Micelio
21540(03-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 21.540 Inadmisión Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 21.540 Inadmisión Corte Suprema de Justicia Proceso No 21540 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 129 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la defensora de DAGOBERTO VELANDIA QUIROGA, contra la sentencia de marzo 4 del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de la misma ciudad el 6 de diciembre de 2.002, condenando al procesado en mención a la pena principal de 27 años de prisión al hallarlo responsable de la comisión de los delitos de homicidio agravado de que fuera víctima Ángel Custodio Villamil, tentativa de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas.

HECHOS: Fueron declarados en las instancias, así: “…el pasado seis (6) de septiembre de dos mil uno (2.001), siendo las 11:40 aproximadamente, ingresaron a la Corporación de Ahorro Colmena, ubicada en la carrera 7 No. 70-34, varios sujetos, con el fin de asaltar la referida entidad, uno de los cuales se dirige al vigilante de turno Ángel Custodio Villamil, quien opuso resistencia, recibiendo cuatro impactos, siendo llevado a la Clínica Country donde fallece.

“Se conoce que uno de los agresores se da a la huida y se sube al rodante, marca Mazda de placas AUD-104, que lo aguardaba, en la calle 70A, conducido por uno de sus ‘compinches’ y que gracias a la colaboración de algunos testigos se logra interceptar a la altura de la Avenida Circunvalar con calle 33, encontrándose al volante al señor Dagoberto Velandia Quiroga…”.

LA DEMANDA: Copiando prácticamente sus alegaciones de audiencia pública y expresando en forma reiterada su desacuerdo por la pena -en su concepto desmesurada- que se le impuso al procesado, la defensora de éste formula demanda de casación a través de la cual plantea dos cargos. Sostiene por el primero la nulidad del proceso debida a la violación del principio de investigación integral en razón a que a su defendido se le condenó “con fundamento en cuestionables testimonios de personas que estaban dentro de la entidad bancaria” o de aquellas que dicen haber detectado el vehículo, pero sin ser suficientemente claras en sus asertos, los que por tanto -añade- no han debido admitirse para sustentar sobre ellos un juicio de responsabilidad.

Asevera luego que la vulneración a dicho principio “conllevó la ausencia de pruebas conducentes y pertinentes que hubiesen permitido desvirtuar la tardía sindicación” y a continuación plasma desde su óptica una valoración del acervo probatorio para concluir que “la responsabilidad de Dagoberto Velandia Quiroga no está lo suficientemente clara dentro de los hechos que aquí se estudian.

Así, pues -agrega- se tiene establecido palmariamente que nada se hizo para averiguar e investigar lo favorable al sindicado…(de modo que) si nos apegamos a la investigación integral que debe imperar, diríamos con desazón que la violación al debido proceso y al derecho de la defensa existe porque los testigos son vagos e imprecisos y porque sus dichos están huérfanos de diligencias cuya práctica hubiera variado ostensiblemente el contenido del fallo…”.

Afirma, sin indicarlas, que las pruebas cuya omisión resulta relevante son suficientes para haber variado el sentido de la sentencia, por ello solicita que ésta sea casada y en su lugar se declare la nulidad de la actuación a partir de la clausura de la investigación. A través del segundo cargo denuncia una violación indirecta de la ley sustancial y aunque señala las normas de dicho carácter así como los ordenamientos medio que dice infringidos, aduce en principio de manera simultánea la concurrencia de errores de hecho y de derecho así como -en forma contradictoria- la inaplicación y aplicación indebida de unos mismos preceptos.

Alega, sin embargo, en seguida la concurrencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad en los testimonios de Luis María y Luis Alfonso y aunque afirma que en su práctica se omitieron los requisitos formales de aducción no llega a precisar cuáles y a cambio sí expresa que el yerro se configuró por haber tomado el juzgador tales pruebas como testimonios de cargo.

Inusitadamente y sin relación alguna con el ataque propuesto pasa a analizar los antecedentes de su defendido y su parentesco con quienes policialmente son tachados de asaltadores para afirmar que aquellos ni éste indicaban la autoría del acusado en los delitos por los cuales fue condenado. Hace luego algunos cuestionamientos sobre una supuesta falta de defensa técnica y aún de manera más inconexa argumenta sobre la forma en que deben juramentarse los indagados cuando hacen cargos a terceros, para concluir que “en ninguno de los apartes de todos los testimonios de las personas que están dentro del plenario existe claridad en los hechos, en base a la responsabilidad de mi defendido y por lo tanto existe una falencia que nos conduce a la inalterable conclusión de que tales piezas procesales no tienen la categoría judicial de testimonios”.

Acusa igualmente la demandante la constitución de un error de derecho por falso juicio de legalidad en el reconocimiento fotográfico que hicieron los testigos (que no identifica), por cuanto, además de que el Tribunal lo tomó como prueba independiente, se efectuó en ausencia del Ministerio Público y las fotografías utilizadas lo fueron en número inferior a seis.

Denuncia finalmente y de modo subsidiario -dice- un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de los testimonios de Luis María y Miguel Ángel porque los falladores les dieron un alcance totalmente distinto a lo que en realidad aquellos expresaban, pero no llega a desarrollar tal planteamiento. Solicita por lo anterior se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva a su defendido.

CONSIDERACIONES: 1. Dada la naturaleza del recurso de casación, la demanda que lo sustenta no es un escrito de libre postulación en el que a manera de alegaciones de instancia pueda exponerse cualquier inconformidad; en ese orden el libelo es el que delimita su alcance y por ello resulta inaceptable la argumentación que simplemente se reduzca a la manifestación de escuetos disentimientos frente a la sentencia o a la actuación procesal, puesto que eso equivale a desconocer el carácter rogado propio de esta impugnación, en cuyos propósitos referidos a la efectividad del derecho material, la garantía de los derechos fundamentales de los sujetos procesales y la reparación de los agravios inferidos a éstos con el fallo atacado, la ley ha establecido unos motivos específicos en aras de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que aquél se halla amparado.

La demanda como medio a través del cual se exponen los argumentos con los cuales -según la causal que se invoque- se pretende obtener el restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrada con el fallo responde por tanto a un juicio lógico jurídico sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos formales, dentro de los que se destaca el deber de formularse y desarrollarse con precisión y claridad los cargos que sustentan la pretensión final de que la sentencia sea casada, lo que obviamente supone el respeto por los presupuestos teóricos y técnicos que diferencian una causal de otra. 2.

Sobre dichas premisas lo primero que se observa en el libelo objeto de examen es la absoluta omisión de un tal deber en la medida en que, además de que se desconoce en términos generales si la demanda tiene por finalidad cuestionar el monto de la pena privativa de libertad que se impuso al procesado o la condena en sí misma, si bien se plantean dos cargos en forma separada y con sustento en diversas causales que en principio pudieran tener un enunciado teórico acertado, no menos cierto es que su desarrollo evidencia una completa confusión por cuanto, además de que no corresponde al motivo casacional que respectivamente se invocó, entremezcla argumentos de una y otra índole que, sin duda alguna, dan al traste con la pretensión de que el libelo sea admitido. 3.

En efecto, cuestiona la libelista a través del primer cargo la legalidad de la actuación procesal porque en su concepto se vulneró el principio de investigación integral y aunque ciertamente resulte adecuada su invocación por vía de la causal tercera, toda vez que se trata de un yerro in procedendo, la argumentación que se expone en aras de su demostración no corresponde a un tal motivo porque se dirige ella en su mayor parte es a cuestionar el contenido del acervo probatorio recaudado y a la valoración que del mismo hizo el sentenciador, cuando es evidente que errores de esta naturaleza, en cuanto conciernen con la apreciación de los medios de convicción, sólo pueden ser alegados a través de la senda de la violación indirecta de la ley y con demostración de errores de hecho o de derecho que en esa actividad hubiere incurrido el fallador.

Es que la infracción al principio de investigación integral que consagra ahora como norma rectora el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto afecta un elemento basilar del debido proceso penal asociado a la búsqueda de la verdad real que debe animar la investigación judicial -según lo ordena el artículo 234 del mismo Código- si bien debe demostrarse como vicio que afecta la validez de la actuación procesal, a su comprobación no se llega por la simple manifestación de ciertos disentimientos en relación con el contenido probatorio o con la valoración que de él haya hecho el juzgador, ni puede concluirse conculcado por el mero criterio de la demandante acerca de que la responsabilidad de su prohijado no se halla suficiente esclarecida.

Como quiera que el objeto de la investigación penal es el logro de la verdad, ello implica que los funcionarios que en la misma intervienen deben hacerlo con absoluta imparcialidad averiguando -en términos del citado artículo 234- “con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta punible, las que agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado y las que tiendan a demostrar su inocencia”, lo que indudablemente se traduce en el deber jurisdiccional de comprobar la información que aquél suministre en la indagatoria y de practicar las pruebas idóneas que proponga para demostrar la veracidad de sus exculpaciones racionales, por eso dicho principio que conforma el debido proceso se infringe cuando dejan de practicarse aquellos medios tendientes a demostrar la veracidad de sus descargos o cuando no se accede a la realización de los que le resultaren favorables.

Por ende una propuesta de nulidad en casación sustentada en vulneración de un tal deber supone lógicamente como carga para el demandante el señalamiento de las pruebas que, bajo la determinación de su pertinencia, conducencia y utilidad se dejaron de practicar y cómo ellas variarían el sentido del fallo que se impugna. Nada de ello, sin embargo, es precisado por la demandante pues más que una escueta afirmación acerca de “la omisión del decreto y práctica de pruebas conducentes”, en parte alguna del reproche indicó cuáles fueron los medios demostrativos que se dejaron de decretar y practicar y mucho menos señaló su procedencia o pertinencia ni su influjo en el fallo atacado, máxime que su equivocado entendimiento de ese principio rector se confundió con la vaguedad e imprecisión de las pruebas de cargo obrantes en el proceso. 4.

A través del segundo cargo, cuya introducción se hace caótica al pretender precisar los errores que sustentan la alegada violación indirecta de la ley sustancial y al señalar las normas de esta índole que en su criterio se infringieron, como que alega indistintamente la concurrencia de errores de hecho y de derecho e invoca simultánea y contradictoriamente falta de aplicación y aplicación indebida de unos mismos preceptos, lo cual se logra esclarecer un tanto a medida que restringe sus argumentos a determinados medios de convicción, cuestiona la demandante, por vía del falso juicio de legalidad, la validez de los testimonios de quienes ella identifica como Luis María y Luis Alfonso y de los reconocimientos fotográficos que hicieron los testigos cuya identidad no precisa, así como, por senda del falso juicio de identidad, la valoración que el juzgador hizo de las declaraciones de Luis María y Miguel Ángel.

Sin embargo, el desarrollo de cada una de dichas censuras no se aviene a las exigencias formales de claridad y precisión que demanda el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal porque, además de lo ya dicho, se tiene: El ataque dirigido sobre la legalidad de los testimonios citados, cuya identificación resulta insuficiente (máxime que la demanda es un escrito que debe bastarse lógica y técnicamente a sí mismo) no es ciertamente porque su práctica se hubiere efectuado en ausencia de alguna de las condiciones legales que le defieren validez, sino por la credibilidad que a los mismos se les asignó, lo que evidentemente no responde en manera alguna a un error de derecho.

A más de eso, mayúscula se hace la confusión cuando argumenta la censora, de modo absolutamente inconexo sobre una vulneración al derecho de defensa técnica, o sobre los requerimientos referidos al juramento en aquellos eventos en que un indagado hace cargos en contra de terceros para rematar afirmando que “en ninguno de los apartes de todos los testimonios de las personas que están dentro del plenario existe claridad en los hechos” y sobre tal argumento expresar que él “conduce a la inalterable conclusión de que tales piezas no tienen la categoría judicial de testimonios”, pues de esa manera es evidente que acude a una serie de planteamientos que además de que expresan irregularidades de diferente índole, cuestionables igualmente por vías diversas, no demuestran el falso juicio de legalidad que se aduce.

Ahora, en cuanto al cuestionamiento de validez que postula la libelista frente a unos supuestos reconocimientos fotográficos, además de que ninguna precisión hace sobre los mismos como para inferir su existencia en el proceso (máxime que el procesado fue capturado desde la fecha misma de los hechos), pues en manera alguna identifica a quien los haya realizado, refiriéndose genéricamente a los testigos, si bien expresa con claridad las supuestas falencias en que se incurrió al practicarlos, no indica la trascendencia de las mismas y mucho menos la incidencia de unos tales reconocimientos en el fallo cuestionado, como que ni siquiera le merece análisis alguno las demás pruebas de que el juzgador se valió para sustentar su decisión de condena e inexistente es cualquier referencia al menos a alguno de los testigos que hubiere efectuado el cuestionado reconocimiento.

Finalmente, el reproche sustentado en un supuesto error de hecho derivado de un falso juicio de identidad en que el juzgador habría incurrido al valorar los testimonios de Luis María y Miguel Ángel, hace más ostensible el desconocimiento de la técnica casacional y del principio de limitación, pues la censora deja planteado el cargo solamente en esos términos, pero sin desarrollo alguno toda vez que en parte alguna, como le era imperativo, llega a confrontar el contenido material de dichos medios demostrativos con el que hubiere contemplado el juzgador, para hacer ver de ese modo, de qué manera éste los tergiversó o distorsionó. En esas condiciones el libelo no puede ser admitido.

En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación formulada por la defensora de DAGOBERTO VELANDIA QUIROGA. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria PAGE 2