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- LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » SALARIOS » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Ausencia de error de hecho del ad quem al determinar que el salario del actor fue el que efectivamente pactaron las partes y no el acreditado por el demandante pues la certificación allegada no tenía fines laborales, en consecuencia se basó en lo manifestado por la empresa demandad a en la contestación y lo manifestado por la testigo, que llevo a concluir que el actor recibía una remuneración de tres millones y no diez
Tesis:
«Sobre el mismo tema del salario, se observa en relación con los contratos que militan a folios 74 a 80 y 81 a 83, respectivamente, que el primero corresponde a un contrato de trabajo que no suscribió el actor pese a que lo recibió de la empresa y en cual se fija una salario integral de $1.847.652.50, cláusula que permite inferir que no fue voluntad pactar un salario de $10.000.000.00, inferencia que no desvirtúa el segundo contrato, dado que éste es de naturaleza distinta, pues se pacta la prestación de servicios a favor de la demandada por parte de la sociedad NUÑEZ PINZON S. en C. NUPI.
A lo anterior se suma que el señor RICARDO JOSE MARIA ALFONSO NUÑEZ AMAYA antes de vincularse a la empresa accionada tenía otras actividades económicas, toda vez que en el mismo cargo se afirma, con sustento en la declaración de un tercero, que él era socio de la compañía RICARDO Y RAFAEL NUÑEZ Y CIA LTDA., luego esta circunstancia bien puede explicar porqué la celebración de los dos contratos que pretendió la empresa.
Las afirmaciones que hace la parte actora en la demanda en torno al salario pactado con la empleadora no son prueba de la veracidad de ese hecho, en tanto se trata de la propia versión de parte interesada que como tal no tiene el carácter de confesió n; precisión que también se aviene respecto de las aseveraciones de la demandada sobre la modalidad de salario pactado en la respuesta a la demanda, dejándose en claro que sólo puede tenerse como confesión, tal como lo hizo el Tribunal, el monto de la remuneración mensual que se aduce, por ser un hecho que le perjudica y beneficia a la otra , en tanto los restantes medios de prueba calificados en ataque no acreditan un salario distinto.
Los cheques que militan a folios 124, 127 y 239, girados por la sociedad demandada a la señora LILIA HELENA JIMENEZ, por las sumas de $2.000.000.00 los primeros y de $12.000.000.00 el tercero, no acreditan que la remuneración del actor ascendiera a la suma de $10.000.000.00, pues de ellos no se desprende ese hecho y la circunstancia de que dos de tales títulos fueran endosados al demandante no son razón suficiente para concluir que en efecto tuvo tal retribución, habida consideración que en tales documentos no se dice que corresponden al salario del señor RICARDO JOSE MARIA ALFONSO NUÑEZ AMAYA y, de otra parte, no puede pasarse por alto que éste ostentó la condición de Presidente de la compañía y que consecuentemente tal pago bien puede corresponder a cualquier actividad relacionada con el giro de los negocios de dicha empresa.
En cuanto a la afirmación relativa a que la señora HELENA JIMENEZ aparece recibiendo la carta que la CORPORACION SANTA MATILDE envió al actor el 2 de septiembre de 1997 (fl. 27), anotando que es la persona nombrada por el testigo MANUEL ANTONIO AMAYA como compañera de trabajo en la empresa RICARDO Y RAFAEL NUÑEZ Y CIA LTDA, de la cual es socio el demandante y quien recibió los cheques reseñados, esa circunstancia no demuestra de que tales títulos correspondan a la remuneración de éste; por el contrario, crean incertidumbre sobre su origen, pues permiten inferir que eventualmente se pueden relacionar con operaciones comerciales derivadas de su actividad económica.
Tampoco se desprende del documento que aparece a folio 32 del cuaderno de instancia, proveniente de la empleadora y que se denomina “ESTADO CONSOLIDADO” que la remuneración fuese de $10.000.000.00, dado que en éste únicamente se enuncian unos créditos a favor del demandante por sumas distintas a la anotada sin que se determine cual es su origen, salvo el que alude al rubro de prestaciones sociales por $2.654.167.00.
Por su parte, el original del comprobante de pago de las vacaciones al actor que milita a folio 33 registra un salario mensual de $3.000.000.00, lo cual deja deducir que para la sociedad demandada esa era la remuneración del señor NUÑEZ AMAYA y si bien éste tachó la firma, según lo reconoció el representante legal de la empresa accionada al responder el interrogatorio de parte a que fue citado en el proceso, se desconoce la razón que lo llevó a anular su rúbrica; además de esta prueba no se desprende otra remuneración, pues no aparece ninguna constancia en tal sentido.
En punto a la indemnización moratoria, el cargo no demuestra que el salario haya sido de $10.000.000.00 y, de otra parte, la demandada con razones atendibles sostuvo que acordó un salario integral de $3.000.000.00, pues esta es la suma que aparece consignada en el contrato de trabajo que aportó el actor.
No entiende la Corte como el demandante, si no estaba de acuerdo, se hubiere silenciado o no aclarado durante el transcurso de la relación laboral la modalidad salarial con la que fue contratado, si se tiene en cuenta su condición de Presidente de la compañía accionada, como tal su representante legal; omisión que por lo menos conduce a pensar que la empresa tenía motivos suficientes para entender que el señor NUÑEZ AMAYA aceptó el salario integral que informa el contrato de trabajo que él mismo aportó al proceso.
A lo anterior se suma que el Tribunal encontró con la declaración del testigo Piñeros Tequia, que la remuneración mensual percibida por el demandante fue de $3.000.000.00, lo cual avala en gran medida la posición de la empleadora al aseverar que pactó un salario integral, declaración que en todo caso no es factible su examen, toda vez que no es una prueba calificada en casación, pues su estudio solamente es viable para ratificar los errores de hecho establecidos a través de los medios de convicción idóneos en este recurso, situación que no ha tenido ocurrencia en este asunto.
En relación con este mismo punto, es de observar, que las comunicaciones que se cruzaron el demandante y la empresa, citadas por la censura, dan lugar a inferir que entre ellas se suscitó una controversia derivada de unos anticipos por viáticos y gastos de representación que la segunda entregó al primero con ocasión de viajes que el demandante realizó al exterior, pues según la demandada aquel dejó de legalizar la suma de $7.546.275.50 (fls. 22 a 26, 100 y 101), lo cual no resulta infundado pues sobre tal aseveración el actor expresó en respuesta a la carta que la empresa le envió el 15 de octubre de 1998, lo siguiente:
[…]
Surge entonces de los apartes de la misiva transcrita que el demandante no desconoce que recibió dineros para atender viajes al exterior y que al serle entregados sin ningún comprobante y sin precisar los conceptos para los cuales estaban destinados, constituían un ingreso suyo; apreciación que si bien resulta comprensible, en tanto podía entender que estaba autorizado para disponer libremente de ellos, tal circunstancia no implica que el proceder de la empresa al resolver aplicar la compensación de créditos laborales, fundada en que no legalizó las sumas que le fueron suministradas para atender viajes al exterior en representación de la compañía constituyan un proceder de mala fe, pues bien podía creer que el actor debía invertir las sumas que le fueron entregadas en alojamiento, manutención, transporte y gastos de representación y que de presentarse algún remanente debía reintegrarlo; de allí que estimara que era obligación del demandante justificar el gasto del total de la cantidad recibida, pues bien pudo pensar que por tratarse de traslados al exterior debía entregar a éste una cantidad mayor a la eventualmente requerida para que sorteara cualquier contingencia que pudiera presentársele.
En síntesis, los antecedentes referentes al cargo de Presidente de la compañía demandada que desempeñó el demandante, la convicción de la empresa en punto a que pactó con el señor NUÑEZ AMAYA un salario integral y la eventual falta de legalización de los dineros que éste recibió para trasladarse en comisión al exterior son razones mas que suficientes para que la accionada entendiera que no adeudaba acreencia laboral alguna a la terminación de la relación laboral.
No demuestra, en consecuencia, la acusación ninguno de los dislates fácticos que señala a la decisión recurrida, de manera que resulta improcedente como ya se había señalado examinar la prueba testimonial citada, pues ello solo es factible para corroborar los errores manifiestos de hecho demostrados con las pruebas calificadas en este recurso».
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRUEBAS » CONFESIÓN » REQUISITOS - La parte declarante no puede invocar confesión respecto a sus propias afirmaciones en el interrogatorio
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRUEBAS » CONFESIÓN » REQUISITOS - La confesión debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA » ERROR DE HECHO » PRUEBAS CALIFICADAS » TESTIMONIO - En el recurso de casación el testimonio no es prueba apta para estructurar el yerro fáctico, su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRUEBAS » LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO - El juez está facultado para formar libremente su convencimiento dando mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros
Tesis:
«En lo concerniente al salario, lo cual constituye el punto central de inconformidad del ataque, se encuentra que la censura pretende acreditar con la certificación visible a folio 73 del cuaderno de instancia, expedida por el contador de la empresa demandada, que el demandante tuvo como remuneración por sus servicios la suma de $10.000.000.00 mensuales; pero ocurre que el sentenciador de segundo grado restó valor probatorio a esta prueba por encontrar que fue expedida con fines distintos a los laborales, mereciéndole mayor credibilidad el salario confesado por la sociedad demandada que lo encontró corroborado con la declaración del testigo Piñeros Tequia. Apreciación que no se puede tachar de equivocada puesto que el juez laboral obrando dentro del marco de las facultades que le confiere el artículo 61 del C. P. del T. y S.S. puede darle mayor valor o credibilidad a una prueba que a otras, en desarrollo del principio de la libre formación del convencimiento, sin que por ello incurra en una violación de la ley».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA DIRECTA - En el recurso de casación si la inconformidad radica en temas jurídicos, el ataque debe orientarse por la vía directa
Tesis:
«P o r último, corresponde señalar que la consideración en que se fundó el Tribunal para negarse a condenar a la sociedad demandada a cancelar al actor el valor de los aportes por pensión, dejados de cotizar durante la relación laboral, con las sanciones correspondientes reclamadas, es materia eminentemente jurídica, toda vez que con soporte en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 sostuvo que la titularidad para exigir el pago de los aportes del empleador destinados a cubrir los riesgos de pensión de los trabajadores radica en la entidad administradora de los diferentes regímenes, luego no era la vía indirecta escogida en este cargo la idónea para controvertir esa inferencia dada su connotación claramente jurídica.
El cargo, conforme a lo expuesto, no prospera. Sin embargo no hay lugar a costas en el proceso, por cuanto no se ha demostrado que se hayan causado».