PAGE Demandante: Alberto García Vargas. Demandado: Halliburton Latín América S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACION LABORAL Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero. Radicación Nro. 21537 Acta Nro. 20 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral que ALBERTO GARCÍA VARGAS le promovió a la sociedad HALLIBURTON LATIN AMÉRICA S.A.
ANTECEDENTES Alberto García Vargas convocó a proceso ordinario laboral a la sociedad Halliburton Latín América S.A., para que se declare que entre él y las sociedades “Geophysicas Service Incorporated y/o Hgs Incorporated”, existieron contratos laborales de manera sucesiva, desde el 13 de febrero de 1964 y hasta el 7 de mayo de 1990, que terminaron de manera unilateral por el empleador y, que como consecuencia de ellos, la sociedad demandada está obligada al reconocimiento y pago de la pensión sanción, por ser esta el resultado de la fusión con la sociedad primeramente mencionada; derecho que adquirió desde el día 7 de mayo de 1994, fecha en la que cumplió 55 años de edad y 26 años y 3 meses de trabajo.
Así mismo, solicita que se ordene el pago de $23’466.360, por concepto de mesadas atrasadas desde el 7 de mayo de 1994, a razón de $392.106 mensuales, de acuerdo con el último salario devengado, actualizado hasta la fecha a una tasa de 18% anual; como también que se le paguen las mesadas pensionales futuras, y las costas procesales. En sustento de las anteriores pretensiones en la demanda se afirmó: que el demandante celebró contrato laboral con la “Geophysicas Service Incorporated”, el día 13 de febrero de 1964, bajo la modalidad escrita, para obra de labor determinada, siendo renovado sucesivamente, y desempeñando varios cargos hasta el 7 de mayo de 1990, en que se le dio por terminado unilateralmente; que la prestación de servicio fue ininterrumpida durante 26 años y 3 meses; que el último salario devengado fue de $117.570, que reajustado, de acuerdo con el artículo 133 de la ley 100 de 1993, a una tasa del 18% anual desde el día del 7 de mayo de 1990 hasta la fecha, asciende a la suma de $391.306; que el 7 de mayo de 1994 cumplió 55 años de edad, y por el tiempo de servicio a la compañía “Geophysicas Service Incorporated” adquirió el derecho a la pensión de jubilación; que como no estuvo afiliado a la seguridad social, la empresa está en la obligación de reconocerle la pensión sanción; que de acuerdo con la certificación emitida por la Cámara de Comercio de Bogotá mediante la escritura pública No. 3287 de la notaria 11 de la misma ciudad, se fusionaron las sociedades Halliburton Company y la Hgs Incorporated (Geophysicas Service Incorporated), quedando solamente vigente la demandada, que asume por ese hecho las obligaciones de la fusionada, que para el caso sería su derecho pensional.
Por escrito presentado el 12 de julio de 1999, la parte demandante aclaró que el nombre de la sociedad demandada es la de Halliburton Latín América S.A., la que contestó la demanda a través de apoderado judicial con oposición a las pretensiones, y respecto a sus hechos los negó, para afirmar que el actor celebró con la sociedad 10 contratos de trabajo, que no fueron continuos y que el tiempo total de servicios de ese número de contratos fue el de 7 años 8 meses y 24 días, como también que el salario devengado durante el desarrollo del último contrato, que tuvo vigencia del 11 de mayo al 15 de octubre de 1990 era de $117.490; así mismo, que no es cierto que la demandada tenga obligación de reconocer pensión sanción ni de ninguna otra naturaleza al demandante, como tampoco que Halliburton Latín América S.A. es la sociedad subsistente de la fusión corporativa que operó para Hgs Incorporated y Geophysicas Service Incorporated y, que ninguna de éstas tenga la obligación de pagar derechos pensionales al demandante.
El juzgado del conocimiento, que lo es el Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., desató la primera instancia con sentencia del 30 de noviembre de 2001, en la que absolvió a la demandada de las pretensiones y le impuso las costas al actor. Decisión que apelada por éste fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo de 12 diciembre de 2002.
El Tribunal en sustento de su determinación expuso: que de acuerdo con el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo el contrato puede celebrarse por el tiempo que dure la realización de una obra o tarea determinada. Que según ha manifestado la Corte ese pacto no requiere solemnidad escrita, pero que cuando se utiliza esa forma constituye “un valioso elemento de juicio para que se pueda determinar con más claridad que, en principio, la voluntad de las partes es que la proyección de la actividad del trabajador esté ligada a una obra o labor (…)(Rad. 9312 del 07 de julio de 1997)”.
Que si bien los testigos de Víctor Julio Acevedo Castañeda y Alfredo Corredor Maldonado manifestaron que el demandante estuvo vinculado a la sociedad demandada, “fue interrumpidamente a través de la modalidad de contratos sometidos en su duración a la realización de una obra o labor determinada”, lo que ratificó la demandada con la prueba documental que presentó. Que ello permite concluir que el demandante fue contratado en dicha modalidad.
Que respecto al testimonio rendido por Luis Antonio Cuellar incurre en inconsistencia, como es que al preguntársele por el pago de prestaciones sociales afirmó que a ninguno se les pagaba, que con la prueba documental se demuestra que al finalizar cada contrato se efectuaba la liquidación correspondiente de las mismas, y que este testimonio no puede ser tenido como prueba suficiente de la labor ininterrumpida del señor García Vargas desde 1964, por cuanto existen otras que lo desvirtúan, y para ello pasa a relacionar los documentos que determinan los periodos en que aquél laboró. Que como uno de los requisitos para tener derecho a la pensión sanción que establece el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 133 de la ley 100 de 1993, es el de haber laborado más de 10 años para la misma empresa, ello no se da en el caso del actor, y adicionalmente debe tenerse en cuenta que durante el proceso no se discutió la legalidad del despido efectuado por el empleador y que el ISS solamente empezó a cubrir los riegos de IVM a partir del 1 de enero de 1967.
Que teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda se solicitó la condena por pensión sanción y que en torno a ello giró el debate en la primera instancia, por lo que al carecer la Sala de las facultades ultra y extra petita, no puede analizar, como lo solicita el apelante, que la pensión reclamada era la de jubilación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Sala, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.
El alcance de la impugnación se expuso así: “El cargo adelante formulado pretende que se case, quebrante y anule totalmente la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá D.C., para que esta Honorable Corporación Judicial a través de su Sala Laboral de condición o sede subsiguiente de instancia, en lugar del fallo casado, se sirva REVOCAR totalmente la sentencia del PRIMER grado, dictada por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. para que en su lugar se sirva a acceder a las suplicas de la demanda, concediendo PENSIÓN DE JUBILACIÓN o las peticiones concomitantes con la decisión tomada en el fallo de casación”.
Con base en la causal primera de casación se propone un cargo, que denomina primero. CARGO PRIMERO “Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación, contenida en el artículo 60 del decreto 528 de 1964, modificado por el art. 7 de la ley 16 de 1969, por ser violatoria de LA LEY SUSTANCIAL, POR VÍA INDIRECTA POR APLICACIÓN INDEBIDA (concepto) de los art. 1, 5, 9, 14, 21, 22 del C.S. del T., 23 del C.S. del T. modificado por el art. 1 de ley 50 de 1990, art. 24 modificado por el art. 2 de la ley 50 de 1990, 25, 27, 37, 45, 54 y 55 C.S. del T., art. 6 del decreto 2351 de 1965, art. 7 y 8 del decreto 2351 de 1965 modificado el último por el art. 6 de ley 50 de 1990, art. 65, 66 del C.S. del T., art. 127 del C.S. del T., modificado por el art. 14 de la ley 50 de 1990, art. 142, 144, 155 el C.S. del T., 147 No. 2 del C.S. del T. modificado por el art. 19 de ley 50 de 1990, 148 del C.S. del T., 172 del C.S. del T. modificado por el art. 25 de ley 50 de 1990, art. 173 del C.S.T., modificado por el art. 26 de la ley 50 de 1990, art. 175 del C.S. del T. modificado por el art. 27 de la ley 50 de 1990, art. 179 del C.S. del T., modificado por el art. 29 de la ley 50 de 1990, art. 181 del C.S. del T. modificado por el art. 31 de la ley 50 de 1990, art. 186, 192, 193, 206, 249, 253, 259, 260, 266, 289 del C.S. del T., modificado este último por el art. 12 de la ley 11 de 1984; art. 306 y 340 del C.S. del T.; también del art. 1 de la ley 3 de 1969 modificada por el art. 7 de la ley 11 de 1984, igualmente por los arts. 1 al 4, 6, 8, 26, 61, 75 y 117 del decreto 1650 de 1968, art. 8 de la ley 171 de 1961, norma esta concordante con el art. 61 del acuerdo 224 de 1966 del ISS, modificado por el art. 6 del acuerdo 029 de 1985 del ISS, aprobado por el decreto 2879 de 1985; ley 52 de 1975 en sus artículos 1 y 2, Dto. 116 de 1976 reglamentario de la ley 52 de 1975 artículo 5; decreto 1295 de 1994 en sus artículos 1, 3, 4, 9, 49, 50, 51, concordantes con la ley 100 artículo 47 normas que consagran las pretensiones reclamadas en relación con los arts. 50, 51, 60, 61 y 151 del C.P.T.; 176, 177, 187, 197, 213 y 268 del C.P.C. y art. 826 del C.Co. como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciación de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otras, y entre otros, por ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA, normas todas estas que condujeron al SENTENCIADOR A DEJAR DE APLICAR OFICIOSAMENTE EL ARTÍCULO 53 DE LA C.N.”.
Los errores de hecho los aduce el censor así: “1- Unos de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada, consiste en no dar por demostrado, estándolo, que el demandante había laborado el tiempo suficiente para acceder a la obtención de la pensión de jubilación. “2- No dar por demostrado, estándolo, que existían suficientes elementos probatorios para acceder a las pretensiones de la demanda, Y CONCEDER EL DERECHO A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, A CAUSA IGUALMENTE DE ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA.
“3- No dar por demostrado, estándolo, que existían suficientes elementos probatorios para acceder a las pretensiones de la demanda”. Para el impugnante fueron apreciados erróneamente los testimonios recaudados durante el proceso, la demanda introductoria, la documental allegada y la inspección judicial con la documental presentada por la pasiva.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para ello el recurrente, en síntesis, argumenta: que los testimonios recaudados deben ser contemplados porque los sistemas de tarifa legal fueron abolidos por los ordenamientos jurídicos y significan retroceso frente a los derechos fundamentales de las personas, y la tesis de las pruebas calificadas como para censurar en casación un fallo “constituye un abominable esperpento jurídico”; que analizada dicha prueba en su verdadera dimensión demuestra fehacientemente que el accionante laboró más de 26 años con la demandada mediante un contrato de trabajo realidad, y que los contratos por obra o labor contratada solo constituye un elemento indicario de dichos contratos realidad, pero por la naturaleza del asunto, en lugar de desarrollo de la labor, costumbre de materialización de los mismos se realiza de manera continua e ininterrumpida; que otro error se genera en la forma como se despreció la prueba testimonial, lo que condujo al fallador de segunda instancia a recortar el alcance probatorio de los documentos, los que sumados a los testimonios permitían deducir la existencia de un contrato de trabajo de forma indefinida, pues analizados éstos en forma insular y autónoma, únicamente permiten colegir la existencia de una serie de contratos de obra, que violenta la integridad de la prueba; que analizada la situación de forma concreta y global de todos los elementos probatorios, y no a manera de realizar sumatoria aritmética, sino con un análisis critico, permite deducir tanto de los testimonios como de los contratos allegados, que hubo un contrato de trabajo realidad por más de 26 años, que amerita reconocimiento del derecho pensional del demandante; que los dos yerros antes anotados engendran otro, consistente en el hecho de la forma como se apreció erróneamente la demanda, pues tanto el fallador de primera y segunda instancia se ciñen exclusivamente al estudio de que se trata de la petición de un pensión sanción, pero que no aprecian que en la misma, en las pretensiones 3 y 4, contienen la expresión “pensión de jubilación”, por lo que recortan los alcances de la demanda e incurren en errónea apreciación del pedido del accionante, por lo que no puede argumentarse que se trata de la discusión de medios nuevos en casación, sino que ello está plasmado en la demanda y corresponde al juez deducir el contenido de la misma en su integridad.
Así mismo, el censor, con lo que titula “afectación de los errores expresados sobres las normas sustanciales indirectamente vulneradas”, pasa a citar y referir el contenido de los preceptos que estima vulnerados por aplicación indebida, destacando como el principal el artículo 53 de la Constitución Nacional. Igualmente alude y menciona las normas procesales que estima infringidas, lo que imputa a que el juez ad quem realizó un análisis superficial del material probatorio.
Finalmente, el impugnante aduce que el sentido del fallo impugnado debió ser revocando el de primer grado y aceptando que lo pedido en la demanda correspondía a la pensión de jubilación según las pretensiones 3 y 4, y que de haber existido duda razonable sobre ello, de las pruebas recaudadas debió resolverla en pro del trabajador demandante con fundamento en el artículo 21 del C.S.T., y que el Tribunal por errores de hecho evidentes violó la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las normas expresadas en el cargo “y por preterición del modular precepto y la gama de principios consagrados en el artículo 52 de C.N.”.
LA RÉPLICA Para el opositor la demanda de casación debe ser rechazada de plano por la manifiesta inobservancia del artículo 90 del Código Procesal Laboral, los que destaca con relación a los capítulos denominados relación sintética de los hechos materia del litigio, expresión de los motivos de casación y demostración, para sostener, en su orden, que en el primero no se hace la misma sino que se presenta un alegato propio de las instancias, con afirmaciones reñidas con la realidad del proceso; que no se precisan los preceptos violados sino que se hace una relación de normas legales, sin señalar en forma coherente el concepto de la infracción; y que no se singulariza las pruebas que se dicen violadas, ni se expresa la clase de error que se cometió, y además cuales fueron los testimonios y los documentos dejados de apreciar o inapreciados.
Así mismo, en cuanto al fondo de la acusación el replicante, expone que carece de todo fundamento, por cuanto las consideraciones del Tribunal tienen pleno respaldo en la realidad procesal y se ajustan a las normas legales, que el demandante no aportó pruebas que demuestren el derecho reclamado, pues la copia de algunos documentos solamente acreditan uno de los extremos contractuales, y que aunque los testimonios no tienen cabida en el recurso de casación, acertó el juez en su apreciación. Que la documental aportada en la inspección judicial permiten inferir que por el tiempo de servicios y la forma como terminaron los contratos, no había lugar a pensión del demandante.
SE CONSIDERA El Tribunal para confirmar la decisión de primera instancia que negó la pretensión de reconocimiento de la denominada pensión sanción, expuso que no estaba demostrado uno de los supuestos exigidos por el artículo 257 del código sustantivo del trabajo, modificado por el artículo 133 de ley 100 de 1993, para que el derecho a la misma se configure, como es el de llevar un tiempo de servicio de mínimo diez años cuando ocurra el despido.
Para llegar a la citada deducción adujo que la prueba documental contentiva de los contratos suscritos por el demandante, pactados por el tiempo que dure la realización de una obra, y de sus respectiva liquidaciones, se colige que lo laborado por aquél para la demandada fue “un poco más de ocho años ”; como también que los testigos Víctor Julio Acevedo Castañeda y Alfredo Corredor Maldonado exponen que la prestación de servicios de aquél fue “interrumpidamente” a través de ese tipo de contratos.
Así mismo, que la versión del declarante Luis Antonio Cuellar no la tiene en cuenta por incurrir en “ algunas inconsistencias ”, y destaca la relativa al no pago de prestaciones sociales. Planteada la situación así, empieza la Sala por anotar que la circunstancia que la ley no le asigne el carácter de prueba calificada en casación laboral a la prueba testimonial, no significa, como lo sostiene el censor, “retroceso frente a los derechos fundamentales de las personas, C.N. de 1991 y concordantes”, sino que, por el contrario, el precepto que así lo dispone: le ley 16 de 1969, está en concordancia con la índole extraordinaria de tal recurso, que no da lugar a una tercera instancia, y mientras no sea modificada, hace parte del principio constitucional del debido proceso, que impone su trámite con sujeción a las normas legales que lo regulan.
Por lo tanto, la argumentación que al respecto expone el impugnante y con referencia a la prueba testimonial, no es de recibo para la demostración del cargo. De otra parte, como lo anota, el opositor, para no resaltar sino uno de los varios defectos de técnica que presenta la demanda con que pretende sustentar el recurso de casación, en la misma no se cumple con una exigencia esencial cuando se acude a la vía indirecta, como aquí se hace, como es atacar la prueba calificada que valoró el juzgador y/o la no apreciada, señalando en que consistió lo uno y otro, como también cómo incidió ello en la configuración de los yerros fácticos que se aducen.
La anterior omisión implica que el censor deja incólume el sustento fáctico probatorio del fallo recurrido, lo que es suficiente para que se mantenga inalterable, al quedar vigente la presunción de acierto y legalidad que lo cobija frente al recurso. Así mismo, en cuanto concierne al punto en el que el impugnante centra su acusación, como es que el Tribunal apreció equivocadamente la demanda al concluir que lo pretendido era la pensión sanción de jubilación y no la pensión por haber laborado por más de 26 años para la demandada, se anota, en primer lugar, que ello es intranscendente, en la medida que aquel solo dio por probado un tiempo de servicio de “ un poco más de ocho años ”, otra cosa hubiese sido que no obstante dar por demostrado que trabajó por un lapso superior a 20 años, que es lo que se exige para la pensión de jubilación plena, no hubiese reconocido el derecho a la misma, so pretexto que la reclamada era la pensión sanción. En segundo término, aún cuando es cierto que en las pretensiones de la demanda con que se inició el proceso se alude a la pensión de jubilación, también lo es que expresamente se pide, igualmente, “ el reconocimiento y pago de la pensión sanción”, por lo que por este aspecto y debido a la apreciación de esa pieza procesal, no podría concluirse que incurrió en error con el carácter de manifiesto, que es el que posibilita la quiebra del fallo.
Se desestima, entonces, el recurso. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 12 de diciembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que ALBERTO GARCÍA VARGAS le promovió a la sociedad HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A..
Costas en casación a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 16