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21538(18-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2334 de 1996Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justi RAD. 21538. CASACIÓN JOSÉ RAIMUNDO PÉREZ JEJÉN Y OTROS Proceso No 21538 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 11 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004) Sería esta la oportunidad para que la Sala se ocupara del estudio de la actuación procesal en orden a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 12 de mayo de 2003, si no se observara la presencia de una causal de improseguibilidad de la acción penal, como que ésta se encuentra prescrita.

ANTECEDENTES La sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., tuvo como fundamento los hechos ocurridos en esta capital el día 11 de septiembre de 1997, en los cuales se dio la apropiación de una porcelana sanitaria perteneciente a la Empresa Colombiana de Comercio S. A., “CORBETA S. A.” avaluada, inicialmente, por el denunciante en la suma de $13.000.000.oo determinándose posteriormente la cuantía del ilícito cometido en esa fecha en la suma de $11.580.104.oo (fl. 28 cuaderno incidente).

Así mismo, en el curso de la investigación se pudo establecer que empleados de dicha empresa aprovechando la confianza en ellos depositada, sustraían materiales que luego eran vendidos y el dinero repartido entre los partícipes de la acción. Por tales hechos, la Fiscalía 176 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D. C., el 25 de febrero de 1998 (fl. 85 c # 2) acusó a JOSÉ RAIMUNDO PÉREZ JEJÉN como autor, a JOSÉ VICENTE GUERRERO CHÁVEZ e ISMAEL GUERRERO CHÁVEZ como coautores y a LUIS EDUARDO CRUZ PÁEZ en calidad de cómplice del delito de hurto agravado de acuerdo a las preceptivas de los artículos 349, 351-2 y 10 y 372-1 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en concurso homogéneo, la que fue impugnada; empero, el recurso fue declarado desierto mediante resolución del 27 de marzo del mismo año. El Juzgado 29 Penal del Circuito de esta capital, al que le correspondió adelantar la fase de la causa, luego de celebrar el debate público, profirió sentencia, condenando a JOSÉ RAIMUNDO PÉREZ JEJÉN a la pena principal de 21 meses de prisión, al procesado LUIS EDUARDO CRUZ PÁEZ a 17 meses 15 días de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, así como al pago de los perjuicios ocasionados con el delito.

En la misma decisión fueron absueltos los procesados JOSÉ VICENTE GUERRERO CHÁVEZ e ISMAEL GUERRERO CHÁVEZ de los cargos por los cuales fueron acusados. Impugnada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante sentencia del 12 de mayo de 2003, confirmó la sentencia condenatoria proferida en contra de los procesados PÉREZ JEJÉN y CRUZ PÁEZ por los hechos ocurridos el 11 de septiembre de 1997, contra la cual el primero de los mencionados interpuso el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Mediante auto del pasado 23 de octubre se declaró ajustada la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSÉ RAIMUNDO PÉREZ JEJÉN, ordenándose, consecuentemente, el traslado al Ministerio Público para que emitiera su concepto. 2.- El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, el 9 de diciembre del año anterior, descorrió el traslado de rigor solicitando la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal y, que en el evento de no accederse a dicha petición, no se case la sentencia impugnada. 3.- De conformidad con el artículo 83 del Código Penal, el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal opera en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad prevista para el delito imputado, teniendo en cuenta las circunstancias sustanciales modificadoras de la punibilidad concurrentes, sin que en manera alguna dicho ciclo pueda ser inferior de cinco o superior de veinte años, salvo las excepciones legales.

El término prescriptivo se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada, iniciándose un nuevo ciclo que corresponde a la mitad del tiempo señalado en el artículo 83 ibídem, sin que pueda ser inferir a cinco años, ni superior de diez, tal como lo prevé el artículo 86 del mismo estatuto. En el presente caso los procesados fueron acusados por el delito de hurto agravado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 351-2 y 10 y 372-1 del Código Penal de 1980, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

La primera de las normas adscribía como sanción una pena privativa de la libertad de uno (1) a seis (6) años, la segunda, permitía el incremento de la pena de una sexta parte a la mitad, en tanto que la última lo aumentaba de una tercera parte a la mitad cuando el delito recaía sobre cosa cuyo valor fuese superior a cien mil pesos o en la cantidad equivalente a 18.83 salarios mínimos legales mensuales vigente a tono con la jurisprudencia constitucional.

Según las operaciones aritméticas, se establece que la pena máxima fijada para el delito de hurto agravado por concurrir las circunstancias previstas en el artículo 351 y por la cuantía al tenor del artículo 372-1, frente a la referida normatividad es de 13 años 6 meses y que el término prescriptivo sería, en consecuencia, en el mismo tiempo (13 años 6 meses) durante la fase de la instrucción y de seis (6) años nueve (9) meses (la mitad) durante la etapa del juicio.

Ahora bien, operado el tránsito de legislación en materia penal, la Ley 599 de 2000 ofrece situaciones favorables a los procesados con incidencia en el quantum punitivo, dado que la circunstancia de agravación punitiva por razón de la cuantía del ilícito no puede imputárseles habida consideración de que en términos del artículo 267-1 ibídem, su incremento sólo es posible a partir de hechos cuya cuantía sea superior al equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época, es decir, superiores a $17.200.500.oo pesos, pues el salario mínimo mensual para el año de 1997 según el Decreto 2334 de 1996, era de $172.005.oo.

En tales circunstancias, el ciclo prescriptivo de la acción penal para el delito de hurto agravado en la etapa instructiva es de 9 años y 5 años para la fase de la causa. De esta manera, como la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 27 de marzo de 1998, fecha en la que fue declarado desierto el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación (fl. 106 c. # 2), es evidente que el término prescriptivo se encuentra superado, pues los 5 años para tal efecto se cumplieron el 27 de marzo de 2003, antes de que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., profiera la sentencia de segunda instancia, por lo tanto, debe decretarse a favor de los procesados JOSÉ RAIMUNDO PÉREZ JEJÉN, LUIS EDUARDO CRUZ PÁEZ, JOSÉ VICENTE e ISMAEL GUERRERO CHÁVEZ la cesación de procedimiento. 4.- Contra la presente decisión procede el recurso de reposición. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- DECLARAR prescrita la acción penal por el delito de hurto agravado adelantada contra JOSÉ RAIMUNDO PÉREZ JEJÉN, LUIS EDUARDO CRUZ PÁEZ, JOSE VICENTE GUERRERO CHÁVEZ e ISMAEL GUERRERO CHÁVEZ, en consecuencia, decretar en su favor la cesación de procedimiento por los hechos ocurridos el 11 de septiembre de 1997. 2.- Devolver la actuación a la oficina de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M.P. Dr. QUINTERO MILANÉS, Jorge Luis.

Sentencia, diciembre 18 de 2003 1 1