Micelio
21536(16-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Victor Manuel Jaimes Castro Vs. Flota Valle de Tenza S.A. Rad. 21536 Victor Manuel Jaimes Castro Vs. Flota Valle de Tenza S.A. Rad. 21536 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 21536 Acta No. 68 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2003).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VICTOR MANUEL JAIMES CASTRO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de noviembre de 2002 dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra la FLOTA VALLE DE TENZA S.A.

ANTECEDENTES El Señor Victor Manuel Jaimes Castro demandó a la Flota Valle de Tenza S.A. con el propósito de obtener principalmente el reintegro al cargo que ocupaba y los salarios dejados de percibir, junto con la declaratoria de continuidad del contrato y, subsidiariamente, el pago salarial de trabajo suplementario, en dominicales, en jornada nocturna y en festivos; el reajuste de las prestaciones sociales y compensación de vacaciones consecuente con lo anterior; las indemnizaciones por despido y por mora; la indexación de todos los conceptos anteriores y la pensión sanción. Afirmó, como respaldo de sus aspiraciones, que trabajó del 1º de julio de 1980 al 31 de octubre de 1981 y de enero de 1982 hasta el 18 de agosto de 1996 cuando fue despedido sin justa causa; que su cargo fue el de conductor y como tal no tenía que marcar la tarjeta de control de entrada; que en 1992 sufrió un infarto por lo que fue incluido en un proceso de rehabilitación y por eso debía ser reubicado en un puesto acorde con sus limitaciones lo cual no fue entendido por la empresa y que trabajó en horas extras, nocturnas y en días de descanso obligatorio remunerado.

La demandada contestó la demanda pero no hizo referencia alguna a los hechos remitiéndose a lo que se probara, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y de derechos, prescripción, cosa juzgada, cobro de lo no debido y falta de título y de causa. DECISIONES DE INSTANCIA Con fallo de noviembre 9 de 2001 el Juzgado Dieciséis Laboral de Bogotá absolvió a la demandada y condenó en costas al actor.

La apelación interpuesta por el actor fue resuelta con la sentencia que ahora se acusa, por la cual se confirmó lo decidido por el A quo. El Tribunal, luego de reconocer la existencia del vínculo laboral y definir tanto sus extremos temporales como la remuneración, analiza la terminación del contrato, precisa que se originó en decisión de la empresa que invocó para el efecto la sistemática inejecución de las obligaciones por el demandante, lo cual está respaldado por una serie de llamados de atención y de sanciones que se encuentran en los documentos analizados.

Una vez relacionados todos estos documentos y su contenido, anota el Ad quem que no fueron tachados y se encuentran suscritos por el demandante, por lo que se colige el conocimiento que éste tuvo de los mismos como también del manual de funciones que respalda las obligaciones que aparecen incumplidas por el actor. Señala que la empresa se ajustó al artículo 7º del decreto 2351 de 1965, analiza los interrogatorios de las partes y la prueba testimonial para concluir la obligación del trabajador de cumplir horarios y de someterse a los mecanismos de control de los mismos, a la vez que tiene por establecido que la demandada procuró cambios en las funciones del actor con el fin de adecuar las mismas a las condiciones de salud de éste y concluye por otra parte, que el horario al que debía someterse no interfería los cuidados y ejercicios recomendados médicamente para superar su situación de salud, por todo lo cual tiene el despido por justificado y confirma en consecuencia la absolución que en primera instancia se impartió sobre la indemnización por la terminación del contrato.

La misma conclusión sirve de apoyo al Tribunal para negar el reintegro y la pensión sanción, pero agrega frente al primero, que el trabajador no tenía diez años de servicios desde su segundo contrato para el primero de enero de 1991, y respecto de la segunda, que el tema de la vinculación a la seguridad social no fue propuesto para el definir en el proceso.

En relación con las otras peticiones señala que no se probaron las horas extras trabajadas, como tampoco el trabajo en horas nocturnas o en domingos y festivos, por lo que no hay lugar al pago salarial correspondiente, lo que conduce a que no proceda la reliquidación de prestaciones ni lo solicitado por sanción moratoria y por indexación, por sustracción de materia.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpone la parte actora para que se “anule parcialmente la sentencia acusada” y para que en sede de instancia se revoque la decisión de primer grado y se profiera una que imponga condenas por salarios, horas extras, dominicales, festivos, primas, bonificaciones, cesantía, reajuste de intereses a la cesantía, reajuste de primas legales, la indemnización por terminación del contrato y la indemnización moratoria.

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado, en la siguiente forma: CARGO UNICO Por la causal primera, por vía indirecta y por aplicación indebida, acusa la violación de los artículos 62 y 63 del C.S.T. modificados por el artículo 7º del decreto 2351 de 1965; el artículo 64 del C.S.T. modificado por el artículo 6º de la ley 50 de 1990 y por el 28 de la ley 789 de 2002; los artículos 58, 127, 249, 253 y 306 del C.S.T.; 174, 177 y 187 del C.P.C.; 51, 60, 61 y 254 del C.P.L. y de la seguridad social y 51 del decreto 2651 de 1991.

Como errores de hecho señala los siguientes: “1. Inferir, sin estar demostrado, que los demás relevadores marcaban un reloj de control de entrada y salida. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que al actor se le incluyó en su liquidación de prestaciones sociales, el trabajo de recargo nocturno y el trabajo realizado en dominicales y festivos. 3.

No dar por demostrado, pese a estarlo, que el actor cumplía con firmar la tarjeta de control de asistencia, teniendo en cuenta lo preceptuado en el manual de funciones de conductores. 4. No dar por demostrado, pese a estarlo, que sí (sic) no hubo deducción de salarios por retardos, era porque el actor cumplía con su jornada laboral. 5. No dar por demostrado, pese a estarlo, que el actor hacía los recorridos intermunicipales por las poblaciones del Valle de Tenza, en los que se tomaba varios días, cumpliendo con las funciones de la empresa. 6.

No dar por demostrado, pese a estarlo, que el representante legal de la empresa acepto (sic) en el interrogatorio de parte absuelto (punto 4º ) que el actor cumplía con los recorridos intermunicipales que tenia (sic) establecidos la empresa, para el cumplimiento de sus rutas. 7. No dar por demostrado, pese a estarlo, que las horas extras laboradas, el recargo nocturno y el trabajo en dominicales y festivos, no fue tenidos (sic) en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales. 8.

No dar por demostrado, pese a estarlo, que el representante legal de la demandada aceptó que al actor se le reconocían horas extras, recargos nocturno y días compensatorios. 9. No dar por demostrado, pese a estarlo, que de la documental aportada en la diligencia de inspección judicial, al actor se le reconocían por haber laborado horas extras, recargos nocturnos y compensatorios.” Señaló como pruebas mal apreciadas la carta de despido (fs. 7 y 8), el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (fs. 43 a 45), diligencia de inspección judicial (fs. 50 a 52), reglamento interno de trabajo (fs. 64-92), manual de funciones de conductores (f. 205), y como no apreciadas el interrogatorio de parte de la demandada (fs. 43 a 45), las documentales aportadas en la inspección judicial (fs. 50 a 52), los testimonios de Carlos Huras, Víctor Contreras, Hipólito Forero, Ruth Berrío, Luis Alfredo Montenegro y Alfredo Ballén, la diligencia de inspección judicial (nuevamente), el reglamento interno de trabajo y el manual de funciones de conductores.

Para demostrar el cargo sostiene que si bien el sentenciador colegiado es libre para interpretar las normas, eso no significa que sea poseedor de la verdad y que partiendo de razonamientos falsos llegue a conclusiones de las que no está libre de demostrar. Afirma que en “la sentencia acusada se lee que la empresa le solicita al actor, que no firme el libro de control, sino que no marque la tarjeta”, pero que más adelante se encuentra que lo que deber firmar el actor es el libro de control y no marcar la tarjeta, para concluir que el demandante cumplía con su obligación de firmar el libro de control.

Luego agrega que es erróneo lo dicho en la carta de despido sobre las horas de entrada y salida al trabajo del demandante porque, como está probado con las planillas de control de rodamiento, cumplía con los recorridos intermunicipales y, por tanto, con el horario. Transcribe apartes de la sentencia acusada y afirma luego que como el demandante no tenía jornada continua era lógico que se retirara a las 12 del día y regresara a las 2 de la tarde, pero añade que partiendo del manual de funciones de los conductores la salida era a las 5 p.m. y en la carta de despido se dice que salía a las 5:30 p.m., lo cual refuerza con una nueva trascripción de la sentencia acusada.

Para terminar destaca que al actor solo se le hicieron dos llamados de atención cuando en la carta de despido se le dice que llegaba tarde todos los días. El opositor presenta una síntesis de los planteamientos del recurrente, señala que es contradictoria la crítica que se hace al análisis probatorio del Ad quem, destaca argumentos de la sentencia que no fueron atacados y arguye que varias pruebas que sirven de sustento al fallo materia del recurso no fueron cuestionadas por el censor.

SE CONSIDERA El interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, la diligencia de inspección judicial, el reglamento interno de trabajo y el manual de funciones de los conductores se encuentran cuestionados tanto por haber sido mal apreciados como por no haber sido estimados, lo cual entraña una contradicción que convierte en imposible el estudio de estas pruebas.

Como es natural, un elemento de demostración no puede ser apreciado mal y no apreciado a la vez, circunstancia que impide saber cuál es el cuestionamiento real que a la función instructora del Tribunal se está haciendo por el recurrente. Aunque respecto de los documentos recogidos en la inspección judicial pudiera entenderse que solo se critica la mala apreciación que de ellos pudo tener el Ad quem, y bajo tal óptica sería posible su estudio, no se identifican las distorsiones que se le atribuyen al fallador sobre cada uno de ellos y por tanto resulta imposible la necesaria constatación que debe hacer esta Sala para determinar si efectivamente se ha producido la falla en la gestión probatoria que se le atribuye al Tribunal.

Lo anterior limita a la mala apreciación de la carta de despido el respaldo que queda a los errores de hecho denunciados, pero resulta que ninguno de ellos tiene nexo directo con tal documental, pues por el contrario lo que busca el censor es desvirtuar lo que ella contiene y al no existir ningún otro medio demostrativo susceptible de análisis en casación con el cual se pueda confrontar el contenido de dicha carta, resulta imposible establecer si hubo error o no en la apreciación del Tribunal sobre su contenido, pues de la sola comparación del texto de la misma con lo expuesto por el Ad quem como observado en ella, no aparece ninguna distorsión, en tanto lo que respalda es la decisión de terminar el contrato de trabajo por la empleadora y la alusión a una sucesión de faltas cometidas por el actor que le brindan justificación a tal determinación. El Tribunal transcribe apartes de este documento y dice que contiene referencias a llamados de atención y sanciones disciplinarias impuestos al actor por las mismas conductas, lo cual corresponde a lo que se aprecia en el mismo, por lo que no aparece el error de apreciación que se le atribuye al Tribunal.

Como no surge error alguno en el estudio de la prueba calificada y menos se demuestra cualquiera de los yerros fácticos que se denuncian, no es posible el análisis de la prueba testimonial, respecto de la cual no se incurrió en la contradicción que a la postre imposibilita el estudio probatorio que propone la censura. Por lo dicho se desestima el cargo.

Como el recurso no prospera y hubo oposición, las costas corren a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 22 de noviembre de 2002, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por VICTOR MANUEL JAIMES CASTRO contra la empresa FLOTA VALLE DE TENZA S.A..

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 11