Micelio
21539(03-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 43 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 21.539 CASACIÓN MARLÉN ACEVEDO CASTRO Proceso No 21539 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 129 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre del dos mil tres (2003). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la posibilidad de admitir la demanda de casación que presentó el defensor de MARLÉN ACEVEDO CASTRO contra la sentencia del 30 de abril del 2003, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual la condenó a 42 meses de prisión como coautora de los delitos de hurto agravado y falsedad privada, en concurrencia heterogénea.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En el año de 1997 fue sustraída del Fondo de Empleados Pavco, mediante transacciones ficticias y falsificando diversos documentos, una suma superior a los 25 millones de pesos. Por estos hechos fueron vinculadas a la investigación Sandra Yaneth Fierro Rodríguez, quien se acogió a sentencia anticipada, y MARLÉN ACEVEDO CASTRO.

Después de ser acusada el 15 de agosto del 2001 por los delitos de hurto agravado y falsedad en documentos privados, la señora ACEVEDO CASTRO fue condenada por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá el 30 de agosto del 2002 a 42 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. La sentencia, apelada por la procesada y por su defensor, fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior mediante fallo del 30 de abril del año en curso.

LA DEMANDA El defensor de la señora ACEVEDO CASTRO formuló dos cargos contra la sentencia de segunda instancia: 1. Que se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa, porque no se practicaron las pruebas oportunamente solicitadas, en especial el traslado de copia de la denuncia presentada por la procesada contra la señorita Sandra Fierro, un dictamen pericial para cotejar los estados financieros y la declaración del contador del Fondo.

Estos medios de convicción, además de enriquecer el caudal probatorio, hubieran permitido demostrar no sólo que aquélla realizaba una revisión selectiva de la contabilidad de acuerdo con los preceptos de la Ley 43 de 1990, sino que para el contador era fácil descubrir los ilícitos porque sabía lo que buscaba, en tanto que la revisora fiscal únicamente los podría hallar al azar.

Solicitó, en consecuencia, que se declarara la nulidad de lo actuado a partir del auto del 20 de marzo del 2002, que negó la práctica de pruebas en la etapa del juicio. 2. En subsidio, acusó el fallo por violación indirecta de la ley sustancial por inaplicación del principio in dubio pro reo, debido a los errores de hecho por falso juicio de existencia en que incurrió el Tribunal.

En desarrollo de la censura, dijo que los testimonios en los que se basó el A quo fueron criticados por él en la sustentación del recurso de apelación –a la que parece remitir- porque eran dudosos, ya que se apreció sólo una parte de ellos; que el mismo juez reconoció que existía duda en la declaración de Sandra Fierro y que los demás testimonios no ofrecían credibilidad, mucho menos para condenar a una persona.

Agregó que Ubaldo Cujar incurrió en contradicciones, que Édgar Díaz mantenía una relación amorosa con Sandra Fierro y que los testimonios fueron de oídas, de manera que estas circunstancias, unidas a los documentos aportados por la procesada y a su denuncia, “nos lleva a concluir que existen muchas dudas de la responsabilidad de mi defendida, por lo que se debe reconocer el principio in dubio pro reo, a favor de la señora MARLEN ACEVEDO CASTRO ”.

Pidió finalmente que se casara la sentencia y, en su lugar, se dictara otra de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen, como lo dispone el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, por las siguientes razones: 1. Cuando se invoca nulidad por violación del derecho de defensa derivada de la omisión de práctica de pruebas pedidas oportunamente, es necesario señalar en detalle cuáles fueron esos medios de convicción y demostrar cómo, de haber sido recaudados, otro hubiera sido el sentido de la decisión. Esta exigencia, que se conoce como principio de trascendencia y cuya observancia le es impuesta por el numeral 2º. del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal a quien alegue la nulidad, no se cumple con expresiones más o menos formales como que de haberse recogido la prueba se hubiese demostrado la inocencia del encausado, sino mediante una completa labor de revaloración probatoria en la que, al análisis realizado por el juzgador, se agreguen las implicaciones que objetivamente habrían surgido de los medios omitidos, totalidad de la que tendría que derivarse con nitidez y contundencia una decisión más favorable para el procesado.

Nada de esto hizo el demandante en la exposición de la primera censura: a) Sin tener en cuenta que a la señora ACEVEDO se le imputaron delitos dolosos, le atribuyó a las pruebas omitidas una importancia que podría tenerla si el reproche se hubiera apoyado en la violación del deber de cuidado que le era exigible como revisora fiscal de la entidad ofendida.

En este sentido, frente a los cargos formulados, resulta irrelevante demostrar que la procesada realizaba una revisión selectiva, no integral, de la contabilidad o que el contador tenía más posibilidad que ella de encontrar irregularidades, temas que al parecer se pretendían probar con el dictamen pericial y el testimonio del contador, solicitados por la defensa. b) No explicó qué incidencia habría tenido el hecho de obtenerse “la prueba trasladada de la denuncia de MARLEN”, distinta a la vaga posibilidad de haber “enriquecido el caudal probatorio”.

Tampoco señaló a qué se refería “la mayoría de las pruebas documentales” que obraban en ese otro proceso ni mucho menos lo que en éste hubiesen podido acreditar. c) Se limitó, en fin, sin hacer ningún esfuerzo por sustentar sus afirmaciones, a decir que con las pruebas omitidas “se hubiera demostrado la inocencia de MARLEN ACEVEDO” o que, “analizadas en conjunto, demostrarían que se violaron todas las garantías constitucionales y legales”, expresiones carentes de contenido que no satisfacen la mencionada exigencia del numeral 2º. del artículo 310 del estatuto procesal y que, por lo mismo, no cumplen tampoco con el requisito de indicar en forma clara y precisa los fundamentos del cargo, sustancial tema del que debe ocuparse toda demanda con vocación de ser admitida por la Corte, según lo preceptuado por el numeral 3º. del artículo 212 del mismo código. 2.

Con relación al segundo cargo, varios son los defectos que contiene la demanda y que igualmente conducen a su inadmisión por no ajustarse a los requisitos legales: a) Equivoca la modalidad del error de hecho, pues al amparo del falso juicio de existencia –que se presenta cuando se ignora una prueba válidamente producida o se supone que obra en el expediente una que no fue recaudada- le reprochó al Tribunal haber apreciado unos testimonios de oídas, otro que fue considerado dudoso por el A quo y uno más que resultaba contradictorio, críticas que a lo sumo hubiese podido formular por la vía del falso raciocinio, siempre que demostrara que en su valoración el Ad quem transgredió las reglas de la sana crítica. b) Desde la misma perspectiva censuró que se hubiese valorado sólo una parte de los testimonios, sin aclarar si se refería a la apreciación fraccionada de un mismo medio de convicción o al hecho de haber sido ignoradas algunas pruebas.

Si lo primero, como el testimonio existe y fue tenido en cuenta por el Tribunal, el falso juicio no sería de existencia sino de identidad, siempre que la consideración fraccionada de su mérito hubiera determinado la distorsión de su sentido. Si lo segundo, debía obviamente señalar cuáles pruebas no fueron apreciadas por el fallador y la incidencia de esa omisión en el sentido de la decisión, carga que tampoco cumplió. c) En últimas, el libelista redujo el reproche a criticar la credibilidad que el Ad quem le dio a unos testimonios que en su criterio eran dudosos, contradictorios, interesados o de oídas, mérito que en sí mismo no es atacable en casación dadas las amplias facultades valorativas de que dispone el juez, las que debe desarrollar, eso sí, observando a plenitud los parámetros de la sana crítica.

Sin embargo, si en ese proceso contraría las reglas de la experiencia, los principios de la lógica o las leyes de la ciencia, le corresponde al demandante -en lugar de oponer sus opiniones personales a las conclusiones del fallador, llamadas éstas a prevalecer en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que la sentencia arriba a esta sede- indicar cómo incurrió el juez en ese error de raciocinio y demostrar la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión, tarea que evidentemente ni siquiera acometió el impugnante.

La demanda, por lo tanto, será inadmitida, porque no cumple, como se ha dicho, con las exigencias previstas en el numeral 3º. del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la señora MARLÉN ACEVEDO CASTRO.

En consecuencia, se ordena devolver el expediente al despacho de origen. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1