CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 17 Expediente 21540 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 21540 Acta No. 16 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de LUIS RAMON BAQUERO VILLALBA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 26 de septiembre de 2002, dentro del proceso instaurado contra MICROFILMACIONES DE COLOMBIA S.A.- MICROLSA.
I.
ANTECEDENTES LUIS RAMON BAQUERO VILLALBA demandó a MICROFILMACIONES DE COLOMBIA S.A. MICROLSA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo “a partir del segundo semestre de 1985” (folio 2) y en consecuencia se le condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa, cesantías, intereses de cesantías, “sanción por el no pago de Intereses a las Cesantías adeudadas” (ibídem), prima de servicios, horas extras diurnas y nocturnas, gastos y viáticos de representación “durante los años de 1991 a 1996” (folio 3), vacaciones, dominicales y festivos, bonificaciones, y la indemnización por mora a razón de $16.237.50, “a partir del 11 de octubre de 1996” (ibídem) y en forma subsidiaria la indexación de las prestaciones.
Pretensiones que fundó, en síntesis, en que ingresó a trabajar con la demandada “a mediados del Segundo Semestre de 1985” (folio 4), mediante contrato verbal de trabajo y en las afirmaciones de haber laborado desde el primer día por orden del empleador para Panalpina; posteriormente con Petroquímica, Microcolsa; y en Cali, con Quintex Corfivalle, e Inextra; que desarrolló en Bogotá y en Cali las funciones descritas en la demanda, cumpliendo horario y con un salario igual al mínimo legal mensual; que fue afiliado al Seguro Social desde el mes de junio de 1991 hasta octubre de 1996; y que su contrato de trabajo le fue terminado de manera unilateral e injustificada por la empleadora.
Así mismo aseveró que “como único medio de exigir sus derechos legales y laborales y ante la sorpresiva reacción de la empresa MICROCOLSA” (folio 7), el 23 de octubre de 1996, presentó a la empresa a través de su representante legal comunicación en la que solicitó “se le reintegrara, cancelara o se le reconociera los gastos correspondientes a la estadía en la ciudad de Cali durante los 67 meses del 21 de abril del año 1991 al 11 de octubre de 1996” (ibídem); además dijo que su relación de trabajo fue de continuada dependencia y subordinación. La demandada al responder, se opuso a todas las pretensiones y condenas; y sin aceptar los hechos aducidos por el demandante, propuso las excepciones de cobro de lo no debido “por cuanto en ningún momento ha sido trabajador de la Empresa demandada” (folio 59), ya que sus contratos fueron de gestión comercial, como subcontratista o trabajador independiente; falta de causa para pedir y prescripción. Mediante fallo del 3 de julio de 2001 (folios 367 a 371), el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad, absolvió a la sociedad demandada “de todas y cada una de las pretensiones de la demanda” (folio 370) corriendo las costas a cargo de la parte demandante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con la sentencia aquí acusada el Tribunal Superior de Ibagué, revocó en su totalidad la sentencia del Juzgado y en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción “de todos los créditos reclamados” (folio 425), y condenó en costas al demandante.
El juez de alzada en su razonamiento sostuvo que “Tanto el artículo 488 del estatuto sustantivo del trabajo como el 151 del procesal laboral, disciplinan que las acciones que emanen de los derechos o leyes sociales, prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo disposición en contrario” (folio 424).
Así mismo dijo, que “Los comentados estatutos brindan la oportunidad de interrumpir la prescripción por el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono acerca de un derecho o prestación debidamente determinado (arts. 489 y 151 de las aludidas obras)” (ibídem). Se fundó en la comunicación del demandante de 23 de octubre de 1996, y la fecha de presentación de la demanda inicial para declarar probada la excepción de prescripción; la cual dio por sustentada en lo sostenido por el demandante en su misiva del 23 de octubre de 1996, en cuanto a que la terminación del contrato de trabajo se dio el 11 de octubre de ese año; y en que la demanda inicial, “apenas se introdujo el 24 de noviembre de 1999” (folio 424), lo que significaba que “ya habían transcurrido más de tres años” (ibídem).
Según el Tribunal, el acta levantada por el Ministerio del Trabajo el 26 de noviembre de 1996, “no tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción, toda vez que el representante del patrono no asistió al acto en orden a conocer las aspiraciones y reclamos de su contradictor, cual es lo que persiguen las normas recién citadas, cuando aluden al escrito dirigido al patrono donde se deben determinar los derechos o prestaciones objetos(sic)” (ibídem).
Dijo el juez de apelación, que “el escrito”, en la forma exigida por los preceptos legales como tal, “brilla por su ausencia en esta actuación” (folio 424); pues para su entendimiento, el escrito o reclamo dispuesto por las normas, “no se suple con la citación hecha por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social al representante de la demandada, la cual pese a llevar el sello de Microcolsa en signo de haber sido recibido y de consignarse allí que citaba a una diligencia del 7 de noviembre de 1996 relacionada con el señor Luis Baquero, para lo cual debía presentar el documento de representación legal y de pago de prestaciones sociales y comisiones, habida cuenta que se echa de menos la determinación de los derechos y prestaciones lo cual imponía hacerle conocer al ex patrono, uno a uno, así como su sustento y cuantificación para ver cumplida y satisfecha la determinación acá requerida” (folios 424 y 425).
Consideró además, que “el reclamo hecho el 23 de octubre de 1996, era ineficaz para efectos de la interrupción de la prescripción, toda vez que se refiere únicamente el(sic) reintegro de unos gastos” (folio 425). III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 13 cuaderno de la Corte), que no fue replicado, en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal para que en instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar, declare que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal, vigente desde el segundo semestre de 1985 hasta el 26 de octubre de 1996; que la reclamación presentada por el actor el 26 de noviembre de 1996 ante la Inspección del Trabajo, interrumpió “de forma contundente la prescripción laboral de derechos y acciones consagrada en el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo y en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, términos que empezaron nuevamente a contarse a partir de esta fecha” (folio 8 cuaderno de la Corte); y como consecuencia de lo anterior, condene a la demandada a pagar las prestaciones “legales y extralegales (cesantías, intereses a la cesantías, sanción por no pago de los intereses a la cesantía en su oportunidad, prima de servicios vacaciones, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, viáticos y gastos de representación, bonificaciones) las indemnizaciones legales, por despido injusto y por mora en el no pago prestacional en tiempo, y al pago de las costas de las instancias” (folio 8 y 9 cuaderno de la Corte).
Con ese propósito, le formula tres cargos los cuales se estudiarán en el orden propuesto por la censura. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de interpretación errónea de los artículos, “488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo, y el 151 del Código Procesal Laboral, el Art. 90, 91 del C.P.C. en concordancia con la establecido en el Art. 2535 y 2539 del C.C., interpretación que condujo a la no aplicación de los artículos 22, 23, 24, 249, 306, 186, 65, 193 del C.S.T.; numerales 1 y 2 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 que modificó el artículo 64 del C.S.T. y numerales 1, 2 y 3 del artículo 1 de la ley 52 de 1975” (folio 9 cuaderno de la Corte).
Fundamenta su demostración en anteriores pronunciamientos de esta Corporación; y sostiene, que es errónea o equívoca la interpretación que el ad quem da a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 90 y 91 del Código Procesal Laboral y 2535 y 2539 del Código Civil, por cuanto “condiciona y restringe la interrupción de la PRESCRIPCIÓN de los derechos y acciones laborales, a la presentación personal de un escrito al patrono” (folio 9 cuaderno de la Corte), cuando esa es una de las formas mas no la única establecida por la ley; considerando que la interpretación del Tribunal, deja en manos del empleador, “la posibilidad de hacer prescribir un derecho prestacional de su contraparte ( ), con la sola inasistencia de éste a las audiencias o diligencias que cite la autoridad administrativa o judicial del trabajo” (folio 10 cuaderno de la Corte).
Sostiene el recurrente que la citación a la audiencia administrativa de conciliación programada para el 26 de noviembre de 1996, tenía “el específico propósito, como es lo corriente, primero, que a ésta audiencia acudiera el empleador y segundo, que con esta reclamación, surtida oportunamente, ante la autoridad competente, se notificara al patrono de sus pretensiones, una a una” (folio 10, cuaderno de la Corte).
Asegura que no debe sujetarse “el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el patrono” a la inclusión en éste de las reclamaciones específicas formuladas al empleador, ya que dar a conocer dichas peticiones al patrono, es el fin que se persigue al citarlo a la audiencia; aún más, cuando la norma contempla esta disposición para los casos en que la reclamación sea hecha directamente por el empleado, pues cuando se trata de una vía administrativa, las autoridades correspondientes adelantan los trámites propios que le son ajenos al empleado.
Considera el recurrente que no pueden mezclarse la reclamación directa hecha al empleador con la efectuada a través de procedimiento administrativo o judicial, la cual es de mayor efectividad por cuanto se hace con intervención de la autoridad competente. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal y como surge del resumen de la sentencia, y como lo destaca el impugnante, para concluir que la citación efectuada a través del Ministerio de Trabajo “no tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción” (folio 424), por cuanto ella no contenía “la determinación de los derechos y prestaciones” (folio 425), el Tribunal además del escrito de citación, se fundó en lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral; y en el reclamo de 23 de octubre de 1996, del que dijo sólo se refería al “reintegro de unos gastos” (ibídem).
Teniendo en cuenta que la acusación por la vía seleccionada para formular el cargo acepta como supuesto fáctico de la sentencia, que el escrito de citación al empleador a la audiencia de conciliación ante la autoridad administrativa no determina los derechos reclamados; hace forzoso concluir que dicha misiva no interrumpió la prescripción; aun cuando resulta cierto que el reclamo escrito del trabajador al empleador sobre un derecho determinado no es el único medio válido para demostrar la interrupción del fenómeno prescriptivo como lo asevera el recurrente, por cuanto también sirven como prueba, el acta de conciliación de los derechos reclamados suscrita ante la autoridad administrativa o judicial.
Pues la referencia que en tal sentido hacen las disposiciones citadas, es que basta con el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, “sobre derechos debidamente determinados”, para interrumpir la prescripción, sin necesidad de someterlo a otra clase de formalidad diferente al conocimiento que debe tener el empleador del determinado derecho reclamado por el trabajador; por lo que no resulta aceptable la hermenéutica que el recurrente pretende dar a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral, con fundamento en las sentencias de esta Sala de Casación por él citadas, por cuanto en ellas lo que se quiere hacer notar, es que si el simple reclamo escrito recibido por el empleador sobre unos derechos determinados, interrumpe la prescripción, con más veras, la interrumpe el acta de conciliación extrajudicial ante autoridad competente.
En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa el fallo de violar en forma indirecta, por aplicación indebida, “los artículos 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo., el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, y también los artículos 90, 91 del C.P.C., en concordancia con lo establecido en el Art. 2535 y 2539 del C.C.” (folio 12 cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo alega, que el Tribunal “aplicó indebidamente el artículo 151 del código procesal del trabajo, al no dar por probado, estándolo, que el término de prescripción se encontraba interrumpido, pues apreció con error de hecho la prueba documental consistente en el Acta Administrativo Laboral- de fecha 26 de noviembre de 1996 ( ) donde aparece claramente consignado que el representante legal del empleador no concurrió sin justificación alguna a la respectiva Audiencia” (folio 12 cuaderno de la Corte); no obstante habérsele notificado en legal forma; y cuando dicha audiencia, estaba destinada a la formulación pormenorizada de las peticiones.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente denuncia la apreciación errónea del acta administrativa laboral de 26 de noviembre de 1996 de la Inspección del Trabajo, por cuanto el Tribunal no vio que allí aparece consignado “que el representante legal del empleador, no concurrió sin justificación alguna a la respectiva Audiencia, que estaba destinada a presentarle las reclamaciones de naturaleza laboral en forma pormenorizada” (folio 12, cuaderno de la Corte).
Error en que no pudo haber incurrido el Tribunal, por cuanto en el texto de la sentencia se dice con claridad que “el acta levantada por el funcionario del Trabajo no tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción, toda vez que el representante del patrono no asistió al acto en orden a conocer las aspiraciones y reclamos de su contradictor” (folio 424), que afirmó, era el fin perseguido por las normas, “cuando aluden al escrito dirigido al patrono donde se deben determinar los derechos o prestaciones objeto del reclamo” (ibídem).
Los anteriores razonamientos conducen a concluir que el censor no logra demostrar el error de valoración endilgado, por cuanto en verdad la referida acta administrativa laboral no contiene la singularización de lo reclamado como, sin razón, lo asevera el recurrente. Lo anterior es suficiente para la improsperidad del cargo. TERCER CARGO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar en forma directa “el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 145 del mismo código, aplicable por analogía al procedimiento laboral artículo 145 del C.P.L.” (folio 13 cuaderno de la Corte).
Para demostrar el cargo sostiene, que aún cuando el Tribunal al exponer las consideraciones, en repetidas oportunidades, hace referencia a la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y a las pruebas de ello que obran en el proceso, en la parte resolutiva no incluyó el reconocimiento al contrato verbal antes mencionado. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Solo basta con decir que el Tribunal si concluyo la existencia del “vínculo laboral que ató a los sujetos procesales” (folio 423) para sostener, que el recurrente parte de un supuesto no verdadero en la denuncia del cargo; pues la real conclusión que llevó al ad-quem a no reconocer los derechos al trabajador se fundó en que la acción de demandar de acuerdo a los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral estaba prescrita, por cuanto la citación hecha por la autoridad administrativa, “no tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción, toda vez que el representante del patrono no asistió al acto en orden a conocer las aspiraciones y reclamos de su contradictor” (folio 424), que es lo perseguido por las normas citadas.
En consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso instaurado por LUIS RAMON BAQUERO VILLALBA contra MICROFILMACIONES DE COLOMBIA S.A. “MICROCOLSA”.
Sin costas el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia