
Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales.
Siendo eso así, al prorrogar su injerencia –que no competencia- en el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.
Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia –menos de una de casación- ni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material.
Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) –el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce. Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto.
En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado. Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura.
Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya no de lege ferenda, se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3º, establece que “En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante.
Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” (negrillas no originales). En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ni mucho menos, después de haberlo hecho, correr traslado al Procurador Delegado, porque ante esta última situación la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte de casación.” Sin embargo, al reexaminar el asunto bajo la perspectiva del nuevo Código de Procedimiento Penal, advierto que la posibilidad de “superar los defectos de la demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamental, resulta completamente viable, pues así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines de la casación, cuales son “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, la posibilidad de superar los defectos de la demanda.
Y aun cuando la aludida ley solamente se aplica a los delitos cometidos a partir de su vigencia (artículo 533), no es menos cierto que al consagrar la misma una mayor posibilidad de acceso a la casación, ha de tenerse en cuenta en virtud al principio constitucional de acceso a la administración de justicia (artículo 229). En ese sentido, estoy parcialmente de acuerdo con el salvamento de voto que de modo sistemático plasma el Magistrado Pérez Pinzón frente a las decisiones en las que no obstante inadmitirse la demanda de casación, se ordena correr traslado al agente del Ministerio Público por advertir la Corte la presencia de un vicio generador de nulidad insubsanable o lesivo de las garantías fundamentales, en cuanto, en vez de eso, ahora habría que dictar, de oficio, sentencia de casación después de declararse inadmitida la demanda, porque es una interpretación que “ es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados.
La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema ” (cfr. Salvamento de voto al auto de casación emitido dentro del radicado 22.325). Es por lo someramente consignado que replanteo mi posición frente al tema en cuestión, para admitir de ahora en adelante que en aquellos casos regidos por la Ley 600 de 2000, la Corte puede de manera oficiosa corregir el yerro conculcador de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso, pese a la ineptitud de la demanda.
Sin embargo, debo señalar sobre esto último que al advertirse la posible vulneración a garantía fundamental, resulta innecesario el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto sobre el particular, ya que esto sólo es procedente cuando la demanda satisface los requisitos formales (artículo 213, Ley 600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado ninguno resulta innecesario el traslado, por lo que lo procedente es pronunciarse inmediatamente sobre el punto, incluso en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta manera dar aplicación al principio de pronta y cumplida administración de justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.
Por último, debo ser enfático en que el ejercicio de la facultad oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar una sentencia de segunda instancia si percibe alguna de las condiciones señaladas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, no abre paso a una tercera instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de consulta, como para que pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre todos los aspectos fácticos o jurídicos tratados en el fallo o examinar el completo andamiaje procesal.
En tal evento, el legislador estatuyó un plus de protección a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la misión de reparar ostensibles agravios a la estructura del proceso o las garantías debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción no es ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea del caso.
En cuanto sentencia de casación la que así produzca, desde luego, como cualquier otra de la misma naturaleza, también debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley le asignan a esa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con el fallo.
No son más, pero tampoco menos, los límites que tiene la Corte en el ejercicio de la atribución conferida de casar de oficio la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos garantizará que la casación no pierda su naturaleza de instituto procesal extraordinario, que se desarrolla por fuera de las instancias, técnico y especializado, y que no mute en simple escenario para revivir controversias ya agotadas o para prolongar, en desmedro de la celeridad que debe observar la administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una sentencia judicial que se presume acertada y emitida con arreglo al ordenamiento jurídico.
De los señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Cfr. Auto del 10 de agosto de 2006. Radicación. 23131 _1199177619.doc